REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000312
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALIDA BASTARDO, Defensora Pública Penal Vigésimo Quinta Octava adscrita a la Defensoría Pública del Estado, defensora del ciudadano DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2010-005379 contra la decisión dictada en audiencia en fecha 11 de Junio de 2014; por el Tribunal de Primera en Función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA al mencionado penado, causa seguida por al comisión del delito de distribución de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; y artículo 39 y 42, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Interpuesto el recurso se emplazo al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico quien dio contestación al mismo en fecha 12 de Agosto de 2014, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 20 de marzo de 2015, siendo que en fecha 14 de Abril de 2015, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Nº 2 DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Juezas Superiores integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Nº 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA (T).
En fecha 29 de Abril de 2015 asume el conocimiento del asunto, ADAS MARINA ARMAS DÍAZ previa convocatoria de la presidencia del Circuito Judicial, para suplir la falta temporal del Juez Superior Nº 2 DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, por reposo médico prescrito, conformándose la Sala Nº 01de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE y YOIBETH ESCALONA MEDINA (T).
En fecha 06 de Mayo de 2015 asume el conocimiento del asunto, el Juez Superior Nº 3 JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA, luego del reposó medico prescrito; conformándose la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Nº 2 ADAS MARINA ARMAS DÍAZ (T).-
Por resolución de fecha 12 de Mayo de 2015, se declaro ADMITIDO, el presente recurso al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 26 de Mayo de 2015, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Nº 2 DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud del reposo médico que le fuera prescrito, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE y N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior N° 02 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, a quien le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Jueza Nº 02 ADAS MARIA ARMAS DIAZ y la Jueza Temporal N° 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 eiusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 01 de Agosto de 2014, la abogada ALIDA BASTARDO, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano DANNY JOSE GARBAN ROJAS, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 11/06/2014; del cual se extrae, lo siguiente:
…Omissis…
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
PRIMERO: El auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, RECHAZÓ la Redención Parcial interpuesta por el mencionado Penado y NEGÓ si tramitación, le causa al mismo un gravamen irreparable que estaría representado por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.
Al respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando a la penada, pero si la discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, por el hecho de resultar .condenada por un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala : " El trabajo es un hecho, social y gozará de la protección del Estado. ha ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ... 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición...." (Subrayado de lo defensa).
En este mismo orden se destaca, que la recurrida no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento, de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su artículo 2 dispone: "...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona Humana consagrados en la Constitución y las Leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.”
Mas adelante la mencionada Ley en su articulo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población recluso para las condiciones de trabajo en libertad...". …(omisis)…
En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el `pasado 15 de Enero de 2013 por la juez Primera en Función de Ejecución obvio este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entro a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del cometido….(omisis)…
De tal suerte que RECHAZANDO y NEGANDO la tramitación de una solicitud de redención con la fundamentación plasmada por la Juez A-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De igual forma la decisión recurrida le genera a la condenada una total inseguridad jurídica por cuanto la ciudadana Juez con fundamento a las normas constitucionales antes señaladas y los criterios jurisprudenciales vigentes, toma la decisión de. rechazar y negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la Pena/ porque de aprobarla o acordarla quebrantaría lo preceptuado en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna; sin embargo y de forma totalmente contradictoria seguidamente exhorta a la penada a Redimir la Pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento deja misma; … (omisis) Finalmente de todo lo expuesto se colige quería recurrida no solo resulta ser contradictoria sino, lo más grave aún, quebrantó principios y mandatos de orden constitucional, además de toda la regulación legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para el penado DANNY GARABAN ROJAS de una justicia idónea, acorde y garante. Cuanta incertidumbre cuando es el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 11 de Junio de 2014, donde se rechaza y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo le garantiza. TERCERO: en virtud ele lo anteriormente expuesto y en base a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Principio de la Tulela Judicial efectiva que No es otro, que el derecho de todo ciudadano a acceder a toso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones, así invoco el artículo Constitucional que prevé nuestro paradigma constitución penitenciario, como lo es el 272, el cual es del tenor siguiente
CAPITULO IV PETITORIO
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación: PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. "SEGUNDO: Tenga a bien ,declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 11 de junio 2014, mediante la cual el Tribunal Primero en ['unciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA Y NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN al penado DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS ; acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, de manera tal que se REVOQUE el auto de fecha 11-06-2014 , y en consecuencia se le apruebe a la referido penada la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la consecuente reforma del último cómputo practicado…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante escrito que presentó en fecha 12 de Agosto de 2014, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada en los siguientes términos:
…Omissis…
“… SEGUNDO OPINIO FISCAL
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensora Publica del penado DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, observan que en fecha 09 de mayo de 2012, resulto CONDENADO el ciudadano DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, a cumplir la pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA...
En este orden de ideas, estas presentantes fiscales observan que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado.
En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:…(Omisis)… Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de Sentencia, privados de libertad. En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que: "....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quienes suscriben, solicitan a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de Apelación interpuesto por la defensora publica del penado DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho…”
…(OMISIS)…
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Ejecución, rechazó la Redención Parcial de la Pena, y negó la tramitación de dicha Redención, señalando:
…Omissis…
“…Se procede conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que cursa en autos solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a favor del penado DANNY JOSE GARABAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad numero V-22.608.120 quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal pasa a decidir haciendo previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: Cursa en las actuaciones la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, publicada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, en fecha 09-05-2012, en la que se CONDENÓ al ciudadano DANNY JOSE GARABAN ROJAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Libre de Violencia, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolos al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como lo son inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. SEGUNDO: Se desprende del dossier que el penado fue detenido en fecha 24-10-2010, situación que aun se mantiene por lo que ha estado detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESS Y DIECIOCHO (18) DIAS, siendo esta la pena cumplida hasta la presente fecha, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO A LAS DOCE DE LA NOCHE (24-10-2018 a las 12:00 am). TERCERO: Actualizado el computo de pena en los términos que anteceden, se procede a emitir pronunciamiento conforme a lo solicitado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Guarico, a favor del penado DANNY JOSE GARABAN ROJAS,, ya identificado, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
…(Omisis)…
De lo anteriormente trascrito se desprende que ambas disposiciones dejan al arbitrio del Jurisdicente el evaluar la procedencia de la Redención Judicial solicitada atendiendo los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley Penal Adjetiva, siendo un derecho individual del privado de Libertad el poder contar con los establecimientos penitenciarios que le permitan trabajar durante el tiempo de reclusión, por cuanto el mismo Legislador Patrio considera al trabajo y al estudio en reclusión, un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso, siendo en todo caso potestativo del privado o privada de libertad el hacerlo o no mientras se encuentre en esa condición jurídica, conforme lo dispone el Articulo 2 de la Ley especial que rige la materia de Redención Penitenciaria.
En este orden de ideas, es menester señalar que si bien es cierto, el derecho al trabajo es un derecho de orden Constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es también un deber de la misma categoría supralegal, siendo en ambos casos un Derecho -Deber Individual.
Se observa como se señala en el Punto Primero de la presente decisión, que el penado de autos, fue condenado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Libre de Violencia, siendo que para el primer ilícito penal enunciado, existe un obstáculo legal que impide el otorgamiento de beneficios procesales y post procesales, contenido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que dicho delito encuadra en tal prohibición supralegal, en atención a lo establecido a través del criterio jurisprudencial de carácter VINCULANTE emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a catalogar tal ilícito penal como de LESA HUMANIDAD, desde su Sentencia numero 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
…(Omisis)…
Es pertinente acotar que tal criterio jurisprudencial tiene su génesis en la interpretación del contenido del artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros dispositivos constitucionales y de Tratados Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
…(Omisis)…
De lo cual se colige que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES al ser catalogado como de LESA HUMANIDAD, queda entonces excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. En este orden de ideas, se ha expresado la misma Sala, aplicando tal criterio vinculante citado ut supra, estableciendo la imposibilidad de otorgar beneficios en la fase de ejecución de sentencia, cuando se trate de Delitos de Trafico Ilícito de Droga en cualesquiera de sus modalidades, el cual quedo sentado en sentencia N° 875 de 26 de junio de 2012, caso: María Alejandra Tarache, ratificado en sentencia numero 1679 de fecha 06-12-2012, caso: Andrés Alirio Romero Rincones en ponencia de la Magistrada Presidenta Dra. Gladis Gutiérrez en la cual se señala entre otros pormenores lo siguiente:
…(Omisis)…
Si bien es cierto que el derecho al trabajo implícito en la Ley de Redención Judicial, es un derecho Individual, que le nace al penado privado de libertad, y que el estado Venezolano debe garantizar su ejercicio, también lo es que el Derecho a la Salud Publica y Bienestar de los Venezolanos es un Derecho Colectivo, que el Estado Venezolano debe velar por su protección, siendo Principio de rango Constitucional el dar preferencia a los Derechos Colectivos sobre los Derechos Individuales cuando los Intereses del Estado se encuentren comprometidos. En este sentido, al ser la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio uno de los beneficios post procesales, que se le otorga al penado conforme lo establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio contenidos en el Capítulo Dos del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena, estima quien juzga, que en el presente caso, en virtud de haber sido el penado DANNY JOSE GARABAN ROJAS, ya identificado, condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y otro, el cual ha sido reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de LESA HUMANIDAD por los Bienes Jurídicos comprometidos que protegen los Derechos Colectivos de la Humanidad, se hace IMPROCEDENTE EN DERECHO el otorgar la Redención Judicial de la pena por el Trabajo con fundamento a lo que disponen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia de conformidad a lo que dispone el articulo 498 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo presentada por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Estado Guarico en contra del penado DANNY JOSE GARABAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad numero V-22.608.120 por ser MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE, y este Tribunal así lo declara. …(omisis)…
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 471, 497 y 498 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo que disponen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en atención a los criterios jurisprudenciales con carácter vinculante citados en el cuerpo de la presente decisión, DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO el otorgar la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y en consecuencia RECHAZA la solicitud de Redención de la pena interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a favor del penado DANNY JOSE GARABAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad numero V-22.608.120 quien se encuentra detenido en el Internado Judicial del Estado Carabobo por cuanto el mismo fue condenado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Libre de Violencia, siendo el primer ilícito penal enunciado, reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de LESA HUMANIDAD según criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de aplicación obligatoria por todos los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo que estatuye el articulo 29 y 271 de la misma Carta Fundamental, y así se decide. SEGUNDO: A tales efectos: 1.- Remítase copia certificada de la presente Resolución a la Dirección del Internado Judicial del Estado Carabobo
2.- A la Dirección Nacional Servicio Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital, División de Antecedentes Penales.
3.- Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Técnica del penado.
4.- Impóngase al penado, de la presente resolución y para ello fíjese audiencia de imposición en la sede del Centro Penitenciario
5.- Remítase boleta de notificación dirigida al penado acompañada de copia certificada de la presente decisión mediante oficio dirigido al Director del centro Penitenciario solicitando le sea entregada a la misma en forma personal y directa, y se remita el acuse de recibo a este Despacho Judicial.…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Señala la recurrente que la Jueza a quo no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros, arguye además, que la Redención Judicial de la Pena es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión.
Finalmente expresa el recurrente que la referida decisión le genera una total inseguridad jurídica al condenado, la cual con fundamento a las normas constitucionales señaladas y los criterios jurisprudenciales mencionados rechazó y negó la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la Pena, pero que, de forma contradictoria exhorta al penado a Redimir la Pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma, intimando esa defensa, que ello debe aclararse pues resulta totalmente contradictorio y sin explicación en el texto de la recurrida.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, el siguiente acto procesal:
1. En fecha 22 de Mayo del 2015, el Tribunal Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto pronunciamiento mediante el cual declaro con lugar la solicitud de Redención Judicial de la Pena, a favor del penado de autos.
Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 22 de Mayo de 2015, público resolución mediante el cual acordó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo al penado Danny José Garaban Rojas, la Sala resalta lo siguiente:
“…Ahora bien, según se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, presentada por la Junta de Redención que el penado DANNY JOSE GARABAN ROJAS, identificado ut supra, conforme a constancias de trabajo, expedidas por el Director del Internado Judicial Carabobo y de la Penitenciaria General de Venezuela, laboro desde el 12-11-2010 hasta el 09-03-2015 los días Lunes a Sábados en un horario de 08:00 am a 05:00 pm como VENDEDOR DE CANTINA. Estima quien decide, que el penado mencionado, desempeño una labor que conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo, se corresponde a las actividades que se reconocerán a los efectos de la redención, por lo que habiendo laborado el penado durante el periodo de reclusión, a criterio de quien aquí decide, evidencia la evolución del penado dentro del centro carcelario, por cuanto se ha mantenido laborando durante el tiempo de cumplimiento de su condena, por tales razones, se considera PROCEDENTE la redención requerida por ajustarse la misma a los parámetros de la ley, al considerar este Juzgador que la actividad laboral se realizo en el lapso de tiempo establecido y esta acreditado el proceso de reinserción gradual y progresivo del penado durante el cumplimiento de su condena, existiendo por parte del mismo respeto a las normas de convivencia dentro de su centro de reclusión, motivo por el cual se tomaran en cuenta el periodo laborado por el penado, a saber, desde el 12-11-2010 hasta el 09-03-2015 resultando en total como tiempo laborado CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO por un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy, de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, da un total de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo el día VEINTISEIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS A LAS DOCE DEL MEDIODIA (26-08-2016 A LAS 12:00 M) salvo que con antelación el penado redima nuevamente la pena por el trabajo y /o el estudio y a ello lo exhorta este Tribunal de Ejecución, quedando de esta manera reformado el computo inicial de pena de fecha 22-07-2013, y así se decide. QUINTO En atención al tiempo de condena cumplida se observa que el penado opta por la formula de cumplimiento denominada LIBERTAD CONDICIONAL previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación en el presente caso por el Principio de favorabilidad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nro. 1859 de fecha 18-12-2014 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, de acatamiento obligatorio conforme al contenido del Articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a favor del penado, DANNY JOSE GARABAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad numero V-22.608.120 quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo y como consecuencia de ello, le otorga el referido ciudadano una pena cumplida por REDENCION JUDICIAL PARCIAL POR EL TRABAJO por el lapso de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy, de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, da un total de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo el día VEINTISEIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS A LAS DOCE DEL MEDIODIA (26-08-2016 A LAS 12:00 M), excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta esta Juez en Función de Ejecución, quedando mediante la presente resolución, reformado y actualizado el ultimo cómputo practicado por este Tribunal en Función de Ejecución en fecha 08-10-2014, y así se decide. A tales efectos: 1.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo; 2.- Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y a la defensa; 3.- Impóngase al penado, de la presente resolución, fijándose tal acto en la sede del Internado Judicial de Carabobo, a tales efectos se ordena al secretario agregar de inmediato a la lista de imposiciones que se realizan en el referido centro de reclusión. 4.- Remítase boleta de notificación dirigida al penado con copia certificada de la presente decisión mediante oficio dirigido al Director del centro Penitenciario solicitando le sea entregada al penado en forma personal y directa, y se remita el acuse de recibo a este Despacho Judicial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase…”
Visto el contenido del acto procesal que se ha realizado, en la actuación principal GP01-P-2010-005739, en especial al pronunciamiento que da el Juzgador sobre la declaratoria con lugar de la Redención Judicial de la Pena, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra sobre el rechazo de la Redención Judicial de la Pena, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dado el acto procesal que se realizo en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 01 de Agosto de 2014 en el asunto GP01-P-2010-005739. y siendo que deben prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento donde ha perdido toda vigencia el motivo de impugnación, toda vez que la jurisdicente declaró con lugar la Redención Judicial de la Pena al penado DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, resultando por tanto necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto por la defensa pública en fecha 01 de agosto de 2014, por pérdida de vigencia del agravio denunciado en la oportunidad de impugnar la negativa del Tribunal a quo ante la solicitud de Redención de la pena por el trabajo a favor del penado supra, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2010-005739. Y así se decide.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada ALIDA BASTARDO, Defensora Pública Penal Vigésimo Quinta Octava adscrita a la Defensoría Pública del Estado, defensora del ciudadano DANNY JOSÉ GARABAN ROJAS, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2010-005379 contra la decisión dictada en audiencia en fecha 11 de Junio de 2014; por el Tribunal de Primera en Función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA al mencionado penado, causa seguida por al comisión del delito de distribución de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; y artículo 39 y 42, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados el acto procesal que se realizo en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 01 de Agosto de 2014, en el asunto GP01-P-2010-005739.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 10:06 AM