REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 12 de junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000420

El profesional del derecho LUIS ARMANDO BETANCOURT, actuando en su condición de defensor del Ciudadano: JUAN DE LA CRUZ URBANO, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 03de septiembre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de febrero del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada en contra del ciudadano JUAN CRUZ DE LA CRUZ URBANO, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…En la audiencia de presentación de detenido, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en fecha 24-08-14, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2014-011352 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: JUAN DE LA CRUZ URBANO Venezolano, natural de Villa Yaguaraparo Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad V-4.042.549, de profesión u oficio Administrador, fecha de nacimiento 24/11/48, de 66 años de edad, grado de instrucción Universitario, domiciliado Av. Bolívar, Conjunto Residencial Los Caracaros, torre Araguaney, piso 9, Apto. B-9; Naguanagua. Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Costos y Precios Justos.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenidos, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“… según acta policial suscrita por los funcionarios del SEBIN donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar que se originaron los hechos de fecha 22/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la referida dependencia en el cual dejan constancia que el día 22/08/2014 siendo las 03:00 p.m. encontrándose los funcionarios a bordo del vehiculo patrulla recibieron llamada telefónica de parte de la Policía del Estado en el cual le informaban que existía una irregularidad con la venta y distribución de artículos de primera necesidad tales como harina de maíz y leche en polvo, por lo cual se trasladaron hasta la referidas dependencias sitio evidenciándose que en el lugar reposaban 118 bultos de la harina de maíz precocida marca PAN y 115 cajas de leche La Campesina, por lo que solicito la factura de la compra de dichos productos y se solicito información a lo cual respondió que dicha mercancía iba a ser vendida a los trabajadores de dicho supermercado por lo cual se procedió a la detención del ciudadano hoy presente , por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal precalifica la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y solicita se decrete en su contra una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos establecidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y es necesario el aseguramiento al proceso, y solicito poner la mercancía a la Orden del SADA y notificar a la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos con la finalidad de que realice el procedimiento administrativo a que halla lugar, se califique la aprehensión por flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.…”
Posteriormente se le impuso al procesado JUAN DE LA CRUZ URBANO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar y manifestando lo siguiente:
“…Yo tengo 3 años y 3 meses en la empresa hace bastante tiempo que cuando llegaban los productos los trabajadores salían y buscaban los productos igual que todos y eso no tenia control y hubo ese acuerdo con la empresa y el sindicato de que se le guardaran a los empleados la cantidad estipulada y la empresa nos reunió para que cumpliéramos con ese trabajo y se hablo con los trabajadores para que se apartaran los productos se vendían los estantes al publico cada vez que llegan los productos se llama a la policía a los fines de que de respaldo y poder distribuir los productos los primero es sacar los productos para el publico y se deja la cantidad para los trabajadores no hay intención mala solo la de proveer a los trabajadores y cumplir con el convenio no hay intención sino la de distribuir y si el trabajador esta de vacaciones se saca el producto al estante y se distribuye al publico si es que queda algo y en el día viernes cuando llegaron los productos se hizo todo se sacaron los productos y se llamo ala policía s yo llegue a las 11 y el Sub gerente ya había distribuido las cosas se había distribuido la leche estaba distribuyendo la harina y luego entonces fue que hubo la situación de que alguien llamo llego el SEBIN y consiguió la mercancía que estaba allí y se presento la documentación pero empezaron a decir que eran un acaparamiento y me llevaron a mi. Es todo”. Fiscal No Pregunta. Defensa Pregunta: Diga Ud que cargo ejerce: Gerente de la Sucursal. Cuales. son sus funciones. Dirigir y administrar la tienda. Quien firmo el acuerdo entre el sindicato y la empresa: el departamento jurídico y el sindicato. En que momento se le venden los productos a los empleados: al fina de la jornada que es a la s04:00 pm. Para que ellos compren y salgan y no entorpezcan las labore. EL Juez pregunta Por cuanto tiempo se almacenan los productos para los trabajadores: 3 días máximo esta acordado en un contrato del sindicato por los días libres por la ley y es para resguardar el derecho de qe si esta libre o de vacaciones puedan comprarlos. Tiene ud conocimiento como llego la policía; Nosotros los llamamos. Cuantos Policías habían: Como 10. de que cuerpo policial: de la policía de Carabobo …”
Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó:
“…esta defensa como punto previo esta representación debe solicitar la nulidad por violación al manual único al procedimiento en cadenas de custodia ya que no cumple con los requisitos exigidos en la norma. Esta defensa se opone ala solicitud realizada por el ministerio Publico que sea decretada en esta Audiencia una medida cautelar privativa de libertad en contra de mi representado exponiendo que se encuentran acreditados los supuestos establecidas en el COPP en relación al delitos de acaparamiento previsto y sancionado en el. Art. 54 de la Ley Orgánica de precios justo, la defensa técnica se opone ya que no se encuentran en las actuaciones que hoy pretende hacer valer el ministerio publico incorporándolos en l presente causa que se puede evidenciar que la conducta desarrollada por mi patrocinado se encuentre adecuando en la normal penal el delito en cuestión pues ciudadanos Juez existen atipicidad entendida esta como la falta de adecuación de la conducta a la norma que pudiere llegar a aplicarse si no hay adecuación típica no hay tipicidad y por ende no hay delito y esto se ve evidenciado ya que no hubo por parte de mi patrocinado la de provocar escasez ni distorsión en los precios debe esta defensa consignar as este tribunal con copia al Ministerio Publico el acuerdo realizado entre los trabajadores miembros del sindicato del supermercado donde se les asigna mediante la compra y a los fines de su consumo personal productos de la cesta básica todo eso se realizo a los fines de desmantelar la operatividad de la empresa al momento de la llegada de este producto pues ocurría que al momento de la llegada de los mismos los empleados abandonaban sus puestos de trabajo y así las osas se materializo este convenio entre l empresa y los trabajadores a los fines de que finalizada la jornada laboral se asignaría un numero de productos solo para que los trabajadores pudieren comprar los mismos, pues los trabajadores también necesitan de estos alimentos y es norte por parte del estado y de esta empresa favorecer a los trabajadores incluso el Art. 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos señala proteger los ingresos de los ciudadanos y proteger el salario de los trabajadores, la presente conducta no cumple con uno de los elementos del delito como lo es la antijuridicidad pues mi patrocinado estaba cumpliendo su oficio cumpliendo con los requisitos ya que ejerce una profesión lícitamente y tiene idoneidad para realizarla y su profesión persigue la finalidad que ejerce por otro lado esta defensa consigna copia de la inspección realizada a la empresa un día anterior donde no se evidencio irregularidad pues señala la constancia “se pudo dejar en evidencia que se encuentran cumpliendo la normativa establecidas”, si bien es cierto que para el Ministerio Publico se encierran acreditados los art. No es menos cierto que no se encuentran para que el juez pueda dictar una medida privativa ya que hasta esta oportunidad procesal solo existen como elementos de convicción facturas un acta policial que lo que hace es reforzar los dichos de esta defensa pero desviando la finalidad que era el beneficio para los trabajadores lo que hace procedente y así lo solicitamos que no acuerde la petición fiscal de imponer una medida cautelar privativa de libertad y acuerde la libertad sin restricciones de mis patrocinados o si lo estima necesario quedando a su criterio una medida cautelar de las del COPP no se evidencia el peligro de fuga pues la sala de casación penal en sentencia vinculante ha dicho que no puede evaluarse de manera aislada sin o evaluando las evidencias y los elementos en el proceso como añadidura de lo anterior esta defensa observa que no se menciona la magnitud del daño causado ni ha sido acreditado, mi defendido no posee antecedentes policiales de tal manera que para acreditar el arraigo de mi representado solicito sean incorporadas como documentales su constancia de residencia su constancia de trabajo estimando esta defensa que los elementos presentados quedaría desvirtuado el peligro de fuga alegado por el Ministerio Publico por ultimo en relación al peligro de obstaculización la defensa desestima que no se encuentra acreditado ninguna circunstancia que haga presumir que mi defendido haya desplegado alguna conducta para obstaculizar el proceso y visto que también se consigna copia del registro mercantil de la empresa, fijaciones fotográficas de la mercancía incautada, fichas de ingreso de los trabajadores de esa sucursal que tienen hijos y necesitan de estos elementos y en base al Principio establecido ene. Art. 107 y 105 del COPP considera que la solicitud de imposición de medida cautelar privativa de libertad debe ser rechazada por este tribunal pues violaría el derecho de ser juzgado en libertad y de proporcionalidad por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones. Es todo …”.
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevistas que constan en el expediente, especialmente de la entrevista de la víctima de la acción delictiva, se evidencia la comisión la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Costos y Precios Justos, hecho ocurrido en fecha 22/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la referida dependencia en el cual dejan constancia que el día 22/08/2014 siendo las 03:00 p.m. encontrándose los funcionarios a bordo del vehiculo patrulla recibieron llamada telefónica de parte de la Policía del Estado en el cual le informaban que existía una irregularidad con la venta y distribución de artículos de primera necesidad tales como harina de maíz y leche en polvo, por lo cual se trasladaron hasta la referidas dependencias evidenciándose que en el lugar reposaban Ciento Dieciocho (118) bultos de la harina de maíz precocida marca PAN y Ciento Quince (115) Cajas de leche La Campesina, por lo que solicito la factura de la compra de dichos productos y se solicito información a lo cual respondió que dicha mercancía iba a ser vendida a los trabajadores de dicho supermercado por lo cual se procedió a la detención del ciudadano hoy presente. Así las cosas, se determina con meridiana claridad, que la detención del encausado JUAN DE LA CRUZ URBANO, en relación a éste tipo penal, no opera bajo ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal ni 44.1° Constitucional; razón por la cual, se admite esta calificación fiscal, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado tal y como consta en Acta policial de fecha 22/08/2014 suscrita por funcionarios del SEBIN base Territorial Valencia, Fijaciones Fotográficas, Facturas de Alimentos Polar, Facturas de Alimentos Nestle, Actas de entrevista de 3 testigos reservados, registro de cadena de custodia de fecha 25/08/2014 de 122 Bultos de Harina precocida marca PAN lo que hacen 2300 Kg de harina y 1300 Kg de leche lo que hace presumir al Ministerio Publico en que existe un presunto delito de acaparamiento en el Supermercado San Diego de todos estos productos.
Este tribunal observa que existe un registro de cadena de custodia el cual este suscrito por un funcionario del SEBIN Valencia de nombre Reinaldo Rochil de fecha 22/08/2014 suscrito y con sello húmedo del SEBIN y en el resguardo de evidencia física las mismas se corresponden con el acta policial y lo incautado en el procedimiento por lo cual considera este tribunal que dicho registro no adolece de ningún elemento que lo haga nulo o lo afecte de nulidad pues contempla todos los elementos como lo es la identificación del funcionario, el organismo, el lugar la ciudad la victima y la evidencia siendo firmado y sellado por el funcionario y el organismo responsable por lo cual se niega la solicitud de nulidad de dicho registro considerando que se encuentran los elementos requerido para su validez. En cuanto a la solicitud de desestimación de la tipificación considera el Tribunal que este es el único delito en el cual se puede subsumir la conducta del ciudadano toda vez que se encuentran retenidos los bienes de primera necesidad restringiéndose su circulación y distribución debiendo el ministerio publico investigar si los mismos era para ocultar, provocar escasez y en esta etapa de proceso solo deben ser presentados elementos de convicción siendo esto realizado por lo cual esta tipicidad es la propia y considera el tribunal que es una subsuncion en este Articulo, por lo tanto NIEGA por improcedente la solicitud de Nulidad del la defensa, en relación referida al decreto de Libertad sin restricciones o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso Sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista de los Testigos, incautación de la mercancía dentro del Negocio Automercado San Diego, la presentación de las facturas que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado JUAN DE LA CRUZ URBANO; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho endilgado y existen sólidos elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, de 10 años de prisión, existiendo así la presunción legal de peligro de fuga y lesión de múltiples bienes jurídicos protegidos con rango constitucional, como el patrimonio de las personas y la integridad personas.
A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra la seguridad de las personas, su integridad psicológica; así como, sus bienes; tan es así, que nuestro Legislador elaboró una Ley Especial en su resguardo, y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN DE LA CRUZ URBANO, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de Costos y Precios Justos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Naguanagua, Estado Carabobo. SEGUNDO: Este tribunal observa que existe un registro de cadena de custodia el cual este suscrito por un funcionario del SEBIN Valencia de nombre Reinaldo Rochil de fecha 22/08/2014 suscrito y con sello húmedo del SEBIN y en el resguardo de evidencia fisical las mismas se corresponden con el acta policial y lo incautado en el procedimiento por lo cual considera este tribunal que dicho registro no adolece de ningún elemento que lo haga nulo o lo afecte de nulidad pues contempla todos los elementos como lo es la identificación del funcionario, el organismo, el lugar la ciudad la victima y la evidencia siendo firmado y sellado por el funcionario y el organismo responsable por lo cual se NIEGA la solicitud de nulidad de dicho registro considerando que se encuentran los elementos requerido para su validez. En cuanto a la solicitud de desestimación de la tipificación considera el Tribunal que este es el único delito en el cual se puede subsumir la conducta del ciudadano toda vez que se encuentran retenidos los bienes de primera necesidad restringiéndose su circulación y distribución debiendo el ministerio publico investigar si los mismos era para ocultar, provocar escasez y en esta etapa de proceso solo deben ser presentados elementos de convicción siendo esto realizado por lo cual esta tipicidad es la propia y considera el tribunal que es una subsunción en este Articulo, por lo tanto NIEGA por improcedente la solicitud de Nulidad del la defensa y de Desestimación del delito tipificado, en relación referida al decreto de Libertad sin restricciones o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional, en relación con el 248 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena poner la mercancía a la Orden del Ministerio para el Poder Popular de Comercio y OFICIAR para notificar a la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) con la finalidad de que realice el procedimiento administrativo a que halla lugar. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente”

DEL RECURSO

El profesional del derecho Luis Armando Betancourt, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…Yo, LUIS ARMANDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- V.-18.241.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 135.493, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Centro Comercial el Recreo, Supermercado San Diego, Gerencia, Valencia, Estado Carabobo, en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano JUAN DE LA CRUZ URBANO, identificado en autos, imputado por la presunta y negada comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo la oportunidad procesal, ante su competente autoridad ocurro en tiempo útil a los fines de ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 440 y 439 Numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal penal en contra el auto fundado de fecha 03 de Septiembre de 2014 dictado por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en la que dictó medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido, el cual es infundado como en efecto lo hacemos en los términos siguientes:
(…OMISSIS…)
CAPITULO III
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: LA NULIDAD DE LA
CADENA DE CUSTODIA
Ciudadanos Magistrados, consta en el expediente un Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas con el número BTS-45 205-BTS-14, el cual carece de los elementos esenciales para su valides lo que la hace nula de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito que se declare.
La defensa señala esto ya que de la misma se desprende lo siguiente:
"Evidencias Físicas Colectadas
Ciento dieciocho (118) bultos de harina de maíz precocida marca PAN, cada uno contentivo de veinte (20) paquetes de un (01) Kilogramo para un total de dos mil trescientos sesenta (2360) Kilogramo de harina de maíz precocida. Ciento quince (115) cajas cada una contentiva de doce (12) paquetes de un (01) Kilogramo cada uno para un total de mil trescientos ochenta (1380) Kilogramos."
Ahora bien, el Registro antes mencionado no describe el producto resguardado, pues en su última parte señala: "Ciento quince (115) cajas cada una contentiva de doce (12) paquetes de un (01) Kilogramo cada uno para un total de mil trescientos ochenta (1380) Kilogramos" no describe que tipo de producto era, lo que produce una inseguridad en su contenido además, tampoco consta la huella dactilar del funcionario que suscribe dicha acta y vale preguntarse cómo es que una misma persona en este caso el funcionario REINALDO MIGUEL ROCHIL FIGUEROA es quién protege, fija, colecta, embala, rotula, etiqueta, traslada pues no se evidencia que la mercancía incautada se haya etiquetado, rotulado, pues lo único que se puede evidenciar son una tomas fotográficas genéricas que no respaldan el contenido de dicho registro.
No obstante a eso, no se evidencia tampoco quien es funcionario que recibe la mercancía pues del mismo Registro de Cadena de Custodia puede evidenciarse que ninguna persona firma como constancia de aceptación de haber recibido mercancía alguna.

CAPITULO IV
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 237.
Del contenido del auto anteriormente transcrito, se señala expresamente que la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237, es una presunción Iuris et de Iure, lo cual lo hace en los siguientes términos:
"Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Iuris et de Iuris y así debe ser apreciada por este Juzgador."
Siendo esta la interpretación dada a dicha presunción por el Juzgador, ninguna circunstancia alegada y presentada en la audiencia especial de presentación de imputado por la defensa hubiese cambiado la decisión de privar de libertad a mi defendido por el simple hecho de que el delito tiene una pena que en su límite máximo igual a 10 años y el juzgador considera eso una presunción que no admite pruebas en contrario.

En efecto la doctrina define la presunción Iuris et de Iure como aquella contra la cual no se admite prueba en contrario no constituye en esencia un medio de prueba sino que excluyen la prueba de un hecho considerándolo verdadero.
Con respecto a esto, la Sala Constitucional ha establecido que cuando el juzgador considera una presunción iuris tantum como absoluta o iuris et de iure se produce violación al derecho a la defensa ya que no permite que la parte contra la que obra la presunción pruebe a su favor, como es el presente caso, a cuyos efectos transcribimos el siguiente extracto:
En consecuencia, calificar iuris et de iure tal presunción, y por tanto impedir que el demando pruebe algo que le favorezca, se convierte en una violación del derecho de defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara. (Decisión del Exp. N°: 02-0085, de fecha 13 días del mes de junio de dos mil dos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Si bien es cierto que el caso donde se transcribe la decisión es materia laboral, dicha doctrina debe aplicarse mutatis mutandis a este caso dado a que el Tribunal consideró la presunción de fuga del parágrafo primero del artículo 237, como absoluta, no admitiendo en la audiencia ningún tipo de pruebas en contra de dicha presunción, o lo que es lo mismo cuando el Ministerio Público realizó la imputación ya la medida privativa estaba dictada.
Mientras que la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 es una presunción Iuris Tantum, queriendo decir que admite pruebas en contrario, al respecto se ha pronunciado el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
"Coment. La norma en su primer aparte recoge las circunstancias que deben analizar tanto el fiscal como el juez a la hora de solicitar o decretar la privación de libertad respectivamente. Son circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior. En el parágrafo primero se establece una presunción Iuris Tantum, que sirve de base para la solicitud del fiscal, pero deberá explanar los otros elementos. Esa presunción evidentemente puede ser destruida probando el arraigo, conducta intachable y conducta colaboracionista en la investigación y el proceso".
Más aún, esto ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252:
"Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP".
La errónea interpretación de dicha presunción causa un gravamen a mi defendido en el sentido de que desde ningún punto de vista se pudiera haber desvirtuado la presunción de fuga, en razón del delito y la gena a imponer, derivado del falso supuesto del que parte el juzgador al entender la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 como una presunción absoluta, en consecuencia es violatorio del Derecho a la defensa y así solicitamos sea declarado.
CAPITULO V
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD.
Además de lo anterior, que afecta gravemente el derecho a la defensa, la decisión del Tribunal de Control es infundada por cuanto para la imposición de la medida privativa de libertad tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo establece:
"Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...
El auto el cual se apela no está fundamentado con respecto a mi defendido, por cuanto le da valor a elementos que no explica el tribunal razonadamente cómo involucran al ciudadano JUAN DE LA CRUZ URBANO, nuestro defendido, es decir, no señala cuales son los hechos individualizados que determinan su participación o autoría en los hechos que materialicen los motivos que dan lugar a elementos de convicción en su contra, la realidad jurídica y verdadera es otra, mi defendido no cometió hecho punible alguno y está demostrado en autos, es la misma empresa quien hace la llamada a la Policía de Carabobo, quien es en definitiva los que involucran al Sebin. ¿Cómo es posible que se considere autor de un delito a quien llama a los órganos policiales? es infundado el auto referido con respecto a mi defendido cuando no individualiza el acto que motiva la privación de libertad toda vez que el auto señala lo siguiente

Precisado lo anterior, es necesario advertir que el acta policial de fecha 22 de Agosto de 2.014, donde se deja constancia de la actuación practicada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), suscrita por el Comisario MAIKER AVEDAÑO, no cumple con los requisitos básicos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente debe esta defensa determinar que en la misma no se indican la presencia de los testigos, o mejor dicho, no se identifican, lo que causa una verdadera contradicción con lo establecido en la norma, observación que se fundamenta en que en un proceso penal no pueden existir, incluso se podría pensar o concluir que realmente los testigos no estaban allí, sino que pudieron llevar posteriormente a cualquier persona para tomarle "declaración", esto en contraria aplicación del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya*sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarías y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de ia fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. Tal y como se evidencia si los testigos se encontraban presentes al momento de practicar las actuaciones debían al menos identificarlos, reservándose lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, sin embargo, no se hizo en el presente caso, ¿Qué seguridad jurídica puede haber si se permiten estos vicios en los procesos penales?, ¿Cómo es posible que se continúe con un procedimiento donde los principales elementos de "convicción" (que no son), no se sabe o existen dudas sobre su presencia?
Como se puede observar del auto copiado en este escrito, no determina el Juez a quo cuáles son los hechos y los actos que dan lugar a la privación de libertad de mi defendido por lo tanto lo hace nulo (auto) y así solicito se declare.
Al realizar este tipo de elucubraciones sin fundamento de hecho ni de derecho quebrantando así el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, convirtiendo el auto en infundado y así solicito se declare.
Pero es más la poca justificación de la medida es incongruente y así solicitamos sea declarado y lo hacemos en los términos siguientes:
En la propia audiencia queda verificado plenamente la no participación del ciudadano JUAN DE LA CRUZ URBANO, en razón de que existen elementos que han debido ser valorados para apreciar la inocencia de nuestro defendido desde el inicio del procedimiento y no como fue hecho por el Tribunal como fundados elementos de convicción, lo anterior se demuestra de lo siguiente:

Nunca se ha negado la existencia de la mercancía mencionada, sin embargo, como el acta policial lo indica la misma tenía como ñnalidad ser vendida a los trabajadores de la sociedad mercantil, dando cumplimiento a una de los objetivos establecidos en el artículo Io de la ley orgánica de precios justos, es decir, proteger el Salario de los Trabajadores, siendo que en el propio expediente y en la audiencia fue consignado al Tribunal el convenio suscrito por la empresa y los trabajadores, con la finalidad de venderles una cantidad del producto en razón a que ellos como personas también necesitan adquirir los alimentos antes mencionados.
Pero es más, en el propio expediente y en la audiencia quedó sin lugar a dudas demostrado que la mercancía fue recibida por la empresa el mismo día en el cual se efectuó la detención, ¿Cómo es posible que se considere acaparamiento algo que no duró ni un día?.
La propia declaración de nuestro defendido evidencia la inexistencia de participación alguna en los hechos de la siguiente forma:
"... Yo tengo 3 años y 3 meses en la empresa hace bastante tiempo que cuando llegaban los productos los trabajadores salían y buscaban los productos igual que todos y eso no tenía control y hubo ese acuerdo con la empresa y el sindicato de que se le guardaran a los empleados la cantidad estipulada y la empresa nos reunió para que cumpliéramos con ese trabajo y se hablo con los trabajadores para que se apartaran los productos se vendían los estantes al público cada vez que llegan los productos se llama a la policía a los fines de que de respaldo y poder distribuir los productos los primero es sacar los productos para el público y se deja la cantidad para los trabajadores no hay intención mala solo la de proveer a los trabajadores y cumplir con el convenio no hay intención sino la de distribuir y si el trabajador está de vacaciones se saca el producto al estante y se distribuye al publico si es que queda algo y en el día viernes cuando llegaron los productos se hizo todo se sacaron los productos y se llamo a la policía s yo llegue a las 11 y el Sub gerente ya había distribuido las cosas se había distribuido a leche estaba distribuyendo la harina y luego entonces fue que hubo la situación de que alguien llamo llego el SEBIN y consiguió la mercancía que estaba allí y se presento la documentación pero empezaron a decir que eran un acaparamiento y me llevaron a mí. Es todo". Fiscal No Pregunta Defensa Pregunta: Diga Ud que cargo ejerce: Gerente de la Sucursal. Cuáles son sus funciones, Dirigir y administrar la tienda, Quien firmo el acuerdo entre el sindicato y la empresa: el departamento jurídico y el sindicato. En que momento se le venden los productos a los empleados: al final de la jornada que es a las 04:00 pm Para que ellos compren y salgan y no entorpezcan las labores. EL Juez pregunta Por cuanto tiempo su almacenan los productos para los trabajadores: 3 días máximo esta acordado en un contrato del sindicato por los días libres por la ley y es para resguardar el derecho de que si esta libre o de vacaciones puedan comprarlos. Tiene ud conocimiento como llego la policía; Nosotros los llamamos. Cuantos Policías habían: Como 10, de que cuerpo policial: de la policía de Carabobo
De la anterior declaración se evidencia que mi defendido sencillamente es un empleado de la empresa y que con esa mercancía se buscaba satisfacer un convenio con los empleados y no distorsionar el precio o causar escases.
Con respecto a los fundados elementos de convicción debe hacerse la observación sobre el tipo penal de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos en la Siguiente forma:
Acaparamiento
Artículo 54.
Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por diento ochenta (180) días.
La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrolla dos en su Reglamento. (Negrillas nuestras)
De forma tal que analizando el tipo penal, no se cumple ni con el tipo objetivo no con los elementos subjetivos del tipo previstos en la presente norma, por lo cual en su debida oportunidad debe ser presentado el sobreseimiento.
La anterior afirmación la hacemos en base a las siguientes consideraciones:
1. La conducta que prevé la norma es restringir la oferta, circulación o distribución de productos, o retener los mismos, siendo que en el presente caso se determinará que la mercancía fue recibida el mismo día por parte de la empresa, que así como fue recibida fue puesta en venta el mismo día, en consecuencia no hubo restricción en la oferta.
2. Que lo no ofertado era para vendérselo a los trabajadores de la empresa, tal y como se evidencia de los convenios consignados por esta representación en la audiencia de presentación de imputados, así como será ratificado mediante las diligencias aquí propuestas, no cumpliéndose con los elementos subjetivos del tipo, o lo denominado dolo específico, que se encuentra en la norma cuando indica que la conducta debe tener por finalidad generar escases o distorsiones en sus precios, siendo que en el presente caso, no se restringía la oferta, los productos eran para venderlos, sin distorsiones en los precios a los trabajadores de la empresa. Hecho alegado durante las audiencia y en el cual insistimos, porque se demuestra la inocencia de nuestro defendido, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ URBANO,
Realizadas las anteriores consideraciones sobre la actividad de la empresa, es necesario analizar objetivamente la posición del ciudadano JUAN DE LA CRUZ URBANO, en la actividad mercantil de la empresa, siendo que el mismo como se evidencia del propio expediente es un empleado, cuya actividad no se constituye en comprar la mercancía, ni almacenarla, ni tampoco firmó el convenio que dio origen al almacenamiento de la mercancía, su participación en estas actividades se limita a supervisar el cumplimiento de un convenio donde la empresa, a través de sus representantes se compromete a vender a los trabajadores productos necesarios para su subsistencia, hecho que no constituye de ninguna forma una conducta típica ni antijurídica, por lo cual de antemano solicitamos a este despacho fiscal valore los elementos que son presentados por esta representación, así como las resultas de las diligencias solicitadas, a los fines de que sea solicitado en su oportunidad el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro defendido.
Por todo lo antes alegado solicito sea declarada con lugar la presente apelación, con las consecuencias legales pertinentes.

CAPITULO VI
CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN: INEXISTENCIA PELIGRO
DE FUGA.
En tercer lugar, debe esta defensa establecer en el presente caso la inexistencia del peligro de fuga, partiendo del hecho de que la presunción de fuga del parágrafo primero del artículo 237, y admite pruebas en contrario, es incuestionable que quedó plenamente demostrado ten*la audiencia la inexistencia del peligro de fuga, con lo cual el juzgador de no considerar la presunción como lo hizo se hubiese apartado de la solicitud del Ministerio Publico de dictar la medida privativa de libertad. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, con lo que el Tribunal debió apartarse de la presunción de fuga, cuya única razón es la pena a llegarse a imponer, mientras que son muchas las circunstancias que deben ser consideradas según el artículo 237 y que según criterios de nuestro máximo tribunal no deben además considerarse de manera asilada, en consecuencia si se hubiesen considerado las circunstancias en su conjunto la conclusión del juzgador debe ser sin dudas contraria a la privación de libertad, así las cosas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece:

"Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que Podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento,
El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado".
Nótese que de los cinco numerales que prevé el artículo 237 cuatro favorecen a mi defendido, mientras que lo único que lo perjudica es la pena a llegar a imponer por el delito imputado, del cual además existen sobradas consideraciones que determinaran que no existe, en consecuencia son muchas más las circunstancias que lo favorecen y que no deben ser consideradas de forma aisladas, a cuyos efectos volvemos a transcribir la sentencia cuyo criterio es reiterado nuestro máximo Tribunal de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252:
"Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP".
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe peligro de fuga, circunstancia que se encuentra totalmente probada en autos, para lo cual analizaremos uno a uno los numerales del artículo 237 que lo favorecen y no fueron tomados en cuenta por el juzgador, siendo que consideró la presunción iuris et de iure erróneamente:
1. En principio, mi defendido tiene plenamente comprobado su arraigo en el país. La defensa técnica en audiencia consigno para que se tomaran como documentales la constancia de residencia y de trabajo de mi defendido. Su familia se encuentran todos en el territorio de la República y por si fuera poco nuestro defendido nunca ha salido del territorio del país en todos sus años de vida lo que puede corroborarse en la base de Datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
2. En cuanto a la magnitud del daño causado, el mismo no existe, el Ministerio Público en audiencia ni siquiera hizo alusión a este supuesto, y como ya se ha establecido en la audiencia y consta en autos la mercancía era para venderle a los trabajadores que también necesitaban del producto.
3. El comportamiento del imputado en este caso debe determinarse de las propias actuaciones de los funcionarios del SEBIN, donde indican que en todo momento suministró a los funcionarios actuantes lo requerido, siendo que por esa simple circunstancia fue privado de su libertad injustamente.
4. Igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de mi defendido, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera registros policiales, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi defendido, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ URBANO, suficientemente identificado en autos, existen elementos en las actas procesales que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga, no fueron tomados en cuenta por el Juzgador por considerar la presunción como absoluta, afectando el derecho a la defensa.

PETITORIO.
Por las razones antes expuestas solicitamos:
1. Sea admitido y subsanado este recurso por medio del procedimiento correspondiente.
2. Sea Declarado con lugar el presente recurso, y sea revocada la medida privativa de libertad en contra de mi defendido.

ANEXOS. Se anexan al presente recurso:
1. Copia del auto fundado de fecha 03 de Septiembre de 2014 dictado por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en la que dictó medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido.
Asimismo solicito se requieran las actuaciones signadas bajo el N° GP01-P-2014-011352, a los fines de demostrar la veracidad de los alegatos presentados en este recurso”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.


DE LAS RAZONES PARA DECIDIR


En el presente asunto, el profesional del derecho LUIS ARMANDO BETANCOURT, actuando en su condición de defensor del Ciudadano: JUAN DE LA CRUZ URBANO interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido por el Juez Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del Delito de Acaparamiento, por el Tribunal Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, denunciando fundamentalmente la errónea interpretación del parágrafo primero del Art. 237, la inmotivación del auto que decreta la medida privativa de libertad y la inexistencia del peligro de fuga.

Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado y no habiendo recibido la causa requerida al Tribunal a quo, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000, que: En fecha 17 de NOVIEMBRE del 2014, se realizó revisión de la medida privativa inicialmente dictada y se procedió a dictar una medida cautelar sustitutiva lo cual se hizo en los siguientes términos:

“… 2.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS LAS MISMAS SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN VIRTUD DE QUE DEL ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES SE EVIDENCIA QUE LA CONDUCTA DEL ACUSADO NO SE ENCUENTRA SUBSUMIDA EN EL TIPO PENAL DE ACAPARAMIENTO toda vez que riela las actas del estudio de las actuaciones realizadas por la SUNDDE sonde hacen un a inspección un día antes de que practiquen el procedimiento dejando constancia de que cumple con las medidas de control de luego el día siguiente llego la mercancía perteneciente a los trabajadores como beneficio contractual y esa mismo día se practica el procedimiento sin darle tiempo al automercado de que acapare el producto además del la experticia contable solicitada por el ministerio publico ser desprende que el producto corresponde a la asignación que se realiza a los trabajadores del auto mercado sandiego por contrato colectivo además de esto se desprende del expediente que el acusado tiene arraigo en el país, mas de 32 años trabajando en el automertcado y 30 años en la rama de auto mercado motivo por el cual se considera que han variado los elementos que sirvieron para dictar la medida privativa sien do lo ajustado a derecho decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la DETENCION DOMICILIARIA prevista en el articulo 242 numeral 1 del texto adjetivo penal la cual cumplirá en la dirección Av. Bolívar, Conjunto Residencial Los Caracaros, torre Araguaney, piso 9, Apto. B-9; Naguanagua. Estado Carabobo, con visitas no programadas por parte de la policía municipal del municipio Naguanagua. Es todo”

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó medida cautelar sustitutiva en contra del referido acusado en fecha 17 de noviembre del 2014, publicado el auto motivado en fecha 23 de febrero del 2015, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la medida privativa preventiva judicial de libertad inicialmente, perdió su eficacia y sentido, resultando inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación inicialmente interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra del acusado de marras. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, perdió su vigencia, al dictarse una medida cautelar sustitutiva, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto contra la medida privativa, perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de detención impuesta, la cual pasó a ser sustituida con la anuencia del propio acusado, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declara Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de quienes deciden las razones por las cuales se admitió la acusación y seguidamente se acordó la sustitución de medidas en el presente caso, las cuales se advierten realmente significativas e inclusive hasta contradictorias, por lo que insta esta Sala al Juez a quo, al recibir la presente actuación, proceda de inmediato a realizar una nueva revisión de la medida que actualmente tiene el encausado, a los fines de verificar la procedencia de una medida cautelar más benigna de la acordada e inclusive el proceso en libertad, así lo justificara la debida revisión de la misma. Tal apreciación se advierte de la decisión de fecha 17 de noviembre del 2014, dictada en los siguientes términos:

“…Acto seguido el tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: admite este tribunal Totalmente la acusación presentada por la fiscal 01 del Ministerio Público en contra de: JUAN DE LA CRUZ URBANO por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, 2. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales rielan al capitulo V del escrito acusatorio folio 200 al 203 ambos inclusive, así como las pruebas testimóniales ofrecidas por la defensa por considerarse todas útiles y Pertinentes. Seguidamente el Tribunal impone al Imputados de la alternativa de la persecución del Proceso como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 Ejusdem, manifestando al imputado: JUAN DE LA CRUZ URBANO, deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo. 2.- En cuanto a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas las mismas se declara con lugar la solicitud de la defensa en virtud de que del estudio de las actuaciones se evidencia que la conducta del acusado no se encuentra subsumida en el tipo penal de Acaparamiento topa vez que riela las actas del estudio de las actuaciones realizadas por la SUNDDE sonde hacen un a inspección un día antes de que practiquen el procedimiento dejando constancia de que cumple con las medidas de control de luego el día siguiente llego la mercancía perteneciente a los trabajadores como beneficio contractual y esa mismo día se practica el procedimiento sin darle tiempo al automercado de que acapare el producto además del la experticia contable solicitada por el ministerio publico ser desprende que el producto corresponde a la asignación que se realiza a los trabajadores del auto mercado sandiego por contrato colectivo además de esto se desprende del expediente que el acusado tiene arraigo en el país, mas de 32 años trabajando en el automercado y 30 años en la rama de auto mercado motivo por el cual se considera que han variado los elementos que sirvieron para dictar la medida privativa sien do lo ajustado a derecho decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la DETENCION DOMICILIARIA prevista en el articulo 242 numeral 1 del texto adjetivo penal la cual cumplirá en la dirección Av. Bolívar, Conjunto Residencial Los Caracaros, torre Araguaney, piso 9, Apto. B-9; Naguanagua. Estado Carabobo, con visitas no programadas por parte de la policía municipal del municipio Naguanagua. Es todo”

Finalmente en cuanto al primer motivo de apelación relativo a la Nulidad de la cadena de custodia, se desestima por manifiestamente infundado, en virtud que conforme al marco de competencia de esta Corte de Apelaciones, dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, además que no se presentó ningún soporte probatorio que demostrara la veracidad de lo denunciado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ARMANDO BETANCOURT, actuando en su condición de defensor del Ciudadano: JUAN DE LA CRUZ URBANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 03 de septiembre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD: Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.

Los Jueces de Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte

Adas Marinas Armas Díaz Yoibeth Escalona Medina


El Secretario
Carlos López

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El secretario
Carlos López

GP01-R-2014-000420
Hora de Emisión: 4:25 PM