REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000281
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral por el ciudadano Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogado José Gregorio González, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 18 de Mayo de 2015 por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez José Vicente Saavedra, mediante el cual acordó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSÉ LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRIGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VÍCTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 y 3, ambos, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 05 de junio de 2015 se dio cuenta en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, previa convocatoria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para suplir la falta temporal del Juez DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS por reposo médico prescrito, constituyéndose la Sala con los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE y YOIBETH ESCALONA MEDINA.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por el ciudadano Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogada José Gregorio González, contra de la decisión dictada por el Juez Undécimo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de mayo de 2015 con motivo de la audiencia de presentación, y cuyo auto publicó en fecha 22 de mayo de 2015; decisión que comportó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRIGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VÍCTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE, y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PEDRO LUÍS PERNÍA GARCÍA de acuerdo al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del citado Código, en investigación seguida en el asunto principal Nº GP01-P-2015-8300 por el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 y 3, ambos, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; razón por la cual esta Alzada, pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Que el Recurso de Apelación fue ejercido por el Abogado José Gregorio González, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal como se evidencia en autos.
Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en el mismo acto de la Audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de mayo de 2015, dicho medio de impugnación fue ejercido en el tiempo útil establecido por la ley.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites y verificados requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. ASÌ SE DECIDE.
Ello así, a los fines de su resolución, la Sala Observa:
Del desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos, la Sala extrae:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de Mayo de 2015, el Juez a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los imputados JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRIGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 eiusdem y la DESESTIMACION del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
“…éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes como punto previo: en relación a la nulidad realizada por la defensa, en le presente procedimiento se observa que se buscan 2 testigos para la realización del acto, la norma establece la excepción con el fin de prevenir la realización de un hecho punible permitiendo el acceso de los funcionarios en relación a la cadena d custodia coincide con lo incautado y la misma gozan de firma y sello de la institución se cumple la finalidad por la cual se realiza todo ellos de conformidad con el articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para el ciudadano PEDRO LUIS PERNIA GARCIA para los ciudadano SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 15/05/2015 y el vaciado telefónico realizado al imputado PEDRO LUIS PERNIA GARCIA TERCERO: se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es el autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que el imputado JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE este juzgador considera que en efecto los ciudadanos se encontraban reunidos por que es su lugar de trabajo no se evidencia de las actas que se reúnan para un fin de delinquir por lo que se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo pero se admiten los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo
CUARTO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal , es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, en consecuencia y por lo ya antes planteado QUINTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano PEDRO LUIS PERNIA GARCIA SEXTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. SEPTIMO: Se fija como SITIO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. OCTAVO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º, 5º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo prohibió de reunirse donde pueda existir desvalijamiento, prohibición de acercarse al lugar del hecho y revisar de manera constante y permanente su expediente ante el Tribunal o el Ministerio Público, Para los ciudadanos JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE....”

Pronunciada la decisión que precede mediante el cual se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, en cuestión, el representante del Ministerio Público, impugno la misma, en los siguientes términos:

“…Buenas tardes esta representación fiscal hace uso del efecto suspensivo contentivo en el articulo 374 concatenado 430 del Código Orgánico Procesal Penal ahora bien considera pues esta representación fiscal que en base a los hechos narrados y a los hechos plasmado en acta de investigación penal de fecha 15/05/2015 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica sub. delegación las acacias en las cuales se transcribe el modo tiempo y lugar se deja constancia del proceder policial se verifica que con los elementos hoy traídos como en efecto el vaciado de contenido Samsung color negro identificado en acotaciones y con otros 3 teléfonos celulares marca jet alcatael y blackberry de los cuales durante estas 48 horas desde el momento que la representación fiscal tuvo conocimiento del hecho punible ha sido imposible la experticia de los referidos celulares las cuales siendo ordenadas en el inicio de la investigación fiscal no se cuentan para el momento siendo posible recabar la misma dentro del lapso de los 45 días con lo que contaría la representación fiscal si en este acto se acordara una medida de privación judicial de libertad el tipo penal calificado de asociación para delinquir esta contenido en al ley contra la delincuencia organizada es conteste el código orgánico procesal penal en establecer que los tipos penales relacionado con la referida ley al momento de ejercer el referido recurso suspenderá la ejecución de la decisión de lo manifestado por la defensa técnica se argumenta que los imputados JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE no tenían conocimiento de los actos antijurídicas que se realizan en el taller siendo para esta representación fiscal y para el proceso penal que se inicia desde un punto de vista técnico que en realidad no tenían conocimiento siendo necesario para la brusquedad de la verdad al menos contar con el resultado de la experticia ordenada no con perjuicio de las otras diligencia que pudiera contar esta representación fiscal mediante auxilio judicial que presenten los defensores es por lo que se solicita a Uds. dignos magistrados de la corte pronunciarse sobre la admisión del recurso intentado considerando que en 48 horas no es suficiente determinar plenamente que una persona pudiera estar inmersa en la comisión o no en un tipo penal tan delicado como lo seria asociación para delinquir. Es Todo…”

Por su parte, la defensa, planteado el recurso supra, por la representación fiscal, procedió a exponer sus alegatos:

“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra d a la defensa quien expone: El ministerio publico como titular de la acción penal invoca que no son suficiente 48 horas para determinar una responsabilidad no obstante son ellos quien traen a este juzgado elementos de convicción para que sean estimado por el tribunal el representante de la vindicta publica en la necesidad inquisitiva de lograr una privativa contra 4 personas en las cuales el tribual apegado a derecho estimo que los delitos se mantiene vigente para todos inicialmente imputado sin embargo la asociación para delinquir se le aplica a uno de ellos pro lo que considera la defensa que el ministerio publico de manera excesiva invoca el recurso antes mencionado sin fundamento y alegando que no son suficiente las pruebas que el mismo trae se pregunta la defensa sino la consigue el como titular de la acción penal a quien pretende dar esa responsabilidad a la defensa de los detenidos en los 45 días que se encontraran detenidos por lo que solicito la no admisión del recurso invocado y que se mantenga la medida inicialmente tomada en ejercicio de la facultad que se le otorga como administrador de justicia. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Nelida morillo quien expone: Me adhiero a lo alejado por mi colega en relación a los efector del recurso de apelación de efecto suspensión por ante la corte de apelación del estado Carabobo en virtud de que el fiscal del ministerio publico presente alegar a su favor el error de no contar con experticia de vaciado de teléfono para traerlo como elemento de convicción en contra de mi representado pese que el mismo se encuentra detenido desde el viernes 15/05/2015 a las 03 de la tarde la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo es clara en los supuestos que señala la asociación para delinquir y en los tipos penales que puede aplicarse y no esta demostrado que mi defendido pertenezca a una banda delictiva por lo tanto la torpeza del órgano de investigador no puede ser obstáculo para impedir que se aplique el principio universal como es la presunción de inocencia la misma no debe ser destruida por la ineficiencia de ningún funcionario establecido en nuestra carta magna y convención de los derecho humanos que los consagran que deben aplicarse por los jueces de Venezuela Art. 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal toda personas es inocente hasta que se demuestre lo contrario de no ser legal su aplicación todas las personas que fueran presentados serian privados de libertad aun y cuando el ministerio publico no cuente con los elementos de convicción para demostrar su culpabilidad solcito no se admita el referido recurso que obstruye de manera arbitraria que asiste a mi defendido. Es todo…”
ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:

La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 22 de Mayo de 2015, por el Tribunal Undécimo de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual es del tenor siguiente:

“…CAPITULO II
MOTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En el presente caso este Tribunal observa que ciertamente se lograron incautar dos vehículos uno Marca Toyota, modelo Land Cruiser que presenta solicitud por el delito hurto de vehiculo automotor y un vehiculo Marca Toyota, Modelo: Meru el cual se encuentra solicitado por la división de hurto de vehiculo, y una maquina de desmontaje y montaje de cauchos además proceden a revisar los vehículos solicitados y encuentran laminas de metal de color plata, remaches entre otros por lo que proceden a la detención de los ciudadanos.
No obstante, este Tribunal observa que de las actas consignadas por el garante de la buena marcha de la administración de justicia no se encuentran serios ni fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo “…este juzgador considera que en efecto los ciudadanos se encontraban reunidos por que es su lugar de trabajo, son compañeros de trabajo, obligatoriamente tienen que estar en el mismo espacio, tiempo y lugar por lo menos en la jornada laboral, no pueden escoger sus compañeros de trabajo puesto que ellos no se contratan entre si, y además no se evidencia de las actas que se reúnan para un fin de delinquir por lo que el juzgador procedió en dicha audiencia a desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo…” para los ciudadanos: JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE, no obstante SI ADMITE PARA ESTOS los delito que le imputa el Ministerio Público como son el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, por lo que se aparta el juzgador de la solicitud fiscal de privación de libertad ya que por la magnitud de los delitos, donde la pena no supera los 0cho (8) años de prisión, por no tener antecedentes penales y por considerar que no se presume el peligro de fuga por lo débiles de los elementos de convicción y la poca expectativa de condena que se presenta en esta fase incipiente, y a los fines de garantizar la sujeción al proceso penal y a la investigación se les decreto medidas cautelares sustitutivas de restricción de su libertad y solo y únicamente para el imputado PEDRO LUIS PERNIA GARCIA si consideró el Juzgador que si trajo el Fiscal del Ministerio Público serios y fundados elementos de convicción de su presunta autoría o participación en la comisión de los delitos imputados motivo por el cual se DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, manteniéndole la precalificación fiscal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y esto, en razón de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MOMENTO Y LUGAR DE SU APREHENSION: Según los funcionarios aprehensores todos los imputados, fueron aprehendidos dentro del taller mecánico AMORTIGUADORES CARABOBO LA SOLUCION, C.A. supuestamente recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexto masculino que se identificó como Julio Castillo, quien no aporto sus datos y notificó que en ese taller mecánico se dedicaban a la compra y reparación de vehículos de dudosa procedencia por lo que se apersonaron en el referido Taller Mecánico por tal motivo se hicieron acompañar de dos testigos Ninllert Ricardo Aguilar Pacheco y Fafael Ricardo Rea Vera y por no tener la orden de allanamiento emanada de un Tribunal se debe presumir que excepcionados en el 196 del texto adjetivo penal, y una vez en el interior del mismo fueron recibidos por el ciudadano PERO LUIS PERNIA GARCIA quien se desempeña como supervisor y encargado, el cual se encontraba en compañía de los otros imputados JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE; una vez aprehendidos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a hacerles una inspección corporal sin localizar adherido a sus cuerpos ni entre sus ropas ningún objeto de interés criminalístico, solo les incautaron sus teléfonos celulares, sin embargo, al imputado PERO LUIS PERNIA GARCIA quien se desempeña como supervisor y encargado, le incautaron un teléfono celular marca SAMSUNG, color NEGRO, modelo GALAXY, encontrando mensajes tales como “…Que paso mano todo bien, ya hice lo de la camioneta…”. “…Y la gente como están sanas no se han dado cuanta de nada…”. “…Ok bueno pendiente no se vallan a dar de cuenta que esa camioneta es Chimba…”, esto al hacer el vaciado de los mensajes en la peritación en acta de fecha 15 de mayo de 2015, Nº 9700-066-0890, (folios 61 y 62) realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias. Ahora bien, llama mucho la atención del juzgador aplicando para formar el razonamiento de la decisión, las máximas de experiencia, los principios de la lógica y la sana crítica, que se formó una comisión siendo la 09:50 horas de la noche y las actas de entrevista de los testigos se realizaron pasadas las 10 horas de la noche, sin embargo no estaban dentro del local el dueño del negocio, ni la secretaria solo se encontraban dentro del local los trabajadores, que por cierto se presentaron a la audiencia con su camisa de trabajo con el logo bordado del taller. Como se observa en el presente caso se debe estudiar si hubo una gran efectividad o fue todo fruto de la casualidad, sale una comisión policial, en procura de atender una llamada telefónica, consiguen dos testigos, entran al local a realizar una inspección y no están ni el dueño del taller y secretaria ni el jefe de taller, solo los trabajadores mecánicos.
SEGUNDO: DE LOS OBJETOS Y OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS INCAUTADOS. Del Acta Policial, se evidencia que los funcionarios aprehensores, luego de realizada la inspección corporal, no le fue incautada ninguna Pieza de vehículo u objeto de interés criminalísticos, como dinero, Herramientas u Objetos propios para el desvalijamiento de vehículos, ni partes de los mismos, ni partes del motor, ni partes de carrocería, o partes valiosas como computadora y partes eléctricas.
TERCERO: DEL DOMINIO Y DISPOSICIÓN DEL LUGAR ESPECIFICO DONDE SON INCAUTADOS LOS VEHICULOS QUE RESULTARON ESTAR SOLICITADOS POR HURTO: Las actas policiales refieren que los vehículo solicitados por hurto, se encontraban dentro del taller Amortiguadores La Solución, C.A. Es muy importante a los fines de poder imputar el delito endilgado por el Ministerio Público, saber si el referido taller pertenece a los imputados o se encuentra bajo la guarda o custodia de los imputados o tienen la potestad de introducir o recibir vehículos o son encargados para recibir vehículos que se encuentran dentro de un local o solo los encargados o dueños del negocio que de manera casuística no se encontraban por lo que no pudieron ser aprehendidos, sin embargo al ciudadano que el CICPC en su acta policial manifestaron que era el encargado el Tribunal el Dicto la medida de privación de libertad, por lo que se refirió el taller no se encuentra bajo la guarda y custodia o bajo la disposición de los imputados toda vez, toda vez que no son dueños de la empresa ni del local donde esta funciona por lo que se encuentra en el expediente una copia fotostática del Registro mercantil donde figuran los dueños de la firma mercantil (folios 31 al 40), por su puesto que no dejaron constancia de si los trabajadores tienen llaves de los portones para introducir carros al local, infiriendo por las declaraciones que solo los encargados tienen llavea para meter carros y cuando ellos llegaron el lunes que fue el dia que los aprehendieron esos vehículos cuando ellos llegaron ya estaban alli, quedando acreditado, que dentro del inmueble donde se encuentran los imputados y vehículos estos no tienen disposición para llevar vehículos y almacenarlos en dicho local comercial, no teniendo el dominio, propiedad o suposición del lugar donde se incautaron los bienes.
CUARTO: RESULTAS DEL REGISTRO E INSPECCION AL LOCAL DONDE FUNCIONA EL TALLER MECANICO y OTROS DEPOSITOS DE BIENES DE LOS PROPIETARIOS: En cuanto a este particular, se extrae de la misma acta policial, que dentro del local hay bienes que no son de los trabajadores tal y como se desprende del reconocimiento legal al folio 63 de una maquina de montaje y desmontaje de cauchos que no se aprecian elementos de que los trabajadores imputados tengan algo que ver con que esa maquina este dentro de ese local porque estos no son propietarios ni tienen dominio de lo que entra o se almacena en el mismo.
QUINTO: AFINIDAD, CONEXIDAD O RELACION ENTRE LOS DETENIDOS: No consta de las actuaciones algún vinculo de consaguinidad, afinidad o amistad de los detenidos, solamente se deja constancia de la incautación de los equipos telefónicos, pero hasta la fecha no se cuenta con experticia o elemento de convicción alguno que permita establecer vinculación entre los aprehendidos. De las declaraciones y la vestimenta con el logotipo del taller se puede presumir que los mismos tienen una relación de dependencia laboral en un taller mecánico en plena actividad de trabajo del ramo al cual se dedica, ya que de la inspección técnica así se le refiere, cuando manifiestan que hay varios vehículos en estado de reparación.
En la Audiencia especial para Oir a los Imputados, el Representante del Ministerio Público, imputo el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que entra en vigencia con la publicación de la Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha: 30 de Abril de 2012, para todos los imputados.
Ahora bien, en torno a la perpetración de este delito, este Jurisdicente considera que de la revisión del expediente, no se configuran los elementos básicos o mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ahora previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda imputársele al procesado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgador, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1:- El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.,” Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse lo establecido en el artículo 4.9 que textualmente reza:
“Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley….”



EL Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Define la Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, se observa que el núcleo rector del artículo es el verbo “asociar” y requiere como sujetos activos, tres o mas personas o una actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, y las circunstancias de: la obtención de beneficios, intencionalidad de cometer delitos previsto en la Ley y la circunstancia de tiempo al señalar “cierto tiempo”.
Ahora bien en cuanto a la asociación, es lógico pensar que difícilmente existirá un documento o acto que evidencie tal actividad, pero si deben existir elementos que permitan inferir que la asociación se a materializada, y al efecto, las máximas de experiencias indican que las asociaciones criminales son llamadas por ellos mismos, o por terceros tales como la comunidad, cuerpo de investigaciones o la misma colectividad con una denominación o nombre, como por ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Piloneros”, “Banda Los Toyoteros” “Banda del Jose”, lo cual hace inferir la existencia de la misma, es decir, de no contarse con el acuerdo o pacto de tres o más personas, si otros elementos que pueden ser explicitos o implícitos, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencien tal asociación).
Otros elementos que pudieran ser utilizados para determinar la existencia de la “asociación”, aun sin contarse con el acuerdo explicito, es el señalamiento de los miembros que la conforman, de ser posible el lugar de cada miembro en el estructura de la organización, asi como otros elementos que evidencien la existencia del grupo, como reuniones de sus miembros, es decir, lugares de reunión, planos, instrucciones, fotografías, o distribución de tareas o funciones, que evidencien una planificación de hechos delictivos.
Si bien es cierto, la asociación puede ser conformada para cometer un único hecho delictivo, es también un elemento que pudiera determinar su existencia los antecedentes, es decir, la comisión de los mismos delitos, por los mismos miembros, con el mismo modus operandi en oportunidades anteriores.
En sintonía con el párrafo anterior y en observancia de la norma, esta lo relativo a la circunstancia de tiempo, este tipo penal requiere que la asociación se conforme por “cierto tiempo”, es decir, debe entenderse si esa asociación se conformo para la comisión del delito que se trate o si lo han estado cometiendo en el pasado convirtiéndose en una practica habitual.
Finalmente, es importante acotar que si bien es cierto, los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION, mayormente son cometidos por un grupo de personas, y es considerada esta actividad delictiva, -mal llamada desde esta modesta opinión- como “industria del secuestro” “empresa delictiva” ello no puede ser considerado per sec, una “asociación” a tenor del análisis anterior y a los efectos del artículo 37 de la Ley que nos ocupa, porque requiere de unos componentes mínimos establecidos en la misma norma, que deben al menos señalarse, porque de ser así, entonces no pudiera concebirse ningún delito de secuestro sin el de asociación para delinquir, y este último dejaría de ser un delito autónomo cuando se señala “por el solo hecho de la asociación”
En síntesis, no señalando el Ministerio Público al menos la denominación o cual es la organización jurídica o asociativa delictiva en caso que el procesado haya actuado solo como órgano de la misma, y no señalando o individualizando cuales otras personas, al menos 2 personas más son las que conforman la asociación delictiva, no indicando por cuanto o el “cierto tiempo” tiene de conformada la asociación delictiva a la cual pertenece el imputado y no apuntando otros elementos de los anteriormente expresados (organigrama, antecedentes, lugar de reuniones, modus operandi, etc) para inferir la existencia de una organización criminal, necesario todo como elementos mínimos para la configuración el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,. Este Tribunal, se desestima la imputación hecha por el Ministerio Público por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4.9 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro de la misma. Y ASI SE DECLARA.-
Y por todas estas razones de hecho y de derecho este Juzgador consideró que no fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público los elementos de convicción donde pudiera fundar una decisión de una medida de privación de libertad para los imputados JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE.
SEXTO: VERSION DE LOS DETENIDO: Según los imputados detenidos manifiestan que ellos cumplen su horario de trabajo, pero que no tienen conocimiento si un vehículo es de mala procedencia o si tiene problemas de sr proveniente del hurto o robo, que a ellos solo les da la orden el Jefe de que le baje o le monte amortiguadores o que les haga una reparación. Incluso que ellos no reciben los carros cuando llegan al taller de eso se encarga el dueño y el encargado.
VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital fecha de nacimiento 22/07/1981 de 33 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.190.488 de profesión u oficio Mecánico estado civil Soltero, nivel de instrucción “TSU en informática, hijo de víctor escobar y de belkis araque domiciliado en: urb la pradera Edif. Apamate 7 aparta 2-3 Municipio San Joaquín Estado Carabobo Telf. 0412-0410682 y expone: nosotros somos mecánicos trabajamos desde 7 a 4 de lunes a viernes los sábados son de 7 a 12 y en cuanto a los mensajes que salieron de mi teléfono es falso de mi teléfono eso jamás a podido salir esos mensajes no soy supervisor el supervisor es Javier martines y cuando nosotros llegamos un día lunes los vehiculo ya estaban allí quienes lo llevaron no se pregunta defensa p a que hora se presenta el CIPCC en su trabajo r 2 u 2.30 p cuanto tiempo estuvieron allí r como hora y media p a que hora lo trasladan r como a las 4 u 4.15 p cuando lo detiene le quitan teléfono r si p donde se lo quitan r en el taller p como se llama el supervisor r Javier Martínez p quien se encarga r son 2 socios Javier Martínez y Carlos p en sus labores han sido llamado por el consejo comunal que les reclamara por sus labores cotidiana con el sector r no que yo sepa p existe un consejo comunal r si han ido a pedir ayuda r esos mensajes saben a quien se refiere r debe ser al socio Carlos López p porque dice que no los envió r por que de mi celular no salieron p ud los hizo r no, no entiendo el ensañamiento p cuando los detienen ud sabia si los dueños hablaron por Uds. r no nunca aparecieron una hora estaba el Sr. Martínez en el local pregunta del tribunal p cuanto tiempo tiene trabajando r como 8 meses p cual es el mas viejo r todos somos nuevo después que se hace la asociación p quien lo llama Uds. Carlos López p quien es pablo Sánchez r me entere ayer que era Javier Martínez el trabaja alli r si p era el dueño r si con Carlos López no se si el o la esposa p sabias cuanto carros estaban solicitados r no p tu sabias cuantos carros están robados r no solo le hago el servicio p a esos carros se le hizo algo r si creo que a la autana los amortiguadores p quien llevo los carros r no se el lunes cuando llegamos estaban allí p tienes recibo de pago r no cobramos en efectivo p Alexis Córdoba sabes quien es r si uno de los mecánicos p tienes registro por apropiación indebida que paso por eso r eso fue por un celular se arreglo por all p lucí soto quien es r la esposa del sr Javier p que hace allí r es como la administradora p quien te mete a trabajar r Carlos López p que es el r el socio p también trabaja allí r si el va para allá a veces p conoces si tienen mala maña los que están detenidos contigo r no ninguno p en algún momento viste un carro sospechoso r no porque ellos venden y compran carros se arregla el que llevaran y sino los vendia p alguno de los que esta aquí son dueños o supervisores r no p que horario trabajan r de 7 a 4:30 p donde estaba la esposa ese día r no fue ese día el salio hacer una diligencia y el otro socio estaba de viaje Es todo
JOSE LEONARDO SGHERZA BARRETO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy fecha de nacimiento 09/04/1977 de 38 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.094.780 de profesión u oficio Mecánico, estado civil Soltero, nivel de instrucción “TSU en administración de aduana, hijo de Américo sgherza y de Ángela Barreto domiciliado en: calle mellao entre roció e infante casa 84-70 Municipio Valencia Parroquia Santa Rosa Estado Carabobo Telf. 0424-4113639 y expone: lo que puedo decir es que nosotros como obreros del taller solo somos mecánicos solo cambiamos amortiguadores y los trabajos que pidan los clientes nuestro horario es de 7 a 4 de la tarde quizás antes nos vamos los vecinos están de testigo no se hacen preguntas Es todo
Analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados con las seis circunstancias anteriormente precisadas, es evidente que no pueden y/o no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que nos ocupa de los ciudadanos: JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE, en razón que no le es incautado objetos de interés criminalísticos, ni sobre su vestimenta ni en los vehículos que reparaban, ni en las áreas que están bajo su guarda y custodia, dominio y disposición, que el vinculo que existe entre el personal del taller es de una relación laboral, que se encontraban allí porque laboran juntos, y que dicho taller no pertenece a los imputados, ni se encuentra las áreas bajo dominio de los imputados, lo cual debe ser analizado con sumo cuidado en base a las máximas de experiencia, la sana critica y principios de la lógica, adminiculado a los establecido en las horas del procedimiento o cronología del delito, cuando una comisión policial, actúa con una denuncia previa, en un taller que fue evidenciado que tiene años funcionando por la cantidad de trabajo que posee en el entendido de la cantidad de vehículos en reparación, un negoció nuevo no gozaría de confianza y no tendrían ningún vehículo o muy pocos, mas lo declarado por los imputados los cuales fueron contestes en cuanto a que el local no es de ellos que hay un jefe , que no reciben vehículos y cada quien tiene su lugar o su espacio, el dueño del local se reserva los derechos de recibir vehículos, de igual forma los dueños del local almacenan sus bienes en el local teniendo acceso al mismo, mencionando también lo importante que es en este tipo delictual el dominio y disposición del lugar donde se incautan los bienes que son vehículos provenientes del robo o del hurto y los imputados declaran que ya estaba allí cuando llegaron el día lunes a trabajar y en un bien que no es de su propiedad y no pertenece a las herramientas del taller y no hay áreas bajo su vigilancia y custodia. En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, no se puede evidenciar o al menos presumir que los ciudadanos: JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE, tuvieren conocimiento de que los vehículos estaba solicitados cono hurtados, debido a que no tenían el dominio y disposición del local, no atienden ni reciben vehículos, por lo que a criterio de este Jurisdicente no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a si bien existen elementos para determinar la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, no se pueden determinar elementos para estimar la participación de los ciudadanos: JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razones por las cuales el Juzgador lo desestimo para estos imputados no aceptando dicha calificación realizada por el fiscal del Ministerio Público lo que motivó que le otorgara a estos una medida Cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente este Jurisdicente manifiesta con profundo respeto y humildad lo importante o la importancia desde el punto de vista del derecho penal que conlleva en casos donde son aprehendidos ciudadanos Trabajadores dentro de un local donde están laborando con su uniforme donde no tienen estos poder de disposición y dominio, y sin ningún otro elemento de convicción que haga estimar su participación en el delito, es decir, la sola presencia de un ciudadano en un espacio abierto donde existe una persona que manda un patrono que da las ordenes dueño del local demostrado en el registro de comercio que tiene bajo la responsabilidad múltiples personas, sin un elemento que permita evidenciar su conocimiento de que son vehículos provenientes del delito, cuestión que aunque subjetiva pudiera determinarse, no es suficiente para considerarlo como participante en el delito y este desacuerdo que con sumo respeto y consideración manifiesto con la practica fiscal es que tiene su base, en que existen y existirán infinitas circunstancias de hecho por la que cualquiera persona, incluyendo los mas precavidos en su conducta, puedan encontrarse en compañía de otro o presentes en el mismo lugar, donde se encuentra un vehículo con tales circunstancias, sin que esto indique o confirme su participación en el delito en cuestión, lo que seria evidentemente una verdadera injusticia, por cuanto deben existir otros elementos y además suficientes que lleven al ánimo del Juzgador a dar por acreditados elementos de convicción, aunque no múltiples ni contundentes, si por lo menos suficientes, para estimar a un ciudadano autor de un hecho tan grave y con una pena tal alta como la ASOCIACION PARA DELINQUIR, se ventila en este proceso. En consecuencia a criterio de este Jurisdicente al no existir estos elementos suficientes y no estar llenos los extremos concurrentes a que se refiere en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de los ciudadanos JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE, y además su acción u omisión no se ajusta al tipo penal de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entonces lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Cúmplase.-
La Defensa solicitó la nulidad del procedimiento, por no contar el órgano policial con una orden de allanamiento, sin fundamentar su petición, de conformidad con los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal, porque su entrevista, a su criterio, tiene incongruencia. En tal sentido, este Juzgador evidenció de la revisión al contexto global de las actas procesales, que si bien es cierto, que los funcionarios actuantes tomaron entrevista a la testigo, siendo armónico con el debido proceso y forma de incorporar este elemento de convicción al proceso.
En tal sentido, nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-2005, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, indicando: “Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite, única manera de concebir el fundamento del acto, esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. …(Omissis)… “

En tal sentido, este Tribunal acota que dada la urgencia, en casos como el presente, implica para la autoridad policial, detener conforme a los hechos a los participes del delito; mayormente, si se tiene en cuenta, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución debía impedirse, era, en definitiva, un delito violento, lo cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada ante la comisión de semejante delito de gravedad. Por lo tanto, la nulidad de las actuaciones en su totalidad, efectuada por la defensa, se declaró sin lugar, en razón de que no se constató violación que afecte el proceso, de los supuestos previstos en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no se cumplió ningún acto en contravención o con inobservancia de las formas previstas tanto en las leyes venezolanas, así como en las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; así como tampoco se produjo ninguna nulidad relacionada con la intervención, asistencia y representación de las imputadas, en los casos establecidos en la ley.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 eiusdem, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado PEDRO LUIS PERNIA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario, fijándose como SITIO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO y para los imputados JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE, se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º, 5º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo 5º-prohibición de reunirse en lugares donde pueda existir desvalijamiento, prohibición de acercarse al lugar del hecho y 9º-revisar de manera constante y permanente su expediente ante el Tribunal o el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo. Visto el efecto suspensivo ejercido se acuerda la inmediata remisión del expediente, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 374 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…” …(Omisis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 18-05-2015, en la actuación principal GP01-P-2015-008300, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada a los imputados JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRIGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE y la DESESTIMACION del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ejerciendo el efecto suspensivo de conformidad con los articulo 340 y 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto su fundamentación en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la mencionada medida, al considerar que en el presente caso, en la etapa primigenia en que se encuentra el caso de marras, fueron presentados suficientes elementos de convicción, para estimar la participación de los procesados en los ilícitos imputados y procedente la medida solicitada.
La Sala observa, que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido articular 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:
“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”

Al respecto la Sala estima necesario, previa citación del dispositivo jurídico mencionado supra, realizar las siguientes consideraciones:
Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende, que los delitos imputados por el Ministerio Público, son los siguientes: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 eiusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que aplica el contenido de la disposición antes citada; y en segundo lugar; que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, aplicando el juzgador a quo, el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 1)

En consecuencia, proceden quienes integran esta Sala de la Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, a cuyos efectos se observa:
El presente caso, se inicia con la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, evento acontecido el 18 de mayo de 2015, en el asunto signado con el número GP01-P-2015-008300, contra los ciudadanos PEDRO LUIS PERNIA GARCIA, JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRIGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, donde al primero de los mencionados, ciudadano Pedro Luís Pernía García, se le decreto la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal y por los delitos imputados supra, por la misma Fiscalía, y para el resto de los aludidos imputados, ciudadanos José Leonardo Sgherza Barret, Castor Segundo Rodríguez, Andris Alexi Bandres Cordova y Víctor Eduardo Escobar Araque, el juzgador a quo considero pertinente la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra lo cual, la Vindicta publica expresó su disconformidad.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que el juzgador a quo, en su fundamentación, como único sustento, para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impugnada, se apoyó, en que los procesados de autos se encontraban en su puesto de trabajo y que estos solo reciben ordenes, y para concluir preciso, que no existen fundados elementos de convicción que hagan procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Publica, como su participación en el ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. En tal sentido, aprecia esta Alzada, que el presente caso, se encuentra en una etapa primigenia y que por lo tanto son muchas las diligencias que el Ministerio Publico aun está por realizar, toda vez que la fase de investigación, va de la mano con el principio primordial como lo es la búsqueda de la verdad, adicional a lo precedente, el Juzgador no justificó en su motiva, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada a los imputados José Leonardo Sgherza Barret, Castor Segundo Rodríguez, Andris Alexi Bandres Cordova y Víctor Eduardo Escobar Araque, la razón por la cual desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR imputado por la representación Fiscal a los imputados José Leonardo Sgherza Barret, Castor Segundo Rodríguez, Andris Alexi Bandres Cordova y Víctor Eduardo Escobar Araque y en relación al imputado Pedro Luís Pernía García, si mantuvo la precalificación jurídica del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Partiendo de lo antes indicado, en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR se requieren la participación de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos; el representante de la Vindicta Pública en esta etapa primigenia del proceso solicito la medida privativa de libertad y precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; etapa ésta en que apenas se inicia la investigación teniendo el fiscal cuarenta y cinco días para investigar, realizar todas las diligencias necesarias y presentar acto conclusivo; siendo ello así, el jurisdicente al desestimar la precalificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR a cuatro de los imputados y mantenerla con relación a un solo imputado, desnaturalizó con ello el ilícito penal, que requiere para su materialización la concurrencia de tres o mas personas, incurriendo en el vicio de incongruencia en la motiva, pues deja la calificación jurídica de todos los delitos a un solo imputado, comportando así la existencia del delito de asociación para un solo imputado, siendo ilógico, pues se requieren para el tipo penal tres o mas personas; vislumbrándose entonces, el delito de Asociación a quienes se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, pues tratase de tres personas o mas, ello resulta contradictorio e incongruente, lo que conlleva a advertir incertidumbre e inseguridad jurídica, vulnerándose con ello el debido proceso, la defensa y la tutela judicial, dado el vicio de incongruencia en la motivación del fallo.
Al hilo de las consideraciones que anteceden; esta Sala analizó los fundamentos y circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria impugnada, y antes de emitir la resolución de mérito estima conveniente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 exige, a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y c) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos presupuestos deben igualmente ser establecidos por el juez de control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, eiusdem, en los siguientes términos: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas…”.siendo de impretermitible observancia que para dictar siempre cualquiera de las dos medidas han de concurrir los dos requisitos que conforman el boni fumus Iuris, esto es que se acredite la existencia del delito y los elementos de convicción sean suficientes como para vincular al imputado con el delito investigado.
De igual forma, llama poderosamente la atención a la Sala, que el juzgador a quo, aun cuando tiene un concepto amplio y explicito, sobre el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y el cual precisa en su intentada motivación y que además cita lo sentado por la ley a los efectos del ilícito en controversia, para lo cual se entiende que dicho ilícito se configura con la organización de tres o mas personas, por cierto tiempo con la intención de cometer el ilícito, no se explica la Sala como es que el juzgador a quo, da por cumplido dicho tipo penal solo y únicamente para el ciudadano PEDRO LUIS PERNIA GARCIA, y lo desestima en cuanto a los ciudadanos JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRIGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE; razones éstas que hacen que el fallo devenga en incongruente, más aún en ésta etapa primigenia del proceso, de inicio de la investigación, denotándose en el contenido de la recurrida un inadecuado fundamento. Igualmente advierte este Tribunal Colegiado, que lo decidido no llena los extremos exigidos en la ley adjetiva procesal penal, en cuanto a la debida motivación de un fallo; no solo en cuanto a la incongruencia advertida al desestimar el Juez Aquo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, para un imputado y admitirlo para los otros imputados; sino que además no motivó, no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al Juzgador para acordar desestimar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
En este orden de ideas, advierte la Sala, un auto recurrido, infundado en cuanto al fundamento de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada correspondiente al contenido articular 242 numerales 3, 5 y 9 de l Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados José Leonardo Sgherza Barret, Castor Segundo Rodríguez, Andris Alexi Bandres Cordova y Víctor Eduardo Escobar Araque, sin una reflexión acorde con todo lo planteado por las partes, lo cual resulta reñido, con una debida argumentación judicial, que sin lugar a dudas conlleva a que se declare con lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 de la Ley adjetiva penal vigente; y en consecuencia la nulidad de la decisión dictada en dicha oportunidad, sin que sirva de excusa, la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, vigente en esta fase primigenia del proceso
En consideración a estas circunstancias, ciertamente advierte la Sala que el Juez A quo, obvió realizar un análisis completo de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, previa desestimación del delito de asociación para delinquir; deviniendo en consecuencia, el fallo no solo en infundado, sino que además es incongruente, y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo; de conformidad con lo establecido el artículo 175 eiusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención, a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 18 de Mayo de 2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 18 de Mayo del 2015 y debidamente motivada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juez Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 18 de Mayo del 2015, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar sustitutiva acordada, así como la nulidad del oficio librado, en relación a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos PEDRO LUIS PERNIA GARCIA, JOSE LEONARDO SGHERZA BARRET, CASTOR SEGUNDO RODRIGUEZ, ANDRIS ALEXI BANDRES CORDOVA y VICTOR EDUARDO ESCOBAR ARAQUE, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal, fije al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen, o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.


LAS JUEZAS DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Ponente)


LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA


El Secretario
Abg. Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 3:24 PM