REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000013
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Privada Abogada CARMEN YASMIN ORTIZ PEREZ, defensora del imputado ADRIAN ARTURO LINARES BLANCO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 13 de Diciembre de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 06 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 11-05-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 26-05-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior N° 02 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, a quien le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Jueza Nº 02 ADAS MARIA ARMAS DIAZ y la Jueza Temporal N° 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, esta Sala, de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La abogada, CARMEN YASMIN ORTIZ PEREZ, en su condición de Defensora Privada y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ADRIAN ARTURO LINARES BLANCO, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2014-016567, en fecha 06-01-2015, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…

“… DEL AUTO POR EL CUAL RECURRE LA DEFENSA TÉCNICA DE UNO DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS:
Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto nuestro Texto Penal Adjetivo establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y que podrán recurrir en contra de ellas las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, y por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, y en virtud de que el Juez del Tribunal undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre del año 2014, al finalizar \a AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el N° GP01-P-2014-16567, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, sin haber el Ministerio Publico acreditado los requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal, interpone formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la referida decisión, la cual fue publicada en fecha 06 de Enero del año 2015.
Es importante señalar que, el recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias o decisiones de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces o juezas de control "solo" pueden decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, cuando el Ministerio Público, haya acreditado la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a Criterio de esta Defensa Técnica, el Ministerio Publico, además de que no sustento su solicitud de medida de privación de libertad de manera clara, precisa y contundente, tampoco acredito los supuestos concurrentes de la citada norma, pro, lo peor de todo es que el Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incumplió con su deber de analizar cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Considera esta Defensa Técnica que es necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, "impone al sentenciador ponderar" (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Es propicio indicar que hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones v acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga v de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido v motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En este orden, el primer elemento sobre el que debió verificar el Juez del Tribunal undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para luego pronunciarse, era si el hecho punible que le imputaba el Ministerio Publico a los imputados había sido acreditado y merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita.
En la decisión que produjo el Juez del Tribunal undécimo de Control, cuando se refirió al primer supuesto del artículo 236 señalo que:
…(Omisis)…
Este señalamiento del Juez, que si se quiere constituye un falso supuesto, no emerge como elemento de convicción ni en el Acta policial, de fecha 12 de Diciembre del año 2014, suscrita por un funcionario adscrito al Instituto autónomo de policía, Municipio Los Guayos ni en la entrevista que se sostuvo esa misma fecha con la ciudadana BEIZA LEÓN DIOMEDES MARÍA.
Es importante señalar que de acuerdo con el atestado policial, al momento de la detención de los imputados de autos, al ciudadano ADRIÁN ARTURO LINARES BLANCO, se le incauto en su poder un arma blanca tipo cuchillo con la inscripción DUREX USA, con empuñadura de madera, pero, a ninguno de ellos se le encontró alguna pertenencia de la víctima, lo que deja una duda de si efectivamente los detenidos fueron las personas que bajo amenaza constriñeron a la ciudadana BEIZA LEÓN DIOMEDES MARÍA, de sus pertenencias.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuevamente el Juez del Tribunal undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurre en el vicio de falso supuesto en su decisión cuando afirma que:
…(Omisis)…
Puesto que como ya lo dije anteriormente en el Acta policial, de fecha 12 de Diciembre del año
2014, suscrita por un funcionario adscrito al Instituto autónomo de policía, Municipio Los Guayos, no consta que a los imputados de autos se le haya incautado en su poder alguna pertenencia de la víctima.
Además, como puede el juez del Tribunal de control hacer tal afirmación siendo que en su propia decisión admite o reconoce que los funcionarios aprehensores, solo le incautaron a los detenidos un arma blanca, y esto queda corroborado con la transcripción que se hace a continuación de parte de la decisión:
…(Omisisi)…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, otra de las conclusiones a la que llego el Juez del Tribunal undécimo de Control que no emerge como elemento de convicción de las actas del acompañadas por el Ministerio Publico en la audiencia especial de presentación, es que en el CAPITULO IV de la Decisión que dicto, en el punto TERCERO dijo que declaraba SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la cadena de custodia solicitada toda vez al hacer el estudio del mismo por cuanto toda vez que corresponde con las características del vehículo incautado, se observa el sello de la policía municipal de Valencia, la firma del funcionario, está la fecha del procedimiento de la presente actuación.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta aseveración constituya una clara demostración de que el juez de la causa no verifico la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados habían sido coautores o partícipes en la comisión de un hecho punible.
Aprovecho la oportunidad para decir que el vicio de falso supuesto, se configura cuando los hechos en que se fundamenta el Juez para fundar o sustentar su decisión son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el proceso penal.
Es menester señalar también que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 405 de fecha 31-03-05, cuando se refirió al vicio en mención lo define así: "El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador que resulta falsa o inexacta conforme a los actos del expediente.: hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente..."
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelación, si a todas luces existen dudas en cuanto a la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana BEIZA LEÓN DIOMEDES MARÍA, ya que ni en el Acta policial, de fecha 12 de Diciembre del año 2014, suscrita por un funcionario adscrito al Instituto autónomo de policía, Municipio Los Guayos ni en la entrevista que se sostuvo esa misma fecha con la ciudadana BEIZA LEÓN DIOMEDES MARÍA, emergen fundados elementos de convicción que demuestren que el delito se cometió, y por otra parte a ninguno de los imputados se le incauto alguna pertenencia de la víctima, porque entonces el Juez del Tribunal Undécimo de Control acredito tal fecho delictivo, y afirmo que el mismo se consumó con el apoderamiento por la fuerza de los bienes perteneciente a la víctima, cuando no hay ni siquiera un registro de cadena de custodia que acredite que se recuperaron los bienes o pertenencias de la presunta víctima.
A criterio de esta Defensa, el Juez del Tribunal Undécimo de Control debió considerar el principio In dubio pro reo, ya que de acuerdo con esta figura en caso de dudas - por insuficiencia probatoria - se debe decidir en favor del imputado.
Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones, el principio in dubio pro reo, es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.
Por otro lado se debe entender que el principio de in dubio pro reo es considerado una regla de garantía constitucional esencial en todo Proceso Penal e incluso se extiende al Derecho Procesal Laboral conocido como "in dubio pro operario" y en el Derecho Procesal Civil conocido como "in dubio pro possessore
En este sentido, al ser el in dubio pro reo un elemento propio del Derecho Penal, se le considera como principio que atañe solo al juzgador en el momento de la valoración de la prueba e incluso de los elementos de convicción, al ser conocido como principio, garantía constitucional, mecanismo de valoración probatoria o derecho fundamental.
Por otra parte el autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, pág. 111, estable que:
".. El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad..."
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, tal cual lo cual lo ha dejado sentado la sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
En torno a esto debe aclarar esta Defensa a la Corte de Apelaciones, que la figura del Principio Indubio Pro Reo, está dirigido a ser aplicada en el derecho penal tanto en la fase investigativa como en la preparatoria pues atañe solo al juzgador en el momento de la valoración de la prueba, siendo que el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria en la cual v es necesario resolver acertadamente a la aplicación o no de una medida de privación de libertad.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, el segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y en auto mediante el cual el Juez del Tribuna undécimo de Control decreto la privación de libertad de 1os imputados de autos, omitió explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados habían sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis prácticamente se centró únicamente en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por la pena probable a imponer por el supuesto delito de ROBO AGRAVADO, el cual no fue acreditado.
A criterio de la Defensa Técnica, el Juez del Tribunal undécimo de Control, sin necesidad de tener que efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, debió exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación de los imputados en la comisión de un hecho punible que se les endilga. Si lo hubiese hecho se hubiese dado cuenta de las dudas que hay en relación a la existencia del delito contra la propiedad.
Al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador de control.
En tercer lugar, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente que se acredite "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre este requisito el tribunal de control indicó
…(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al no constar en el auto bajo análisis tal la motivación sobre ese requisito, se incumplió el tercer supuesto concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador de control.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos, pero, en el caso que nos ocupa el Juez del Tribunal de Control no realizó ningún respecto de los dos primeros requisitos, especialmente, en lo referido a la comprobación o demostración del delito de ROBO AGRAVADO.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, destaco que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la decisión que produjo al finalizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, que se celebró en fecha 13 de Diciembre del año 2014, en la causa signada con el N° GP01-P-2014-16567, y en )a que publico en fecha 06 de Enero del año 2015, las cuates atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, derechos argüidos como conculcados por esta Defensa en el presente recurso de apelación, consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio del procesado ADRIÁN ARTURO LINARES BLANCO, plenamente identificado en la Causa N° GP01-P-2014-16567, solicito que declaren CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, DECRETEN LA NULIDAD DE LA DECISIÓN proferida por el Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y LE ORDENE AL NUEVO JUEZ O JUEZA DE CONTROL DISTINTO AL QUE CONOCIÓ, QUE ACUERDE EN FAVOR DE MI PATROCINADO ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, por no haber sido acreditados los requisitos concurrentes que establece el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo para que pueda decretarse una medida de privación de libertad en contra del imputado o imputada, y le dé continuidad al caso de autos.
Por último solicito que el presente recurso de apelación sea agregado a los autos del expediente respectivo, previa su lectura por secretaría, y declarado CON LUGAR…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

En fecha 27 de Marzo de 2015, la representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, para la procedencia a la contestación del presente recurso, quien dio contestación al mismo y del cual se observa lo siguiente:

…(Omisis)…

“…En corolario con lo expuesto, y dentro del ámbito de la investigación correspondiente, el Ministerio Público recabó como elementos de convicción en contra del pre-identificado imputado, el siguiente testimonio que contienen el Acta Policial y el Acta de entrevista de la víctima y testigo presencial de los hechos, a saber:
Se inicia la siguiente investigación en fecha 12 de Diciembre de 2014, el Funcionario Supervisor Jefe Alexander Pérez, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de los Guayos, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: siendo aproximadamente !as 09:05 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera RP-014, en compañía del Oficial Juniro Carrillo, por el callejón Santa Rosa cerca del cementerio Municipal del casco Central de los Guayos estado Carabobo, cuando pudimos observar a una ciudadana que se encontraba llorando y nos realiza llamada de auxilio acudiendo a la misma se identifica como: BEIZA LEÓN DIOMEDES MARÍA, titular de la cédula de identidad numero V.-14.078.682, informándonos que a escasos minutos dos muchachos con las siguientes características: el primero de tez morena contextura delgada, estatura baja, y vestía suéter manga larga gris, bermuda multicolor, zapatos negros, le había despojado de sus pertenencias y el segundo de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, cabello corto color negro y vestía franela negra con la figura de una mujer, bermuda gris, zapatos verdes e igualmente manifiesta que los mismos iban caminando hacia el sector llamado alfarería, oída la información de la ciudadana fuimos y realizamos un recorrido, y a los pocos minutos logramos darle captura a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la ciudadana, a quienes nos identificamos como Funcionarios Activos de esta Institución Policial, y los mismos tratan de evadir la comisión Policial sin embargo se logro darle captura a los ciudadanos, acto seguido se les realiza inspección corporal logrando incautar al primero de los ciudadanos , UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON EMPUÑADURA DE MADERA Y EN LA HOJA DE CORTE LAS INSCRIPCIONES DUREX USA QUALITY, posteriormente se realiza el traslado de los ciudadanos detenidos al Comando Policial, quedando identificados como: 1.- LINARES BLANCO ADRIÁN ARTURO titular de la cédula de identidad número V-23.437.336, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en La Fundación Así Primera Manzana F, Casa N° 13, del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; 2.-LEDEZMA RAMÍREZ JÚNIOR JOSÉ titular de la cédula de identidad numero V.- 26.019.052, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en La Fundación Ali Primera Manzana L, Casa N° 07, del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, posteriormente es realizada llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), Sub- Delegación Valencia con la finalidad de verificar a los ciudadanos detenidos, seguidamente se procede a realizar llamada telefónica a la Abogada Milagros Espinoza Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Publico del estado Carabobo, para informar del procedimiento efectuado ordenando que sean realizadas las actuaciones correspondientes y sean remitidas a la sala de Flagrancia. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Octubre del 2014, rendida por el ciudadano BEIZA LEÓN DIOMEDES MARÍA, (VICTIMA) titular de la cédula de identidad numero V.-14.078.682, por ante el despacho de la Policía del Municipio quien expuso lo siguiente:
" Resulta que hoy como a las 09:00 de la mañana me encontraba en la parada de autobuses que esta cerca del Cementerio Municipal del Casco Central Los Guayos, y se me acerco un muchacho con las siguientes características: Tez morena, contextura delgada, estatura baja, y vestía suéter manga larga gris, bermuda multicolor zapatos negros, sacaron un cuchillo y me dijo que me quedara quieta que era un atraco, y comenzó a revisarme mi bolso y mientras que me quitaba todas las pertenencias vi que había otro muchacho cerca con las siguientes características tez blanca contextura delgada estatura mediana, cabello corto color negro, y vestía franela negra con la figura de una mujer, bermuda gris, zapatos verdes como cantando la zona yo me puse nerviosa y baje la cabeza para que no me golpeara, entonces me quito el bolso y lo vació llevándose el dinero en efectivo y mis documentos personales y tomaron rumbo hacia el callejón Santa Rosa, a los pocos minutos vi que tenían a los muchachos antes descritos y los estaban revisando por lo que decidí acercarme y manifestarle que eran los mismos que me habían robado por le que me indicaron que me trasladara a la sede principal para formular la denuncia. Es Todo"
Se observa en forma clara precisa y circunstanciada que existe univocidad entre los testimonios manifestados; de manera pues que la decisión del Juez al decretar la Medida Privativa, estuvo ajustada a derecho por cuanto existen elementos de Convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad, en contra del hoy acusado LINARES BLANCO ADRIÁN ARTURO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3,3 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 25 Del Reglamento y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano, BEIZA LEÓN DIOMEDES MARÍA.
Al interponer el RECUSO DE APELACIÓN ES LA PROPIA DEFENSORA DEL IMPUTADO, QUIEN CARECE FUNDAMENTOS SERIOS DE CARÁCTER JURÍDICOS PARA INTERPONER EL RECURSO, pretendiendo con ello inducir en error a los ciudadanos Magistrados al señalar que ¡a referida decisión vulnera la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ahora bien esta Representación Fiscal alega, será que estos ciudadanos acosados, cuando mediante Amenazas a la vida y portando un Arma Blanca logro despojar de las pertenencias que poseía la victima para el momento del hecho, siendo plenamente identificados al momento de su detención por la ciudadana BEIZA LEÓN DIOMEDES MARÍA (VICTIMA), como los ciudadanos que minutos antes bajo amenazas a la vida portando un arma blanca tipo cuchillo, logran someterla y despojarla de sus pertenencias.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL IMPUTADO FUE DETENIDO EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2014, UNA VEZ QUE EL MINISTERIO PUBLICO FUE NOTIFICADO CUANDO FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA Y PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL UNDÉCIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2014, CUMPLIENDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, EN EL ACTA DE APREHENSIÓN CUMPLÍA CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ELDECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, FECHA, LUGAR, HORA, FIRMADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES; LECTURA DE LCS DERECHOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS INCAUTADAS, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA; y no hay duda alguna en cuanto a !a participación de los hoy imputados en la comisión del delito y el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control en forma fundada pormenorizada decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, una vez corroborada las actas de investigación con todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y las Actas de Entrevistas de la víctima, hablan por si solo, cuando ella misma señala e identifica a los sujetos que bajo amenazas a la vida y con un arma Blanca tipo Cuchillo, logran despojarla del teléfono celular, de manera que pues dicha decisión se encuentra debidamente basada en ;as exigencias normativas contenida en los Artículo 236 y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no concretándose e! vicio de inmotivacion argumentado por la defensa.
Acotamos a lo anteriormente expuesto que estamos en presencia de un delito pluhofensivo, bienes jurídicos como la propiedad, la libertad, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el Artículo 237, Parágrafo Primero, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años", por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, por la circunstancia mismas que el imputado fue identificado por la TESTIGO PRESENCIAL como lo es este caso la víctima; al momento que fue amenazado de muerte con el arma Blanca tipo cuchillo; logrando en instantes observar a Funcionarios de ¡a Policía Municipal de Los Guayos y dar aviso de lo ocurrido para que posteriormente fueran detenidos los mencionados Ciudadanos a pocos metros del sitio donde Ocurrieron los hechos, de manera pues que estando en presencia de un delito de tanta gravedad que el Legislador, al castigarlo severamente no concede beneficio alguno, aunado a la circunstancia de que el propio Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de! Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su límite máximo de tres años y que el imputado no tenga conducta pre-delictual.
Por todas as consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo cual el Ministerio Público, solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el Presente Recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de representante del imputado UÑARES BLANCO ADRIÁN ARTURO por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la calificación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a de hoy se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la máxima Rsous Sic Staniibus…”

…(Omisis)…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La defensa técnica del imputado de autos, fundamentan su apelación en el articulo 439 en su numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 13-12-2014 y publicado su auto motivado en fecha 06-01-2015, cuestionando la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada, alegando la recurrente que en el presente caso el Ministerio Publico, no sustenta la Medida Judicial Privativa de Libertad, además arguye la misma, que el administrador de justicia, dicta el fallo sin el debido análisis de los requisitos previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Por su parte el Ministerio Publico, en su escrito de contestación, preciso que en el caso que nos ocupa, se han presentado suficientes elementos de convicción que presumen la participación del procesado de autos en los hechos que se investigan, de igual manera la Vindicta Publica, precisa que la decisión recurrida no viola ninguna disposición Constitucional ni legal y que por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto, el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“.... CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera breve las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, imputándole el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diomenes María Deiza León. Solicitó se decrete en su contra una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos establecidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y es necesario el aseguramiento al proceso, se califique la aprehensión por flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.
Posteriormente se le impuso a los procesados OSCAR DAVID ARRIETA GARCES y ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CHIRINOS del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de declarar haciéndolo conforme a la Ley.
Por último, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevista rendida por la víctima Jorge Leonardo Moncayo, se acredita la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público a los encartados de marras, al ser el delito de robo agravado es un delito instantáneo, que se consumó con el apoderamiento por la fuerza de los bienes perteneciente a la víctima; agravándose por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes en su contra, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
Teniendo en cuenta lo anterior, el delito se consumó al momento de doblegar la voluntad de la victima, mediante coacción ejercida con un arma Blanca (instrumento idóneo para coaccionar), a tolerar que se apoderara de su cadena y de dinero en efectivo, incautándoseles a los indiciados momentos después de su comisión, por lo cual se configura el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia de los imputados al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que: Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. De las actuaciones policiales de fecha 12 de Diciembre de 2014 se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: entrevista de la víctima de fecha 12/12/2014, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 12/12/2014 de un arma blanca tipo cuchillo, incautación del objetos pasivo y activos, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los imputados; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren, los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer. Todo motivado a que el día 12 de diciembre de 2014 una comisión de la policía Municipal de los Guayos, patrullando por el callejón Santa Rosa, cerca del cementerio Municipal del casco central de los Guayos, Estado Carabobo cuando observaron a una ciudadana que se encontraba llorando la cual les realizó una llamada de auxilio la cual informo que hace apenas unos minutos dos muchas mediante amenazas con un cuchillo le despojaron de sus pertenencias y manifestó que los mismos iban caminando hacia el sector llamado la Alfarería por lo que teniendo las características de los ciudadanos dadas por la ciudadana fueron los funcionarios a dar un recorrido a los pocos minutos logrando darle captura a dos ciudadanos con las características similares a las aportadas por la victima proceden a darles la voz de alto y al realizarle la inspección corporal al ciudadano ADRIAN ARTURO LINARES BLANCO le incautaron un arma blanca tipo cuchillo en la cintura y al realizarle la inspección corporal al ciudadano JUNIOR JOSE LEDEZMA RAMIREZ no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, no logrando encontrar los objetos despojados a la victima, motivo por el cual los aprehenden y los ponen a la orden del Ministerio Público.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LINARES BLANCO ADRIAN ARTURO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diomenes María Deiza León y LEDEZMA RAMIREZ JUNIOR JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diomenes María Deiza León, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la cadena de custodia toda vez al hacer el estudio del mismo por cuanto toda vez que corresponde con las características del vehiculo incautado, se observa el sello de la policía municipal de Valencia, la firma del funcionario, esta la fecha del procedimiento de la presente actuación. Por cuanto este Juzgador observa que no se evidencia vicios que pudiese anular dicho documento. Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Ofíciese lo conducente...” …(Omisis)…

De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, (Acta Policial, Acta de Entrevista de la Victima, Cadena de Custodia, incautación de objetos). En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la defensora Privada Abogada CARMEN YASMIN ORTIZ PEREZ, defensora del imputado ADRIAN ARTURO LINARES BLANCO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados, celebrada el 13 de Diciembre de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 06 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

LOS JUECES DE LA SALA,


ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Ponente



LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.
Hora de Emisión: 10:42 AM