REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000340
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Publica Abogada ANA ELIZABETH BLACO JIMENEZ, defensora del imputado DEIBI YOHAN MENDOZA LEAL, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 06 de Agosto de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público, quién dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 20 de marzo de 2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha 29 de Abril del año en curso, se aboca al conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Temporal N° 02 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, conformándose la Sala conjuntamente, con las Juezas N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y N° 03 TEMPORAL YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha 06 de Mayo del presente año, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Superior N° 03 ABG. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y N° 02 Temporal ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 25 de Mayo de 2015, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto, el Juez Superior N° 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, asimismo se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 03 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 03 ABG. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, en virtud que le fuera prescrito reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior N° 02 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, a quien le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Jueza Nº 02 ADAS MARIA ARMAS DIAZ y la Jueza Temporal N° 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, esta Sala, de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La abogada, ANA BLANCO JIMENEZ, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano DEIBI YOHAN MENDOZA LEAL, fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2014-010220, en fecha 11-08-2014, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…Quien suscribe, ANA ELIZABETH BLANCO JIMÉNEZ, Defensora Pública Octava (8o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano DEIBI YOHAN MENDOZA LEAL, venezolano, identificado con la Cédula de identidad No. V-19.740.824, actualmente recluido en la Sub. Delegación Valencia Estado Carabobo, presentado por la Fiscalía 12° especializada en materia de Drogas del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2014, por el juzgado Segundo (2o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DEIBI YOHAN MENDOZA LEAL, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de! Estado Venezolano. SEGUNDO Se acuerda su continuación por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 262 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, sobre declarar una medida menos gravosa. Se acordó librar boleta de privativa para el centro de reclusión con sede en el Internado Judicial Carabobo.
Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 06 de Agostó de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de-la-decisión dictada fue publicada en fecha 11 de agosto de 2014-
El Juzgado Segundo (2º): Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación ce procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con ¡o previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificado provisionalmente como "TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremas 'exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente- razón: No basta la enunciación ni trascripción dé los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de experticia, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la presentación del sospechoso' la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resultante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es, quejas personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá ;n libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador concretamente los pautados en el artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal., de allí que se indique que es de carácter taxativo, >in poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las Instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estríelo ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por o que el juzgador no podrá:'crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son-cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas; en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y -las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado', y la presunción razonable por ¡a apreciación de las circunstancias-del caso concreto; del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 06/08/2014 y publicado su contenido en fecha 11/08/2014, mediante la cual se decretó medida le privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado (renombrado, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que ¡n este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para el imputado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el; Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo (2Q) Penal de Primera instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 06 de Agosto, do 2014 y publicada en fecha 11 de Agosto del año 2014, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado y
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2C)) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano DEÍBI YOHAN MENDOZA LEAL, Se acuerde medida menos gravosa para el sub judice…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
En fecha 05 de Septiembre de 2014, la representación de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso, cuyo contenido refiere:
…(Omisis)…
“…CAPITULO ÚNICO DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, estas Representaciones Fiscales pasan a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, ABG. MARIELA JIMÉNEZ BRANDY mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DEIBI YOHAN MENDOZA LEAL en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 06/08/2014.
Señala el recurrente que la decisión dictada incurre en el vicio de inmotivación, que la Jueza se limito a enunciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico sin explicar en que forma se encuentra acreditada la participación de su defendido en el delito imputado.
En tal sentido es necesario precisar que no le asiste la razón a la Defensa, habida cuenta que, consta en el Auto Motivado publicado en fecha 11/08/2014 que la Jueza expreso de manera motivada las razones de hecho y derecho por las cuales estimo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público contentivas del procedimiento de aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita se encontraban satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 226 y 237 para considerar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, esto es, se puede constatar en el auto que motiva la decisión como el Tribunal cumplió con la exigencia de motivar exigida por el legislador en el artículo 240, entre ellas, en razón a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo, considerado incluso por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, por consiguiente las denuncias formuladas por la recurrente carece de fundamento legal.
En este sentido establece el artículo 240 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
…(Omisis)…
De la norma supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por al Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible, siendo estos: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/08/2014, mediante el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado DEIBI YOHAN MENDOZA LEAL; 2) INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 04/08/2014, donde se deja constancia de las características individualizantes de lugar donde se realizo la aprehensión y de los objetos de interés criminalisticos incautados; 3) RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 04/08/2014 donde se deja constancia de las características del teléfono incautado en el procedimiento de aprehensión; 4) EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 05/08/2014 donde se deja constancia de las características y peso de las sustancia ilícita incautada en el procedimiento de aprehensión; 5) RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE MENSAJERÍA DE TEXTO, de fecha 05/08/2014 realizado al teléfono incautado en el procedimiento de aprehensión y 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, de fecha 05/08/2014 realizado al arma de fuego incautado en el procedimiento de aprehensión. Igualmente las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tomando en consideración los delitos imputados, entre ellos el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, de Lesa Humanidad, y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, excluidos de beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad, incluso las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Trafico de drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del Debido
Proceso y la Derecho a la Defensa.
Así tenemos:
Sentencia No. 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…(Omisis)…
Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…(Omisis)…
En este sentido se observa, que la forma como presenta la defensa el recurso de apelación, es a los fines de confundir la motivación del juzgador y la interpretación de la ley, pues ignora la defensa que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía". (Subrayado y negritas agregadas).
Por lo que de conformidad con el artículo 29 ejusdem el juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado en virtud de que estamos en presencia de un delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito de lesa humanidad, acatando de esta manera los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente se considera oportuno citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual se dictaminó:
Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
…(Omisis)…
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía". (Subrayado y negritas agregadas).
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 06/08/2012 y motivada el 11/08/2014, dictada por la Juez Segunda en Funciones de Control, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Privada debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMÉNEZ en su carácter de defensa del imputado DEIBI YOHAN MENDOZA LEAL contra la decisión de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionada y así lo declare…”
…(Omisis)…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La defensa técnica del imputado de autos, fundamentan su apelación en el articulo 439 en sus numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06-08-2014 y publicado su auto motivado en fecha 11-08-2014, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando la recurrente que el administrador de justicia, dicta el fallo sin el debido análisis de los requisitos previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando a además la recurrente que dicho extremos no se encuentran llenos en el presente caso, solicitado sea declarado con lugar el presente recurso y la revocatoria de la Medida dictada.
Por su parte el Ministerio Publico, en su escrito de contestación, preciso que en el caso que nos ocupa, no le asiste la razón a la recurrente, considerando que la Juzgadora a quo en el fallo recurrido dio las circunstancias de hecho y de drecho que se consideraron pertinente, para el derecho de la medida que se impugna, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida.
Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“.... CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el
presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, en relación al imputado DEIBI YOHAN MENDOZA LEAL, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en lo que emerge: 1) Existen unos delitos de mediana data, esto es, se desprende del Acta de Investigación, de fecha 04-08-2014, siendo las 18:30 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario: INSPECTOR ROJAS LUIS, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos: 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y 43, 49, 50 Ord. 1, de La Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigación Científica Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense: “en esta misma fecha cumpliendo con el dispositivo a toda vida en el marco del Plan Patria Segura, me desplazaba en con Funcionarios, INSPECTOR: IRIARTE OMAIRA, DETECTIVE AGREGADO LOAIZA FÉLIX RAFAEL, DETECTIVES: AGOSTA ANTONIO Y LOAIZA FELIX RAÚL, por la Vivienda Popular Los Guayos, Segunda Etapa, la Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, con la finalidad de identificar y aprehender a personas o bandas relacionadas con acciones delictivas, ya que se tiene conocimiento que en el referido sector se ha incrementado el robo y hurto a personas y cuales son azotadas por delincuentes del lugar, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, someten, amedrentan y roban a todas las personas de la referida comunidad, una vez en el referido sector, específicamente en la entrada de una de las veredas visualizamos un ciudadano, de contextura obesa, estatura alta, de piel oscura, quien para el momento vestía un pantalón Jean de color azul y una franela de color blanco y al momento de pasar frente a el notamos a simple vista una protuberancia, a nivel de su cintura, lo que llamo nuestra atención, por lo que inmediatamente descendimos de la unidad que tripulábamos y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco le dimos la voz de alto al individuo, hizo caso omiso a la orden, emprendiendo huida a la carrera hacia el interior de la vereda, iniciándose una breve persecución, durante la cual el sujeto traspaso la puerta perimetral de una vivienda; razón por la cual amparados en los artículos 196°, en sus dos excepciones del Código Orgánico procesal Penal, ignorando si el individuo residía en esa vivienda y para evitar un mal mayor, penetramos al inmueble en pos del sujeto, logrando darle alcance cuando este abría la puerta de acceso al área que funge como sala de la vivienda; simultáneamente el funcionario Antonio Agosta trato infructuosamente de ubicar algún vecino o transeúnte que fungiese como testigo del procedimiento, pues las personas abordadas, alegando temor a represalias posteriores por parte de los delincuentes de la zona, se negaron a desempeñar ese rol; al mismo tiempo el funcionario: Loaiza Félix Raúl, interrogó al individuo si entre sus vestimentas o regiones del cuerpo portaba algún tipo de objeto o sustancia que pudiese ser considerado como evidencia de interés criminalistico, obteniendo una respuesta negativa, sin embargo ,y de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle la correspondiente revisión corporal, encontrándole en la cintura entre su cuerpo y el pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, recortada la cual al ser colectada no se visualizó Marca, Calibre, ni serial aparente, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo de un cartucho, sin percutir color negro, con las inscripciones en el culote CLEVER, 12 MIRAGE, de la cual manifestó carecer de documentación que acredite su propiedad o porte legal, así mismo se le localizo en el delantero derecho, un teléfono celular, Marca: Movilhet; Modelo: Orinoquia U2801, Serial IMEI: 866246017778673, de colores negro y plata, provisto de un Chip, de la empresa de telefonía Móvilnét, con el serial: 8958060001455156014, con su respectiva batería marca Orinoquia, serial: HB5A2, en buen estado de uso y conservación, evidenciándose de esta manera que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante previsto en la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la modalidad de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Acto seguido y por cuanto el retenido, en una actitud de nerviosismo trataba de evitar entrásemos a la vivienda donde dijo residía alquilado, suponiendo que en el interior de la residencia podían existir algún otro tipo de armas de fuego o alguna otra evidencia de interés criminalistico optamos por hacer una revisión del inmueble; durante la cual el funcionario Loaiza Félix Raúl ubicó en la habité sobre la cama, un bolso de color azul, confeccionado en tela, con inscripciones: Organización Las 24 Horas, Rif: J-31152405-1, a ¡su Servicio, con su respectivo cierre, contentivo de Cuatro (04) envoltorio; de forma rectangular, de los denominados panela, confeccionados en material sintético transparente, contentivos a su vez de restos vegetales y de semillas deshidratadas, que por su olor y características Organolépticas, presumimos se trataba de la droga denominada cannabis sativa, comúnmente conocida como Marihuana, de inmediato en vista que nos encontrábamos ante un delito flagrante amparados en el artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a notificarle, que quedaría detenido, por lo que siendo las 16:00 horas el ciudadano en referencia fue notificado de su detención, al tiempo que lo impusimos de sus derechos establecidos en el artículo 49o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente siendo las 16:05 horas el funcionario Detective Agosta Antonio, amparado en los artículos 486o del Código Orgánico Procesal Penal, 41 y 51, ordinal 4 y 5, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas y el Instituto' Nacional de Medicina y Ciencias Forense practicó la respectiva Inspección Técnica, del lugar, la cual consigno mediante la presente acta,.simultáneamente se procedió a la identificación plena del ciudadano, quedando identificado como: MENDOZA LEAL DEIBI YOHAN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 31/07/83, de 31 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado Urb. Popular Los Guayos, segunda, Etapa, Sector 01, Vereda: 38, Casa número: 15, de la Parroquia los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, Titular de la cédula de Identidad Número: V-19.740.824, posteriormente retornamos a este despacho con el detenido y las evidencias incautadas. Una vez en esta oficina procedí a
verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SllPOL) los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el detenido, obteniendo como resultado que los datos personales; aportados coinciden con los registros llevados en el Servicio Autónomo de identificación Migración y Extranjería, (SAIME), además que el mismo presenta registro policial según Expediente: 1-357.049, de fecha: i£-09-2pte9, Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Por La Sub Delegación Mariara, Estado Carabobo de este cuerpo, no presentando solicitud alguna, en el mismo orden de ideas, amparados en el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se procedió a realizar, el pesaje de la presunta droga incautada, arrojando el envoltorio un peso bruto de tres Kilogramos con novecientos gramos (3.900 kgrs), seguidamente realicé llamada telefónica a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogada Rodríguez Janeth, con competencia en materia de drogas, a fin de notificarle sobre el procedimiento descrito, sugiriendo ésta que las actuaciones correspondientes les fuesen enviadas a la brevedad posible; con relación al caso se dio inicio a la averiguación signada con la nomenclatura: K-14-0080-05285, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la modalidad de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por lo que se procede a precalificar los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del COPP, es todo”. 2) Dichos delitos son precalificado provisionalmente por el Ministerio Público como por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual es eminentemente de acción pública. Y 3) existen elementos probatorios que hacen verosímil la existencia de un estado de flagrancia y la participación del ciudadano en los delitos que se investigan y estos elementos son: ACTA de INVESTIGACIÓN, de fecha 04-08-2014, anteriormente descrita, Inspección Técnica Criminalistica S/N, según Expediente Nº K-14-0080-05285, donde practicaron dicha inspección en el lugar de los hechos; Registro de Cadena de Custodia de CUATRO (04) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados, presunta droga denominada MARIHUANA y UN (01) bolso, color azul, confeccionado en tela con las siguientes inscripciones ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, a su servicio RIF: 1-31152405-1; Registro de Cadena de Custodia de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 12 MILIMETROS; UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR, COLOR NEGRO, MARCA CLEVER MIRAGE, CALIBRE 12 MILIMETROS; Registro de Cadena de Custodia de UN (01) teléfono móvil, marca MOVILNET, modelo Orinoquia U2801, Serial IMEI: 866246017778673, de colores negro y plata, provisto de un Chip, de la empresa de telefonía Movilnet, con el serial: 8958060001455156014, con su respectiva batería marca Orinoquia, serial: HB5A2; Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 04-08-2014, practicado al teléfono móvil, marca MOVILNET, modelo Orinoquia U2801, Serial IMEI: 866246017778673, de colores negro y plata, provisto de un Chip, de la empresa de telefonía Movilnet, con el serial: 8958060001455156014, con su respectiva batería marca Orinoquia, serial: HB5A2; Experticia Botánica, Informe Nº 1099, de fecha 05-08-2014, en el cual señalan que la cantidad de sustancia ilícita incautada, resulto con un peso neto 3,730 kilos de Cannabis Sativa y el barrido del bolso, resulto positivo en marihuana; Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de mensajería de texto, del teléfono móvil, marca MOVILNET, modelo Orinoquia U2801, Serial IMEI: 866246017778673, de colores negro y plata, provisto de un Chip, de la empresa de telefonía Móvilnét, con el serial: 8958060001455156014, con su respectiva batería marca Orinoquia, serial: HB5A2; Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Restauración de caracteres borrados en metal, al ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 12 MILIMETROS; UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR, COLOR NEGRO, MARCA CLEVER MIRAGE, CALIBRE 12 MILIMETROS.
Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, in comento, que acarrea una penalidad que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión.
Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan al encausado DEIBI YOHAN MENDOZA LEAL, con los delitos y así estimar su presunta participación en los hechos endilgado por la vindicta pública, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la detención del imputados de marras, que relacionan al sub iúdice, con los delitos endilgados por el titular de la acción penal.
Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 05 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que los delitos atribuidos comporta una pena de mayor de 05 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae en la sociedad.
Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DEIBI YOHAN MENDOZA LEAL, ordenando su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo; negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a su representado.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero eiusdem, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DEIBI YOHAN MENDOZA LEAL, identificados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 eiusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, sobre decretar una medida menos gravosa. Se acordó librar boleta de privativa para el centro de reclusión con sede en el Internado Judicial Carabobo. Y así se decide. Oficiándose lo conducente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Cúmplase...”
…(Omisis)…
De lo transcrito se desprende que la administradora de justicia, explanó las razones que la conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, (Acta Policial, Inspección Técnico Criminalistica, Reconocimiento Técnico Legal, Experticia Botánica, Reconocimiento legal y vaciado de mensajeria de texto y Experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño,). En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando la juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
En atención, a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la defensora Publica Abogada ANA ELIZABETH BLACO JIMENEZ, defensora del imputado DEIBI YOHAN MENDOZA LEAL, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 06 de Agosto de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
LAS JUEZAS DE LA SALA,
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 2:27 PM