REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 12 de junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000437
La profesional del derecho DORIS CONTRERAS, Defensora Publica Segunda, procediendo en su condición de defensora del imputado KENDER JAVIER MARIN ECHEVERRIA, interpone recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 18 de septiembre del año 2014, solicitando sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º ) penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra su representado.
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se realizó en la presente fecha y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
El Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Celebrada como fue en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos mil Catorce (2.014), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-0010821, siendo presentado como detenido el imputado KENDER JAVIER MARIN ECHEVERRIA, previo traslado de la Policía Municipal de Naguanagua, presentes por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, la Abg. CLIMBRA VARGAS, la Abg. Doris Contreras Herrera, quien encontrándose en rol de guardia asume loa defensa del imputado previa solicitud del mismo.
DE LA IMPUTACION FISCAL
Quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Calificando provisionalmente el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de auto ha sido presentado 3 veces por la Fiscal de Flagrancia en este año, por el delito de porte ilícito de fecha 07-06-14 y posesión de sustancias de fecha 26-04-14, y el tercer Robo Genérico de fecha 13-02-13, en vista de dicha situación se encuentra en 3 proceso de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cada uno de ellos y en virtud de la parte infine del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como legal, se autorice el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Oída la manifestación anterior, se le impone a los imputados, el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quien se identifica de la siguiente manera: el ciudadano KENDER JAVIER MARIN ECHEVERRIA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-94, titular de Cédula de Identidad Nº 24.424.885, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Echeverria de padre de desconocido, domiciliado en la Urbanización Colina de Girardot, sector I, casa S/N, cerca del campo Mervin Mora, Municipio Naguanagua, el cual expone: yo no cargaba el esa arma de fuego además es un arma muy grande, yo tengo 3 expediente para estar haciendo cosas mala por ahí, yo me cohíbo de salir de mi casa ya que siempre cuando me ven los funcionarios me quieren sembrar y por que no le conseguí 10 mil bolívares me golpearon y me pusieron el fascimil, tengo testigo que es mi tío ya que yo iba a comprar una frutas, yo les enseño mi papel que yo pague mi cana, es todo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Oída la exposición del Ministerio Publico, esta representación de defensa hace oposición a la misma, por cuanto solo cursa en las actuaciones el dicho policial sin la presencia de un testimonial que haga presumir que el objeto presuntamente fue incautado a mi defendido en la pretina del pantalón según contenido del acta policial, así mismo llama la atención a la defensa según experticia al fascimil que se encuentra en regular estado de uso y conservación, ahora bien mi defendido me ha manifestado que tiene problema con eso funcionarios de esos organismo que según su dicho a uno de los funcionarios adscrito a la policía municipal de la jurisdicción por tal razón no lo dejan circular libremente y siempre ha tenido que enfrentarse cuando es abordado por los mismo tal es el caso de lo ocurrido en este procedimiento, lo cual ha suficientes testigos que van a dar fe de que el mismo no le fue decomisado algún objeto en la detención solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aun cuando el Ministerio Publico alega que de conformidad con la parte infine del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al referido parágrafo el legislador consagra que el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, a los efectos de otorgar o no una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pudiéndose constituir bajo un arresto domiciliario con custodia familiar ya que tiene arraigo en el país, es todo.
El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del imputado KENDER JAVIER MARIN ECHEVERRIA, en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que al imputado le fue incautado en la pretina del pantalón del lado derecho un facsímil tipo pistola, de color negro, de fabricación casera envuelto en cinta adhesiva de color negro. y así se decide; SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 373 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del imputado, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos tales como: 1.- Acta de Procedimiento Penal, de fecha 13 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, quienes dejaron constancia que: Siendo aproximadamente la 13:10 p.m. de esa misma fecha, por el sector de La Vivienda principal de la urbanización Carialinda, frente al campo Deportivo Melvin Mora, avistaron un ciudadano, el cual al avistar la comisión mostró una actitud nerviosa y esquiva dándole la voz de alto, y amparados en el art., 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho un facsímil tipo pistola, de color negro, de fabricación casera envuelto en cinta adhesiva de color negro. 2.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas colectadas de conformidad con el art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Elementos de convicción que al ser adminiculados entre si en esta fase primigenia, permiten presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho imputado. CUARTO: Establece el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine “ En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas” (sic), y siendo que imputado de autos ha sido presentado en tres oportunidades ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los asuntos GP01-P-2014-5047, por el delito de Posesión de Sustancias, GP01-P-2014-7132 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y asunto GP01-P-2013-159, por el delito de cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, Decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que hace improcedente la aplicación de una nueva medida cautelar sustititva a la privación Judicial Preventiva de Libertad QUINTO: Que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra prescrito en virtud de la data de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de USO DE FACSIMIL, prevista y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SEXTO: Por lo que encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, así como del contenido del art., 242 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: identificado Ut supra, por la presunta comisión del delito de: USO DE FACSIMIL, prevista y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto: Niega la solicitud de una medida menos gravosa, contemplado en el artículo 242 del COPP. efectuada por la Defensa Publica Ejercida por la Abg. Doris Contreras Herrera.
Se ordena como sitio de reclusión en el Internado Judicial Carabobo. Se ordena librar boleta Privativa. Quedaron las partes presentes notificadas.
DEL RECURSO
La profesional del derecho DORIS CONTRERAS, procediendo en el carácter de Defensora del ciudadano KENDER JAVIER MARÍN ECHEVERRÍA, quien fue presentado por la Fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Municiones, interpone recurso de apelación en los términos que parcialmente se transcriben:
“…Ahora bien, estando dentro del piazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación de auto como en efecto lo hago contra la decisión antes mencionada tal como lo dispone el artículo 439,4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal,-en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
(…omississs…)
Esta representación de la defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:
No basta la enunciación, ni la trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial .y que han sido, plasmado en actas policiales que, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de plena convicción, sin exponer en la presentación del sospechoso el audiencia los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible y la relación de la acción ejercida supuestamente por el mismo a los fines de la adecuación del hecho al precepto a los fines de la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, cuando, consagra el mismo Articulo.
Por lo que, solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Establece nuestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que, las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un .hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
En el presente caso observa la defensa que la ciudadana Jueza debió evaluar la entidad del nuevo delito presuntamente cometido conducta predelictual y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. Pero no lo hizo, no se le dio la oportunidad de dar un mínimo de credibilidad a la exposición del imputado, ni mediante lo consagrado en la norma constitucional la cual consagra... que, cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie reo. (Articulo 24), La Presunción de inocencia aunado al hecho que mi defendido es enfermo es adicto al consumo de variedad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde la niñez hasta nuestros días, por lo que es obvio que los problemas con los funcionarios policiales vienen de vieja data.
El presente análisis concierne al último aparte del artículo 242. Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de mucha importancia ya que ha sido perversamente aplicada por muchos jueces de control; el cual hace especial referencia a la imposibilidad de conceder al imputado de MANERA CONTEMPORÁNEA TRES O MAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
De conformidad con lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y doctrinarios patrios.
Es por lo que, entiéndase bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido asentando que no debe tomarse como una tarifa o algo automático que si una persona tiene ya dos (2) medidas cautelares irreflexivamente no puede optar por otra y se le debe imponer la medida mas extrema como lo es la Privación de Libertad, si fuera así se cayendo en el viejo sistema inquisitivo correspondiéndose a una anticipación deja pena.
El último aparte del citado artículo, cuando establece "DE MANERA CONTEMPORÁNEA" está referido a que EN UN MISMO PROCESO penal no se le puede imponer mas de tres medidas de las nueve medicas que se describen en la misma'; de manera de ejemplo se puede señalar que imputado EN UN MISMO PROCESO no se le puede decretar conjuntamente las medidas números 1) detención domiciliaria, 2) someterse a la vigilancia de alguien, 3) presentación periódica ante autoridad y 4) la prohibición de salida del país, que se encuentran contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, pues resultarían en exceso gravosas, pisando la posibilidad del incumplimiento por complejidad de satisfacer cada medida. Con relación a ello; Alberto Arteaga Sánchez (2007), en su libro "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano"; expuso:
“…no puede entenderse, a mi juicio, corno una ¡imitación, según la cual por nuevos hechos-más de dos- se hace imposible recurrir a estas medidas y se hace necesaria la privación judicial preventiva ele la libertad, sino que debe interpretarse, en razón, del favor libertatis, que la ley lo único que impide es que a un imputado se le Imponga mas de dos medidas cautelares al mismo tiempo."
Siendo lo pertinente en estos casos; que el Juez verifique el cumplimiento por parte de los sujetos al proceso, de esas otras medidas cautelares que les fueran impuestas,,, en sus respectivas oportunidades procesales y si están vigente las mismas, ya que es factible, que en algunas de ellas se les haya decretado el cese por el transcurrir del tiempo; por lo que mal puede suponer un juzgador (a), sin haber comprobado fehacientemente; si el imputado o imputados han cumplido con las medidas cautelares anteriores, Ya que si los mismos están cumpliendo con cabalidad se demolerían el peligro de fuga como uno de los requisitos para la imposición de la Medida Privativa.
Concluyendo, me permito citar parte de una decisión TSJ relacionada al jueces que ejerzan facultades en la función de control, (...), de la 'inquebrantable obligación que tienen, de ponderar a través del idóneo y eficaz razonamiento de ¡os intereses en conflicto, analizando lógicamente los indicios de criminalidad; con los cuales le permita emitir pronunciamientos ajustados a las exigencias del ordenamiento jurídico penal .
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en ¡os casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236j y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes -a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o ¡a obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica/ las reglas de la lógica y ¡as máximas de experiencia; sin dejar ele considerar que el legislador impone presunciones jurís tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible,, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sirio autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por lo que, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a honorable Corté de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 14/03/2014 y publicado su contenido Ten fecha 18/08/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado prenombrado, "y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN' de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea "declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 18 de Junio de 2014 y publicada en fecha 20 de Junio del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428,ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado y TERCERO Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra mi representado, se acuerde medida menos gravosa para el sub judice.
Por último solicito, se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, taI como lo establece el articulo 441 del código orgánico procesal penal”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La representante del Ministerio Publico, DEBOMNIS PERALTA; procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a dar contestación en lo términos que parcialmente se transcriben:
“…El presente análisis (de la recurrida) concierne al ultimo aparte del articulo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de mucha importancia ya que ha sido perversamente aplicada por muchos jueces de control; el cual hace especial referencia a la imposibilidad de conceder al imputado de MANERA CONTEMPORÁNEA TRES O MAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha venido asentando que no debe tomarse como una tarifa o algo automático que si una persona tiene ya dos medidas cautelares irreflexivamente no puede optar por otra y se le debe imponer la medida mas extrema como lo es la privativa de libertad si fuera cayendo en el viejo sistema inquisitivo correspondiéndose a una anticipación de la pena.
En corolario con lo expuesto, y dentro del ámbito de la investigación correspondiente, el Ministerio Público recabó como elementos de convicción en contra del pre-identificado imputado, el siguiente testimonio de los funcionarios actuantes de los hechos, a saber:
En fecha 13 de Agosto de 2014, aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio, los funcionarios OFICIAL Ender Avila y OFICIAL José Sequera, a bordo de las unidades motos M-077 y M-073, realizaban patrullaje por la avenida principal de la Urbanización Carialinda, específicamente frente al Campo Deportivo Melvin Mora, allí avistaron a un ciudadano el cual vestía para ese momento una franela de color rojo, pantalón de vestir de color negro y zapatos deportivos de color blanco, el cual al avistar a los funcionarios tomo una actitud nerviosa y esquiva, debido a este hecho inusual, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto; manifestándole al mismo si poseía entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, negándose a colaborar el hoy imputado, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la correspondiente Inspección Corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho, UN (01) FACSÍMIL, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN CASERA, ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, así mismo los funcionarios actuantes procedieron a identificarlo plenamente como KENDER JAVIER MARÍN ECHEVERRÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.424.885 de fecha de nacimiento 06/01/94, de 20 años de edad, hijo de Ezequiel Marin y Carmen Echeverría, residenciado en Naguanagua Colina de Girardot, sector 1, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Seguidamente fue verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendidos por el OFICIAL JEFE RAFAEL LÓPEZ, el cual les manifestó que el ciudadano KENDER JAVIER MARÍN ECHEVERRIA, presentaba tres (03) historiales policiales, el primero de ellos por el delito de PORTE ILÍCITO de fecha 07/06/14 expediente K-14-0066-03146, por la Sub-Delegación Las Acacias; el segundo de ellos por el delito de POSECION ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS MEZCLAS DE SALES ESPECIALIDAD FARMACÉUTICA O SUSTANCIAS QUÍMICAS, de fecha 26/04/14, expediente J-073-99D por la Sub delegación Las Acacias y el delito de ROBO GENÉRICO, de fecha 13/02/13 según expediente K-14-0066-02221.
Se observa en forma clara precisa y circunstanciada que existe univocidad entre los testimonios manifestados; de manera pues que la decisión del Juez al decretar la Medida Privativa, estuvo ajustada a derecho por cuanto existen suficientes elementos para decretar la Medida Privativa, en contra del hoy acusado KENDER JAVIER MARÍN ECHEVERRÍA, por el delito de USO DE FACSÍMIL; Previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que si bien la regla del Sistema Acusatorio es el Juzgamiento en Libertad, no puede el Estado en ejercicio de su Poder Punitivo y regularon de la vida en sociedad, permitir que una misma persona este sometido a innumerables proceso y que el hecho de volver a estar sometido a un nuevo proceso indica sin lugar a dudas poca disposición para someterse a las normas impuestas. (omisis).
En ese mismo orden de ideas, tal y como afirma la defensa al inicio de su escrito, para analizar una norma jurídica, debe tomarse en cuenta el texto integro y no ideas o párrafos de manera aislada, a fin de captar, el espíritu y razón de ser de la misma, y la motivación que tuvo el legislador al promulgarla, en ese sentido, se observa del párrafo anterior (penúltimo aparte) que de lo que se trata es de que aquel justiciable, sometido a un proceso penal, sea tratado de acuerdo proporcionalmente de acuerdo a su trayectoria delictiva, en tanto y en cuanto a la misma va a suponer la disposición cierta que posea el ciudadano de someterse al proceso penal, considerando entonces que el hecho de estar sujeto a otros proceso y continuar en el ámbito criminal, es presunción suficiente para que el juzgador infiera que va apartarse del cumplimiento de las condiciones que podrían imponerse y debe sujetarse privado de libertad
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo cual el Ministerio Público, solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el Presente Recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de representante del imputado KENDER JAVIER MARÍN ECHEVERRÍA, por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la máxima Rebus Sic Stantibus”
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la profesional del derecho DORIS CONTRERAS Defensora Publica Segunda, procediendo en su carácter de defensora del imputado KENDER JAVIER MARIN ECHEVERRIA, interpone recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, contra la decisión que decretó medida privativa judicial de libertad contra su representado, al momento de realizarle la audiencia de presentación.
Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 19 de noviembre del 2014, se realizó audiencia Preliminar, al ciudadano KENDER JAVIER MARIN ECHEVERRIA, quien se acoge a la figura procesal de la admisión de los hechos, y fue condenado a cumplir la PENA de UN (01) AÑO y SEIS (6) meses de prisión, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, prevista y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Siendo que en fecha 19 de noviembre del 2014, se dicto decisión en la causa seguida al mencionado ciudadano, en los siguientes términos:
“…En Valencia, el día de hoy, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil catorce (2014), siendo la 11:55 AM día fijado para la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-010821 Seguida al imputado KENDER JAVIER MARIN ECHEVERRIA. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Diez del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, asistido para este acto por la Abg. Magaly Parra Maya quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, el Fiscal 10 Aux. del Ministerio Publico, Abg. Debomnis Peralta, la Defensa Publica Abg. Gustavo Sánchez y el imputado KENDER JAVIER MARIN ECHEVERRIA previo traslado del Comando Policial Naguanagua. Se procede a dar inicio al acto. Seguidamente se le concede la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO, fiscalía 10 y en este acto expuso su escrito acusatorio donde narra de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del imputado KENDER JAVIER MARIN ECHEVERRIA, por la comisión de los delitos USO DE FACSIMIL, prevista y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente se procede a imponer al imputado KENDER JAVIER MARIN ECHEVERRIA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y quedan identificados de la siguiente manera: KENDER JAVIER MARIN ECHEVERRIA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-94, titular de Cédula de Identidad Nº 24.424.885, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Echeverria de padre de desconocido, domiciliado en la Urbanización Colina de Girardot, sector I, casa S/N, cerca del campo Mervin Mora, Municipio Naguanagua Estado Carabobo y expone: no deseo declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PUBLICO, quien expone: mi defendido me ha manifestado admitir los hechos, solicito se tome en consideración las atenuantes en virtud de que mi defendido tiene 20 años de edad y las otras causas que dieron lugar a las medida cautelares se encuentran en otra fase investigación encontrándose mi defendido amparados en el principio de presunción de inocencia y solicito se desestime la acusación no cumple con lo establecido en articulo 308 del Copp y solicito al tribunal que le imponga la pena correspondiente, ya que nos encontramos en delito menos graves y cuya pena en su limite máximo es de 4 años, solicito la aplicación de una medida cautelar de libertad en detrimento de la privativa, es todo”. Seguidamente EL JUEZ oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público los delitos de USO DE FACSIMIL, prevista y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que fue el delito acogido en audiencia de presentación. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba aportados por la representación fiscal y la defensa técnica, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público. TERCERO: Se acuerda al imputado KENDER JAVIER MARIN ECHEVERRIA una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus literales 9 del Copp es decir estar atento al proceso a los llamados que le haga el tribunal, no portar arma de fuego. Una vez admitida la acusación se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la admisión de los hechos, manifestando libre de coacción o apremio el acusado KENDER JAVIER MARIN ECHEVERRIA, lo siguiente Deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. El JUEZ oída la manifestación de voluntad del imputado, libre de coacción de ninguna naturaleza, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado KENDER JAVIER MARIN ECHEVERRIA de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) meses de prisión, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, prevista y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quedando debidamente impuesto de la pena en sala. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. La motiva se hará por auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual será pública dentro del lapso legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 12:21 de la tarde.”
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano en fecha 19 de noviembre del 2014 y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contra la Medida Privativa Judicial de Libertad, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen de privación Judicial preventiva de libertad decretada, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre el hoy penado KENDER JAVIER MARIN ECHEVERRIA, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que debería o se dispone a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra del acusado de marras. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia del propio acusado, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por la recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DORIS CONTRERAS en su carácter de Defensora Publica Segunda, del hoy penado KENDER JAVIER MARIN ECHEVERRIA, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 18 de agosto del año 2014, específicamente en lo que se refiere a la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación. .Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,
Los Jueces de Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Adas Marina Armas Diaz Yoibeth Escalona medina
El Secretario
Carlos López
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Carlos López
GP01-R-2014 -000437
Hora de Emisión: 10:42 AM