REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, quince de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000090
ASUNTO: GP31-V-2014-000090
DEMANDANTE: Elida del Carmen Molina Ferrer, cédula de identidad No. 7.335.516
ABOGADA ASISTENTE: Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484.
CITADOS: Virginia del Valle Álvarez Ávila, Gustavo Germán Álvarez Ávila, José Gregorio Álvarez Molina, Eliana Jehovadi Álvarez Molina, Virginia Edrith Álvarez Molina, y Yoselin Yohana Álvarez Molina,
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000090
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2015-000041 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto a demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Elida del Carmen Molina Ferrer, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.335.516, asistida por la abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484. En tal sentido, la mencionada ciudadana señala que en fecha 15 de enero de 1979, inició una unión de hecho con el ciudadano Gustavo Álvarez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.130.252, que residían en la Urbanización Cumboto II, Edificio Montaña Alta, Apartamento 00-03, Puerto Cabello, estado Carabobo. Que dicha unión fue pública, ininterrumpida y notoria entre familiares, amigos y relaciones sociales de los sitios donde les toco vivir. Que de dicha unión procrearon 04 hijos de nombres José Gregorio Álvarez Molina, Eliana Jehovadi Álvarez Molina, Virginia Edrith Álvarez Molina, Yoselin Yohana Álvarez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.380.054, 14.380.053, 16.568.390 y 17.250.166. Por lo tanto, solicita se declare la existencia legal de la unión concubinaria que existió desde el 15 de enero de 1979 hasta el día del fallecimiento del mencionado ciudadano 16 de mayo de 2014.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de los ciudadanos Virginia del Valle Álvarez Ávila, Gustavo Germán Álvarez Ávila, José Gregorio Álvarez Molina, Eliana Jehovadi Álvarez Molina, Virginia Edrith Álvarez Molina, y Yoselin Yohana Álvarez Molina, el emplazamiento mediante cartel de los interesados, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio 32 consta notificación recibida por la Fiscalia del Ministerio Público, y al folio 34 consta escrito emanado de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, manifestando que nada tiene que objetar.
Asimismo, en fecha 04 de agosto de 2014, fue agregado a los autos cartel de emplazamiento publicado en el Diario La Costa del Municipio Puerto Cabello.
Cumplida con la citación ordenada en la presente causa, tal como consta de diligencias suscritas por el alguacil a los folios 43 al 54. En fecha 28 de octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos: Gustavo Álvarez Ávila, José Gregorio Álvarez Molina, Eliana Jehovadi Álvarez Molina, Virginia Edrith Álvarez Molina, Yoselin Yohana Álvarez Molina, asistidos de abogado, y manifestaron y que no tienen impedimento alguno en que esta sea declarada la unión concubinaria.
Cumplidas con las etapas procesales en la presente causa, corresponde decidir sobre el fondo del asunto en los términos que siguen:
CAPITULO II
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello en fecha 06 de junio de 2014 (folios 3 al 7). La validez de estos instrumentos dependen de la ratificación que de ellos realicen los testigos en juicio, evidenciándose de las actas procesales que los ciudadanos Geomar Díaz y Blanca Scout, no fueron promovidos como testigos a los fines de la ratificación del instrumento, razón para no otorgarle valor probatorio alguno.
Asimismo acompañó la parte actora copia certificada de las siguientes actas de nacimiento:
Al folio 9 riela copia certificada de acta de nacimiento No. 428, año 1979, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, documento que se aprecia de acuerdo al artículo 1357, demostrativa del nacimiento de José Gregorio Álvarez Molina, el día 04/10/1979, y que fue presentado por el ciudadano Gustavo Álvarez, su padre, reconociéndolo como su hijo, y de la ciudadana Elida del Carmen Molina.
Al folio 12 riela copia certificada de acta de nacimiento No. 1506, año 1980, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, documento que se aprecia de acuerdo al artículo 1357, demostrativa del nacimiento de Eliana Jehovadi Álvarez Molina, el día 18/11/1980, y que fue presentada por el ciudadano Gustavo Álvarez, su padre, reconociéndola como su hija, y de la ciudadana Elida del Carmen Molina.
Al folio 15 riela copia certificada del acta de nacimiento No. 543, año 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, documento que se aprecia de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, demostrativa del nacimiento de Virginia Edrith Álvarez Molina, el día 20/08/1984, y que fue presentada por el ciudadano Gustavo Álvarez, su padre, reconociéndola como su hija, y de la ciudadana Elida del Carmen Molina.
Al folio 18 riela copia certificada de acta de nacimiento No. 214, año 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, documento que se aprecia de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, demostrativa del nacimiento de Joselin Johana Álvarez Molina, el día 25/02/1986, y que fue presentada por el ciudadano Gustavo Álvarez, su padre, reconociéndola como su hija, y de la ciudadana Elida del Carmen Molina.
De igual manera, riela a los folios 7 y 8, copia de la cédula de identidad de la actora y del fallecido Gustavo Álvarez, la cual se valora como el documento de identidad de los mencionados ciudadanos. A los folios 11, 14, 17 y 20 riela copia de la cédula de identidad de los ciudadanos José Gregorio, Eliana Jehovadi, Virginia Edrith y Joselin Johann Álvarez Molina, los cuales se valoran como el documento de identidad de los mencionados ciudadanos.
Al folio 21 riela copia certificada de acta de defunción No. 55, año 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, perteneciente al fallecido Gustavo Álvarez, cédula de identidad No. 1.130.252, documento que se valora de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, demostrativo del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 16/05/2014.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene carácter vinculante, se delinearon los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, se estableció que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
También quedó establecido en la mencionada sentencia que el concubinato requiere de declaración judicial, y que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. En tal sentido, definió la sentencia la unión estable: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto jurídico amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”
Por su parte la doctrina, ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Sea público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Pues bien, en el caso de autos se pretende la declaración judicial de concubinato evidenciándose de las actas procesales que el único medio probatorio aportado por la parte actora fueron las actas de nacimiento de los hijos procreados con el difunto, lo cual ciertamente es un indicio de la existencia de un concubinato, debido a la presunción de la cohabitación entre un hombre y una mujer durante el periodo de la concepción, y en el caso de autos debido a las fechas de los nacimientos de los hijos habidos que datan desde al año 1979, fecha en la cual la actora señala inició el concubinato, hasta el año 1986, puede tenerse la existencia de los hijos como un indicio de tal concubinato. Pero los indicios necesitan la concordancia y convergencia entre si, y la relación con las demás prueba de autos.
De allí entonces, que la procreación de hijos no define la existencia de la unión concubinaria, pues como bien lo señala la sentencia antes citada para declarar la existencia del concubinato se requiere la demostración de otros aspectos como la estabilidad, la singularidad, la permanencia, la notoriedad, la no existencia de impedimentos dirimentes que obstaculizan el ejercicio de la capacidad convivencial, como lo es el requisito de la soltería (excepto cuando el que no se encuentra casado o conoce el estado civil del otro). Ello significa, que la existencia de los hijos puede ser producto de una relación que no contiene los elementos para calificarla como una unión estable, en este caso, como una unión concubinaria, pues puede existir una relación que se afirma convivencial, pero no es estable y no reúne los requisitos exigidos en la ley para que produzca relativamente los mismos efectos que el matrimonio como lo preceptúa el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue objeto de interpretación en la sentencia antes citada.
En el caso de autos, no es posible determinar la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora pues si bien se trajo a los autos las actas de nacimiento que prueban de la existencia de los hijos habidos entre la demandante ciudadana Elida del Carmen Molina y Gustavo Álvarez, no existe en autos ningún otro elemento probatorio que hagan presumir al menos que esta fue una pareja que actuó con apariencia de matrimonio, con una relación estable que constituyó una vida en común, y que tal unión tuvo su permanencia hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Gustavo Álvarez, como fue alegado. Por lo tanto, el hecho que hubieren comparecido los citados a manifestar que no tienen ninguna objeción con la demanda interpuesta, ante la ausencia de pruebas no es posible declarar la existencia del concubinato alegado.
Por esta razón, es necesario que el interesado en demostrar el concubinato produzca otro medio de pruebas a partir de los cuales pruebe la unión alegada con todos los requisitos antes señalados, los cuales logran crear en el juez la convicción de la relación concubinaria alegada. De esta manera, no existe en el presente expediente ninguna prueba que determine que efectivamente entre la ciudadana Elida del Carmen Molina y Gustavo Álvarez, hoy fallecido, existió una vida común, con una relación permanente, notoria y estable, pues tal como lo establece la sentencia antes citada, quien tenga interés en que se declare la unión alegada debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven.
Por lo tanto, cuando se intenta una acción mero declarativa de unión concubinaria el interesado debe probar la existencia de tal unión, carga probatoria que incumbía en el caso de autos a la parte actora aún cuando nadie compareció a realizar oposición, por lo que, al no haber aportado prueba alguna que determine la veracidad de lo alegado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Elida del Carmen Molina Ferrer.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los quince días del mes de junio de 2015, siendo la 01:00 de la tarde. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abog. Perla Vanessa Rodriguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abog. Perla Vanessa Rodriguez