REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 12 de junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000195
Los profesionales del derecho ANGULS J. QUIÑONEZ y VALERIA ALEJANDRA CHIRINOS, actuando en este acto en su carácter de defensores del imputado PEDRO RAFAEL OLIVARES SANCHEZ, interponen recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, luego de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 16 de Junio del año 2014,
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 08 de mayo del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
La decisión que se recurre fue publicada en fecha 16 de junio del 2014, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…El Tribunal oída la exposición de las partes procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa; así mismo se DECLARA SIN LUGAR las excepciones. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 29 del Ministerio Público contra el ciudadano de PEDRO RAFAEL OLIVARES SANCHEZ por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas. TERCERO: se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines de ser evacuados en el tribunal de Juicio correspondiente; así como las promovidas por la Defensa, tales como las testimoniales y documentales, señaladas en su oportunidad. CUARTO: Este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano PEDRO RAFAEL OLIVARES SANCHEZ, por considerar que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la motivaron. QUINTO: Posteriormente, luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales fueron explicados detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifica: PEDRO RAFAEL OLIVARES SANCHEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-05-1970, 44 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 10.702.512, residenciado Urbanización Las agüitas, Sector 4, Vereda 19, Casa Nº 23, Los Guayos, Estado Carabobo, quien expone: “quiero irme a juicio, Es todo”. SEXTO: Se dicta auto de APERTURA A JUICIO a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL OLIVARES SANCHEZ por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, siguientes a la celebración de esta audiencia, concurran por ante el tribunal de juicio de este Circuito judicial Penal. Se instruyó al secretario a remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la destrucción de la sustancias incautada. Se ordena la remisión de las actuaciones, en el lapso correspondiente, a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida al acusado (s) PEDRO RAFAEL OLIVARES SANCHEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-05-1970, 44 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 10.702.512, residenciado Urbanización Las agüitas, Sector 4, Vereda 19, Casa Nº 23, Los Guayos, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito (s) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, siguientes a la celebración de esta audiencia, concurran por ante el tribunal de juicio de este Circuito judicial Penal. Se instruyó al secretario a remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la destrucción de la sustancias incautada. Se ordena la remisión de las actuaciones, en el lapso correspondiente, a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio”
DEL RECURSO
Los profesionales del derecho ANGULS J. QUIÑONEZ Y VALERIA ALEJANDRA CHIRINOS, procediendo en el carácter de DEFENSORES PRIVADO del imputado: PEDRO OLIVARES SÁNCHEZ, interponen recurso de apelación en los términos que parcialmente se transcriben:
“…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, de conformidad en el artículo 439 ordinal 5 y 7 del C.O.P.P., exponemos:
En fecha 14 de junio de 2013, esta defensa técnica solicitó al ciudadano Fiscal Vigésimo noveno del Ministerio Publico con Competencia en materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, diligencias de investigación de acuerdo al articulo 287 de C.O.P.P., en razón de que el Ministerio Publico por el principio de legalidad que rige su actuación y como Órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad de allí que esta obligado a investigar, no solo lo que le o la favorezca al imputado esta atribución de funciones se justifica, en el hecho de que el objeto de la fase investigativa impide que la investigación sea dejada en manos de los particulares, así las cosa; en aras de búsqueda de la verdad, no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es el objeto de la persecución penal.
En este escrito de solicitud de diligencias que promovemos y anexamos con el presente RECURSO DE APELACIÓN, solicitamos información, en virtud de que el día de la detención de nuestro representado el día 10 de mayo de 2013, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, formuló y fue recibida una denuncia en contra de los funcionarios de C.I.C.P.C., Sub-delegación la Acacias, por una presunta extorsión que había sido objeto nuestro representado, PEDRO OLIVARES SÁNCHEZ, el Departamento del Grupo anti- extorsión del Comando de la Regional N° 02 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas; presentado el acto conclusivo de la acusación por parte de la Representación fiscal, el cual no dio respuesta y el articulo 287 de C.O.P.P., dispone:" EL IMPUTADO O IMPUTADA, LAS PERSONAS O QUIENES SE LES HAYA DADO INTERVENCIÓN EN EL PROCESO PODRÁN SOLICITAR A EL O LA FISCAL DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EN EL PROCESO Y SUS REPRESENTANTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LO LLEVARÁ A CABO SI LO CONSIDERA PERTINENTES Y ÚTILES, DEBIENDO DEJAR CONSTANCIA DE SU OPINIÓN CONTRARIA A LOS EFECTOS QUE ULTERIORMENTE CORRESPONDAN. El subrayado es nuestro.
Del análisis de esta disposición, se evidencia, que el imputado, podrá requerir el representante del Ministerio Publico, la practica de diligencia de investigación en su descargo, que contribuya el esclarecimiento de los hechos, ahora; no esta obligado a ordenar la realización de todo. Debiendo explanar las razones de los hechos y de derecho de la negativa atendiendo a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 712 del fecha 13 de Mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejo sentado, y de conformidad al articulo 305 del C.O.P.P., Derogado ahora 287 ejusdem, las partes pueden solicitar a los fiscales del Ministerio Publico la practica de las diligencias para el esclarecimientos de loa hechos y señala al efecto dicha norma que establece ya señalado, según el contenido del articulo 305 en comento ahora 287 del C.O.P.P., sobre el contenido e interpretación del articulo 305 antes señalado mencionado, por la Sala mediante Sentencia del 19 de Diciembre de 2003, caso Ornar Leonardo Somoza el cual señala lo siguiente:
Dentro de las garantías procesales, consagrada por la Ley Procesal Penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes articulo 12 del C.O.P.P., en Síntesis , Ciudadanos Magistrados; el derecho a solicitar la práctica de diligencias, tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas, pueden ser vulnerado, bien porque no se admite la misma siendo adecuada o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se práctica, que es la fundamentación de esta apelación (omisión de respuesta).
Ahora bien fijado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar cinco (05) días antes del plazo fijado, se consigna escrito de descargo del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, allí solicitamos la nulidad del procedimiento de la Acusación por violación flagrante de Derecho y Garantías Constitucionales Capitulo I- todo en base y de acuerdo a los artículos 174 y 175 siguientes de C.O.P.P., invocando la nulidad absoluta de la acusación por cuanto el Representante del Ministerio Publico no dio respuesta, es decir: una omisión de las diligencias solicitada por la defensa. Señalamos Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 03 de Abril de 2008, Exp. A-07-0489 Sentencia 189 que señala: "constituye vicios de nulidad absoluta por infracción del debido proceso y a la intervención dentro del proceso en condiciones de igualdad "La omisión de dar respuesta por parte del Representante Fiscal"
El día 13 de de Diciembre año 2013, se fijo y celebró la Audiencia preliminar, estando las partes presentes, la misma se celebró. Esta defensa señaló las violaciones e irregularidades que presentó el escrito acusatorio en la omisión de las respuestas oportuna de la diligencia de investigación solicitada de acuerdo con el artículo 287 de C.O.P.P., ahora bien; Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones. El Tribunal A-quo en funciones de Control, toma su decisión de acuerdo al artículo 313 del CO.P.P., Ordinal 1o el cual señala: En caso de existir un defecto de forma en la Acusación Fiscal... este podrá subsanarlo de inmediato en la misma Audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible señalamos y que de acuerdo a los artículos 264 y 506 del C.O.P.P., el Tribunal A-quo vulneró de manera flagrante esta disposición, en razón de que le concedió un lapso de treinta(30) días, mayor de lo que señala la norma vulnerando el principio indubio pro-reo, es decir; que tenia que darle los diez (10) días que establece la norma y no los treinta(30) días, para que el representante Fiscal subsanara sobre los posibles defectos de forma de los cuales adolece la Acusación.-
La norma señalada, podrá fijar un lapso prudencia, lo mas corto posible que no exceda de diez (10) días para corregir el mismo y viola flagrantemente artículos 12 del C.O.P.P., y el principio de Seguridad Jurídica y el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de Enero de 2014, consignamos por ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito "Urgente", que anexamos al presente RECURSO DE APELACIÓN.- Se señala que hasta la fecha el representante Fiscal no había cumplido con lo ordenado por el Tribunal A-quo. Allí señalamos el decaimiento de la medida privativa de libertad, el Tribunal A-quo no dio respuesta oportuna SOBRE EL PEDIMENTO SOLICITADO, tal como lo señala el Articulo 6 del C.O.P.P., obligación de decidir.
El 16 de mayo de 2014, se continuó y celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, esta defensa solicito un punto previo sobre los defecto de forma que adolece la Acusación Fiscal, el Representante Fiscal consignó un nuevo escrito acusatorio, y señala los 4 testigos que habían sido examinado y le habían tomado la declaración, en la sede de la Fiscalía, pero no subsanó lo referente a la denuncia que formuló el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, ante la sede del Comando Regional N° 02, departamento del Grupo anti extorsión de la Guardia Nacional Bolivariana, convirtiéndose esto en una omisión a dar respuesta, a lo solicitado por esta defensa. Al no pronunciarse la Representación Fiscal existe una omisión, que se traduce a una violación flagrante del artículo 287 del C.O.P.P... Al Tribunal A-quo se le solicitó la nulidad de acuerdo al articulo 174 y 175 del C.O.P.P., y en razón de esto por ser procedente, que decretara el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo señalado en el artículo 28 numeral 4 letra I del C.O.P.P., en armonía con los artículos 33, 34.4 y el articulo 300 ordinal 4to. Todos del C.O.P.P., QUE SEÑALA: el Sobreseimiento de la causa, en razón que no hay base para solicitar el enjuiciamiento del Imputado por falta de los requisitos formales para intentar la acción. El Tribunal A-quo, no se pronunció en forma motivada de la negativa, el porque no los admitía, solamente señala que son cuestiones propias del Juicio Oral y Publico, justamente se solicita la nulidad absoluta, que la defensa lo puede solicitar en cualquier estado y grado del Proceso, máximo que la Audiencia preliminar en el nuevo proceso acusatorio, tal como señala el articulo 311 del C.O.P.P., facultad y cargas de la partes. Esta norma establece un catalogo de opciones, en especial para la defensa técnica. El articulo 312 ejusdem, desarrolla la Audiencia, esta norma señala que el Imputado tiene el derecho de declarar, porque es un medio de defensa y tiene derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas de que sobre él recargan. Tal como consta en la Audiencia celebrada el día 16 de mayo de 2014, nuestro representado explicó en una forma clara, detallada y lógica, del como se produce la detención y que la misma presentó una dudosa transparencia de los funcionarios aprehensores, en razón que la aprehensión y como la Representación Fiscal en su exposición Oral así como lo señala el Acta Policial, que fue en la Avenida Cedeño Cruce con la Avenida Bolívar, lo que 4es totalmente falso, en razón que fue detenido en el sector la espiga de Oro de la Isabelica, así lo señaló en su declaración por ante el Tribunal A-quo. Tal como lo señala en la Jurisprudencia Patria del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal Magistrado Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, fecha 24 de Noviembre de 2006, Exp. 04-0255, Sentencia 516 el análisis de la Sentencia del Articulo 313 del C.O.P.P., " es claro y directo por medio de esta disposición Jurídica se faculta al Juez para modificar la calificación Jurídica de los hechos, objeto del proceso; cuando lo considere en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral, todo esto va acorde con el principio de Control Jurisdiccional que enviste al Juez, QUIEN ES EL RECTOR DEL PROCESO PENAL y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De lo antes expuesto honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, nos obliga ante el AGRAVIO de que has sido objeto nuestro defendido; con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal a-quo; a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha determinación Judicial violatorias de los principios y garantías procesales y constitucionales como son el derecho a la defensa y a ser oído, que es el debido proceso, presunción de inocencia e igualdad procesal.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
Con apoyo en el ordinal 5to., del articulo 439 del C.O.P.P., le mencionamos la violación de los artículos 1, 8, 9 y 12 del C.O.P.P... el presente procedimiento tal como consta de Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2013, esta Acta Policial presentó muchas irregularidades de la investigación Penal, alegamos la Nulidad del Acta Policial de acuerdo a los artículos 174, 175 y 181 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existen razones Jurídicas valederas, para que el Tribunal A-quo haya declarado improcedente la Violación flagrante de los artículos 191 del C.O.P.P., inspección de personas y 193 inspección de vehículos, por parte de los funcionarios aprehensores. Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, examinen suficientemente el contenido del acta Policial, en Comento. Y que la misma sea remitida a esta Alzada, para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el caso que nos ocupa, fundamentos y elementos de convicción, para estimar que nuestro representado haya sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye, así las cosas; el articulo 191 del CO.P.P.. con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal vigente año 2012, se modificó el contenido de esta norma parcialmente; en razón que incorpora los requisitos de la presencia de los testigos, al indicar en su ultimo aparte la expresión: "PROCURARÁ SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN, HACERSE ACOMPAÑAR DE LOS TESTIGOS" surge esta norma como el caso nuestro, para que se corrijan tantas injusticias cometidas contra ciudadanos en procedimientos policiales de dudosa transparencia especialmente en los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGA "LA EXPRESIÓN", si las circunstancias lo permiten se debe interpretar sin lugar a dudas en el sentido, que la presencia de testigos en las inspecciones de personas y vehículos debe ser la regla, salvo circunstancia excepcionales, sitios solitarios, en nuestro caso supuestamente se detiene a nuestro defendido en un lagar de mucha circulación de persona por la avenida Cedeño y Avenida Bolívar, lugar del centro de la Ciudad y a la hora supuesta de la detención , era hora nocturna de mucha circulación a las 08:45 horas de la noche, no era una hora de madrugada como para dejar asentada en el Acta Policial textual, el acta policial señala: "se procede a la búsqueda de testigos, lo cual resulto infructuosa, ya que la arteria vial para el momento del procedimiento se encontraba sin transeúntes", por la irregularidades que se presentan con el procedimiento , tal como nuestro representado manifiesta por ante la Sala de Audiencia de Tribunal A-quo, "QUE FUE DETENIDO EN LA ISABELICA, OTRA LA DENUNCIA DEL CIUDADANO: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, POR ANTE EL GRUPO ANTI EXTORSIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA , el articulo en comento señala: que tales circunstancias los Funcionarios actuantes, en las respectivas Actas Policiales deben ser motivadas debidamente.
Esta defensa señaló que no existe testigo alguno que pueda respaldar el dicho de los funcionarios actuantes, el Régimen de nulidades solicitadas por el Tribunal A-quo, en la razón que constituye una herramienta contra las arbitrariedades ya que constituye una protección para el imputado contra el exceso que incurre el estado a través de los representantes de funcionarios policiales, estos actos se realizaron con inobservancia de lo establecido en las normas, que el Legislador ha establecido como contención de esos abusos y esta consideración tiene como asidero el principio de Seguridad Jurídica que deben reinar dentro de un proceso; pero no cualquier proceso, sino aquel que respeta las normas establecidas y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes en beneficio no solo de las partes sino del debido proceso. La seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Tal como lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA Sentencia Nro. 345 de fecha 31 de Marzo 2005.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en la parte infine de articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, además reproducido en esta oportunidad procesal, EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprende del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2014, en lo cual constan los alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones atribuidas en virtud de los cuales se solicitan la nulidad del procedimiento y de la Acusación por flagrante violación de los derechos y garantías Constitucionales declarados improcedentes, el escrito dirigido a la Fiscalía 29 con competencia en droga de fecha 14 de Junio de 2013, solicitud de diligencias de investigación escrito de fecha 12 de Enero de 2014, dirigido por ante el tribunal A-quo, "URGENTE", se señala el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicitamos de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIONES, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito Apelación, por constituido el Domicilio Procesal, señalado, y por legitimado para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.-
SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO interpuesto por parte del Tribunal A-quo por la serie de actuaciones procesales que subvirtieron el orden procesal y que conllevaron a la violación de normas de rango Constitucional, lo cual no puede ser subsanado, en razón que el principio de la convalidación no se aplica a este tipo de nulidades tal como lo establece el articulo 177 del C.O.P.P., exceptúa el saneamiento en caso de nulidad absoluta y por cuanto falta el pronunciamiento del Ministerio Publico respecto a las practica de Diligencias solicitadas, constituyen violación de un derecho fundamental de imputado PEDRO RAFAEL OLIVARES SÁNCHEZ, por lo tanto lo ajustado a Derecho es que declare con lugar las denuncias de este RECURSO, de la decisión del Tribunal A-quo, LA Acusación Fiscal ordenándose la LIBERTA SIN RESTRICCIÓN de nuestro defendido.-
Es Justicia que solicitamos en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, los profesionales del derecho ANGULS J. QUIÑONEZ y VALERIA ALEJANDRA CHIRINOS, actuando en este acto en su carácter de defensores del imputado PEDRO RAFAEL OLIVARES SANCHEZ, interponen recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, luego de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 16 de Junio del año 2014.
Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 04 de mayo del 2015, se realizó audiencia de Apertura a Juicio, al ciudadano PEDRO RAFAEL OLIVARES SANCHEZ, quien se acoge a la figura procesal de la admisión de los hechos, y fue condenado a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más la pena accesoria a la de prisión, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Especial de Droga.
Siendo que en fecha 04 de mayo del 2015, se publicó la sentencia condenatoria en su contra del mencionado acusado, en los siguientes términos:
“…En fecha 30 de Abril del año 2015, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de dar inicio al juicio oral y público en la causa seguida en contra del acusado: PEDRO RAFAEL OLIVARES SANCHEZ Venezolano, natural de Coro Estado FALCON fecha de nacimiento 09/05/1970, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10702.512 de profesión u oficio TAXISTA, hija de MATILDE SANCHEZ FLORENTINA Y HILARION OLIVARES NAVARRO, residenciada en la URB LAS AGUITAS, SECTOR 4, VEREDA 19, PUTNO DEREFENBCIA DETRÁS DE LA FARMACIO TRICOLOR LOS GUAYOS Estado Carabobo teléfono 0241-8371237, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Especial de Droga.
Se dio inicio al juicio oral, la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos por los cuales presentó acusación en contra del acusado y señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, señaló las pruebas que fueron admitidas y que traería a juicio para demostrar la culpabilidad del mismo, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas
La Defensa informo al tribunal que su defendido le manifestó el deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando al Tribunal le conceda el derecho de palabra.
Luego de la exposición de las partes el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente este Tribunal informó al acusado respecto del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal según la cual el Procedimiento por admisión de los hechos procede hasta antes de la recepción de las pruebas, y una vez instruido sobre el mismo, quien de forma personal manifestó: “ …me acojo al procedimiento por admisión de hechos…”.
LOS HECHOS
Los hechos y su calificación jurídica fueron narrados en sala de juicio por la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que según consta en las actuaciones policiales, “…oraliza acta policial de fecha 10-05-13, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUBDELEGACION LAS ACACIAS, se realizó experticia química No. 641 de fecha 13-05-13, la cual consigna el fiscal en este acto a la sustancia ilícita incautada arrojando un peso neto de SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (6,440 gramos) de Cocaína, y CUARENTA Y DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS, (42,380 gramos) de Cocaína, por lo que precalifica los hechos como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Art. 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 Y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, solicitando se califique la detención como flagrante y se continué el procedimiento por la vía ordinaria, asimismo solicito autorice la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo dispuesto en el Art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se incauten preventivamente el vehículo Marca Daewoo, Modelo Nubira SX, Año 1998, placa SBG57X, serial de motor A16DMS060523B, conforme al Art. 183 del la Ley Orgánica de Droga”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la exposición efectuada por el acusado, en donde manifestó en este Tribunal su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al Código Adjetivo Penal, la Representación Fiscal no formuló ninguna oposición a la aplicación de dicho procedimiento.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa del acusado interviene y solicita la inmediata imposición de la pena, de conformidad con el Procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el Artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada publicado en gaceta 60078 Extraordinario de fecha 15-06-2012 y se tomaran en cuenta, las atenuantes aplicables al caso. Asimismo solicito por su parte: “…la Defensa Privada Abg. PANHORA MANZANILLA, quien expone: En virtud que mi representado han manifestado antes este digno tribunal su deseo de querer admitir los hechos quien de viva voz lo manifestó en forma libre y voluntaria esta defensa le solicita al tribunal aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 375 del COPP imponga inmediatamente la pena aplique las atenuantes de ley establecidas en el articulo 74 del Código Penal acuerde la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que la cantidad de droga incautada se encuentra dentro de los parámetros del plan cayapa, y solicito se remita el expediente en el lapso correspondiente establecido en la ley, es todo.….”. Seguidamente este Tribunal, en relación a lo solicitado por la Defensa sobre la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, estableció lo siguiente: “…COMO PUNTO PREVIO procede a decidir de la siguiente manera en relación a la petición de la defensa en cuanto a que se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos, este Tribunal en Funciones de Juicio decreta por la vía de revisión una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se evidencia que la cantidad de la sustancia incautada según experticia botánica arrojo como resultado al acusado, PEDRO RAFAEL OLIVARES SANCHEZ, Cinco envoltorio confeccionado en material sintético de color marrón, atados en su único extremo con hilo de color azul presumiblemente droga, que según experticia botánica arrojo como resultado, SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (6,440 gramos) de Cocaína, y CUARENTA Y DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS, (42,380 gramos) de Cocaína, por lo que precalifica los hechos como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,, siendo esta la cantidad incautada y decomisada al acusado, por lo que nos encontramos con uno de los delitos de trafico de drogas de menor cuantía que no excede de lo establecido en el segundo supuesto del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y tomando en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales que tiene arraigo en el país, toda vez que tiene residencia fija, igualmente a los fines de contribuir con la política de Estado y apoyar el descongestionamiento carcelario toda vez que por la pena a imponer en el presente caso no excede de CUATRO (04) AÑOS, a favor del acusado, PEDRO RAFAEL OLIVARES SANCHEZ sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3 Presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito y 9 Estar atento a los llamados que realice el tribunal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, y que fueron admitidos por el acusado asumiendo su responsabilidad como autor de los mismos, encuadran dentro de los tipos penales establecidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que sanciona el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; calificación jurídica que se ajusta a los hechos toda vez que el acusado se le incauto en el bolso de color verde, que llevaba la cantidad de SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (6,440 gramos) de Cocaína, y CUARENTA Y DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS, (42,380 gramos) de Cocaína, dando como resultado positivo, donde fue hallada la mencionada sustancia, presumiblemente droga, que por su olor característica y textura se presume sea droga conocida como MARIHUANA, que según experticia botánica arrojo como resultado, donde igualmente le fue localizada la droga incautada, lo que permite establecer que comete el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Luego, el artículo el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal según la cual el Procedimiento por admisión de los hechos procede hasta antes de la recepción de las pruebas, hace procedente la admisión de los hechos del acusado y la inmediata imposición de la pena correspondiente, y ante la manifestación de voluntad del acusado hecha de manera libre y en pleno conocimiento de sus efectos procesales, estima procedente la aplicación de dicho procedimiento aplicando la pena que corresponda con la rebaja de la misma.
PENALIDAD
En el presente caso debe aplicarse la pena conforme a la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de delitos sancionados ambos con pena de prisión, aplicando la pena del delito más grave con el aumento de la mitad de la otra pena que corresponda, siendo la pena más grave la del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Especial de Droga, cuya pena es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, estimando procedente este Tribunal imponer la pena en su límite inferior de ocho años al apreciar como atenuante genérica la prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal por cuanto no consta en autos que el acusado registre antecedentes penales, siendo así la pena a imponer de ocho (08) años de prisión, y en virtud de la admisión de los hechos conforme al artículo el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en la mitad, siendo en definitiva la pena a imponer de cuatro (04) años de prisión, más la pena accesorias de ley. No se le condenó al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del Principio de la Gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, CONDENA AL ACUSADO: PEDRO RAFAEL OLIVARES SANCHEZ Venezolano, natural de Coro Estado FALCON fecha de nacimiento 09/05/1970, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10702.512 de profesión u oficio TAXISTA, hija de MATILDE SANCHEZ FLORENTINA Y HILARION OLIVARES NAVARRO, residenciada en la URB LAS AGUITAS, SECTOR 4, VEREDA 19, PUNTO REFERENCI DETRÁS DE LA FARMACIA TRICOLOR LOS GUAYOS Estado Carabobo teléfono 0241-8371237; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más la pena accesoria a la de prisión, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Especial de Droga. Se acordó el CONFISCAMIENTO del vehículo Marca Daewoo, Modelo Nubira SX, Año 1998, placa SBG57X, serial de motor A16DMS060523B, conforme al Art. 183 del la Ley Orgánica de Droga”. -
Se exonera el pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
Se deja constancia que al acusado, PEDRO RAFAEL OLIVARES SANCHEZ se le sustituyo la medida de privación judicial preventiva por una medida menos gravosa, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3 Presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito y 9 Estar atentos a los llamados que realice el tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine la forma en la cual deberán cumplir la pena impuesta. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.”
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que en el presente caso se dictó sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano en fecha 04 de mayo del 2015 y encontrarse el mismos actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen recurrido es preliminar y siendo que sobre el hoy penado PEDRO RAFAEL OLIVARES SANCHEZ, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que deberían o se disponen a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra decisiones interlocutorias dictadas en contra del acusado de marras durante el desarrollo del proceso, siendo que este ya resultó condenado por sentencia definitiva. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierde su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de los recurrentes era impugnar una decisión interlocutoria, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia del propio acusado, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ANGULS J. QUIÑONEZ y VALERIA ALEJANDRA CHIRINOS, actuando en este acto en su carácter de defensores del imputado PEDRO RAFAEL OLIVARES SANCHEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 16 de Junio del año 2014, al momento de celebrarse la audiencia preliminar. Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,
Los Jueces de Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Adas Marina Armas Diaz Yoibeth Escalona Medina
El Secretario
Carlos López
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Carlos López
GP01-R-2014 -000195
Hora de Emisión: 10:57 AM