REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diecisiete de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000132
ASUNTO: GP31-V-2014-000132


DEMANDANTE: Carmen Adela Colina Graterol, cédula de identidad No. 2.780.099
APODERADA JUDICIAL: Abogada Rosalba Quintana De Pablos, cédula de identidad No. 8.594.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.705
CITADOS: Rolando Antonio Pérez Colina y Josefina Coromoto Pérez Colina, cédulas de identidad No. 7.169.907 y 10.253.863, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: José Luís Oropeza Lamas, cédula de identidad No. 12.425.492, Inpreabogado No. 152.806
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000132
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.:2015-000042 Sentencia Interlocutoria – Homologación Desistimiento

En la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Carmen Adela Colina Graterol, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 2.780.099, cuya pretensión radica en que se declare judicialmente la existencia de la unión concubinaria que dice mantuvo desde el 31 de enero de 1961, con el ciudadano Florencio Antonio Pérez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.148.441, fallecido en fecha 05 de marzo de 201. Admitida como fue dicha demanda, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Rolando Antonio Pérez Colina y Josefina Coromoto Pérez Colina, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad No. 7.169.907 y 10.253.863, respectivamente, en su carácter de hijos de los antes mencionados ciudadanos, así como el emplazamiento mediante Edicto de cualquier interesado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De las actas procesales, se evidencia que la parte actora constituyó como apoderada judicial a la abogada Rosalba Quintana De Pablos, cédula de identidad No. 8.594.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.705.
Practicada la citación de los ciudadanos Rolando Pérez Colina y Josefina Pérez Colina, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de enero de 2015, se agrego a los autos Edicto de emplazamiento.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, los citados asistidos de abogado manifestaron su conformidad con la demanda intentada. Cumplidas las subsiguientes etapas procesales en fecha 03 de junio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento. En fecha 15 de junio de 2015, comparecieron los ciudadanos Rolando Pérez Colina y Josefina Pérez Colina, y manifestaron su aceptación al desistimiento efectuado.
De esta manera, en nuestra legislación procesal de acuerdo con lo señalado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, existen dos tipos de desistimiento que conllevan efectos diferentes: El desistimiento de la acción, siendo lo correcto hablar de desistimiento de la pretensión, con lo cual esa renuncia se traduce en el abandono del interés sustancial legitimado, teniendo efectos preclusivos y extinguiendo las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible proponerla de nuevo, por lo cual, el artículo 263 eiusdem señala “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
La segunda forma de desistimiento, radica en el procedimiento, sin que ello implique la renuncia de la pretensión, por lo que, el demandante podrá volver a proponer la demanda sin que pueda alegarse contra ella la cosa juzgada, siempre que transcurra el lapso de noventa días, tal como lo indican los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento, que en el caso de autos al encontrarse referido al desistimiento del procedimiento, sólo se rige por el artículo 265 ejusdem. En tal sentido, se tiene: 1) En fecha 03 de junio de 2015 (folio 46), compareció la abogada Rosalba Quintana, y mediante diligencia manifestó el desistimiento del procedimiento en el presente juicio. Por lo tanto, este Tribunal verifica que de acuerdo al poder que fue otorgado por la ciudadana Carmen Adela Colina Graterol, a la mencionada abogada que riela al folio 28, este contiene facultad expresa para desistir. 2) Por otra parte, en fecha 15 de junio de 2006 (folio 50), comparecieron los ciudadanos Josefina Coromoto Pérez Colina y Rolando Antonio Pérez Colina, quienes fueron citados a los fines de hacerse parte en le presente juicio, y manifestaron su consentimiento con el desistimiento del procedimiento efectuado, es decir, que se encuentran cumplidos los requisitos de ley, razón para declarar ha lugar el desistimiento del procedimiento, y por ende proceder a su homologación. Así, se establece.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al desistimiento del procedimiento en la acción merodeclarativa de unión concubinaria, efectuado por la abogada Rosalba Quintana, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Carmen Adela Colina Graterol, ambas antes identificadas. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el presente juicio, y se ordena la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los diecisiete días del mes junio de 2015, siendo las 3:00 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez