REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 4 de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-0000035- DM
ASUNTO: GP31-V-2015-0000035- DM

DEMANDANTE: ANGEL JOSE COELLO YANCE, cédula de identidad No. 4.643.636, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.376.
DEMANDADA: TERESA ZAMBRANO, cédula de identidad No. 10.250.132, de este domicilio.
MOTIVO Interdicto de restitución por despojo
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000035-DM
RESOLUCIÓN No.: 2015-000043 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Comienza la presente causa, por demanda intentada por el ciudadano ANGEL JOSE COELLO YANCE, cédula de identidad No. 4.643.636, de este domicilio, asistido por el Abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376, contra la ciudadana TERESA ZAMBRANO, cédula de identidad Nº 10.250.132, de este domicilio, con motivo de interdicto por despojo.
En su escrito libelar el demandante señala entre otros hechos lo siguiente:
“ Soy poseedor legítimo de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Palma Sola, calle Los Gansos, sector 4, manzana “F”, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, donde residía… mantuve una breve cohabitación con la ciudadana TERESA ZAMBRANO… quien en fecha 15 de mayo del año 2012, rompió la cohabitación marchándose de improviso de mi residencia …. En fecha 14 de Diciembre del 2013, al llegar a mi vivienda de regreso de mis actividades laborales, de forma sorpresiva me encuentro que dicha ciudadana ha ingresado en forma violenta a mi vivienda en compañía de su nueva pareja, para lo cual rompieron los candados y cerraduras de la misma…”.
II
Este Tribunal para decidir acerca de la admisión de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Adicionalmente el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El contenido de estos artículos, determinan cuales son los requisitos para poder intentar y por ende admitir la demanda de interdicto restitutorio, entre otros:
- que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando
- que proteja todo tipo de posesión y de bien.
- debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca y no es posible intentar la acción por la vía del interdicto.
Ahora bien, a los fines de la admisión de todo interdicto, concretamente en el caso de autos del interdicto restitutorio, el Juez debe examinar con detenimiento los hechos narrados y las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
Así pues, al revisar el Tribunal la querella interdictal de despojo y sus correspondientes anexos documentales, se puede constatar que la parte accionante, expresa que el despojo que expresa fue realizado por la ciudadana TERESA ZAMBRANO, ocurrió el día 14 de diciembre de 2013, por lo tanto la oportunidad procesal para intentar el interdicto caducó el día 15 de diciembre de 2014, dado que el día 14 de diciembre de 2014, fue día domingo.
El demandante interpone la demanda en fecha 1 de junio de 2015, mucho tiempo después de haber caducado, razón por la cual debe declararse inadmisible y así debe decidirse.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Inadmisible la querella interdictal restitutoria por despojo, interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSE COELLO YANCE, cédula de identidad No. 4.643.636, de este domicilio, contra la ciudadana TERESA ZAMBRANO, cédula de identidad No. 10.250.132, de este domicilio, con motivo de interdicto por despojo.

III
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2015, siendo las 03:10 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. Lucilda Ollarves
La Secretaria,

Abog. Emelys Estredo

En la misma fecha se hizo lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Emelys Estredo