REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3213

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1386

Valencia, 03 de junio de 2015
205º y 156º


PARTE RECURRENTE: VIGILANCIA Y SEGURIDAD ORGANIZADA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados LUIS HIDALGO y CARLOS GUEDEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.229 y 208.629.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: ELISAUL VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.235

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


I
ANTECEDENTES

El 26 de junio de 2014 los ciudadanos Guillermo López Contreras y Edgar Oswaldo Guedez, titulares de la cedula de identidad nros. V-2.092.118 y V-7.500.334, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de VIGILANCIA Y SEGURIDAD ORGANIZADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 07 de octubre de 1992, bajo el n° 62, tomo 2-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-30058269-8, con domicilio procesal en la Urb. Lomas del Este, Centro Comercial Lomas del Este, piso 6, oficina 64, Valencia estado Carabobo, asistidos por los abogados Luís Hidalgo y Carlos Guedez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 125.229 y 208.629 respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000188-22 del 02 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 01 de julio de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3213. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de julio de 2014 los representantes de la contribuyente otorgaron poder apud-acta.
En fecha 14 de agosto de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 03 de diciembre de 2014 se admitió el presente recurso, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada, y de conformidad con el articulo 275 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 07 de enero de 2015, se agregaron por Secretaría los escritos de pruebas presentados por el abogado Elisaul Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.235, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, y por el abogado Carlos Guedez, apoderado de la recurrente, ya identificado; las cuales fueron admitidas en fecha 23 de enero de 2015.
En fecha 27 de febrero de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.
El 18 de marzo de 2015 se deja constancia del vencimiento del término para la presentación de informes. Se deja constancia de que el abogado de la recurrente presentó informes mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. A partir del día de despacho siguiente, se dio inicio al lapso para las observaciones.
El 07 de abril de 2015 mediante auto expreso, se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a presentar observaciones y del inicio, a partir de la misma fecha, del lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 el Código Orgánico Tributario 2001.

-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


Inicia sus alegatos el recurrente de la siguiente manera: “En inspección realizada por esta Institución a través de la funcionaria YELIPZA MARIBELL ALEJOS MORA, titular de la Cédula de Identidad nº V-9.230.525, en las instalaciones de nuestra representada, esta última fue sancionada mediante providencia identificada con la Nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/2013-00845, donde se le aplica multas pecuniarias a VIGILANCIA Y SEGURIDAD ORGANIZADA C.A., por cuanto presuntamente no llevaba el Libro Actas de Junta de Administradores; Libros de Actas de Asamblea, Libro de Accionistas y llevaba el Libro de Compra y Ventas sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas en ciertos cuerpos normativos.
Posteriormente, en fecha trece (13) de Septiembre del 2009, los abogados que aquí nos asisten interpusieron Recurso Jerárquico contra dicha Resolución, el cual fue declarado inadmisible por l presunta insuficiencia del instrumento poder con que ellos asumieron la representación de la Compañía ante la Administración Tributaria.
Esta inadmisibilidad es argumentada según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario en su Cardinal tercero (3º), el cual refiere a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del recurrente, ya sea por no poder recurrir, por no tener representación que se le atribuye o porque no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente. (Omissis)…
Seguidamente, consideró la Administración Tributaria que la insuficiencia del poder se da por el hecho de la Carta Poder con que se asumió la representación de la empresa se realizó sin fecha, y que igualmente no se otorgó mediante “documento auténtico”. (Folio 1 y su vuelto).

Seguidamente, el recurrente arguye, con respecto del fondo de la sanción impuesta, lo siguiente:
“En cuanto las supuestas infracciones cometidas por nuestra representada, referidas a no llevar el Libro de Junta de Administradores, Libro de Actas de Asambleas y Libro de Accionistas, la providencia se ampara en lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual reza lo siguiente:
Artículo 90. (Omissis)…
De esta manera, como bien puede observarse en el contenido de la mencionada disposición, los libros exigidos en este caso son aquellos donde se lleven el control de los activos y pasivos, muebles y/o inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con enriquecimiento que se declara, de los cuales ninguno de los libros presuntamente ausentes causantes de la sanción impuesta a nuestra representada, podrían arrojar información descrita en la disposición antes transcrita.” (Folio 2).

En este punto, el recurrente cita Sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región de los Andes con Sede en San Cristóbal, mediante sentencia dictada en fecha treinta (30) de Abril del 2012, Expediente Nº 2461, caso: Inversiones 8 con 6, C.A.

Continúa argumentando el contribuyente, en los siguientes términos: “De esta manera, analizado el contenido de la disposición con la que se pretende imponer multas a nuestra representada, así como también criterios jurisdiccionales puede entenderse fácilmente que la sanción aplicada a VIGILANCIA Y SEGURIDAD ORGANIZADA C.A., por presuntamente no llevar los libros mencionados con anticipación, no genera las multas que pretende imponer el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Por otro lado, nuestra poderdante también es multada porque presuntamente “EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS Y EL DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, en concordancia a lo establecido en el (los) artículos 56 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 72, 75, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (sic) ejercicio (s) comprendido (s) entre el 21/05/2013 y 21/5/2013; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 Segundo a parte del Código Orgánico Tributario…”
Como bien puede observarse en la trascripción o mejor en la misma providencia administrativa, no existe una razón de hechos y de derecho como lo exige el ordinal quinto (5º) del artículo dieciocho (18) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual atrae (sic) es una violación contra el derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso al no especificar las formalidades y condiciones que presuntamente fueron incumplidas y de qué manera contrarían el ordenamiento jurídico relacionados en la materia, siendo consideradas este tipo de decisiones por nuestro Máximo Tribunal como viciadas y por lo tanto nulas.” (Resaltados del original) (Folio 2 y su vuelto).

En ese orden, continúa arguyendo que: “Bien puede repetirse que la providencia, solo hace mención de que se cometieron unas presuntas irregularidades en cuanto a las formalidades y condiciones, PERO NO ESPECIFICA, cuáles son esas irregularidades ni mucho menos expresa de manera correcta en que debe llevarse el Libro de Compras y de Ventas del I.V.A., no cumpliendo así con el principio doctrinario del Silogismo en una decisión, donde se relaciona la situación en comento con la situación abstracta que contiene la disposición legal que como se mencionó anteriormente, vulnera el derecho a la defensa por cuanto se desconoce por qué para el funcionario la manera en que se llevaba dicho libro es la incorrecta, por lo tanto estando ausente la posibilidad de la contradicción de los hechos esgrimidos por la Administración Tributaria.” (Folio 2, en su vuelto y folio 3).

Concluye el escrito recursivo con la solicitud de suspensión de los efectos de acto impugnado.


-III-
ALEGATOS DEL SENIAT


La representante judicial de la República en su escrito de informes, manifestó lo siguiente respecto al caso de marras “…En consideración a lo planteado puede afirmarse, que el acto administrativo controvertido constituido por la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-AR-2014-000188-22, de fecha 02-05-2014, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), goza de una presunción de validez y legalidad, en cuanto a la cual tiene la carga de ser destruida la recurrente ,quien debe por ello probar suficientemente que su contenido es incorrecto e irregular.

Es entonces menester de la seguidas evaluar los alegatos expuestos por el contribuyente en su escrito, considerando que en su escrito recursorio el recurrente no alega situaciones de hecho diferentes a las señaladas en el acto administrativo impugnado; de tal manera que está consciente del deber formal incumplido por deberes formales de colaboración, inscripción; presentación de declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la administración tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, de modo que, la omisión del deber previsto en forma genérica en el Código, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la figuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código.-

No obstante, considera esta representación Judicial que el incumplimiento del (sic) deberes formales se basan en omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte del sujeto pasivo, de tal manera, ya que al omitir llevar los registros en los Libros y registros especiales de Compras y de Ventas exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondiente (sic), y también lleva el libro de compras y de ventas del Impuesto al valor Agregado correspondientes al periodo de imposición antes mencionado; por cuanto no registra cronológicamente las operaciones de compra ambos inclusive infringe lo establecido e (sic) las normas y leyes reglamentarias de, (sic) por tal motivo que sobre el hecho la contribuyente no alega absolutamente nada y menos aun logra desvirtuar el contenido de la Resolución en la cual la Administración Tributaria como órgano encargado de velar por el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte del Sujeto Pasivo de la relación jurídica tributaria ha impuesto la sanción correspondiente.
(Omissis…)
Ahora bien, referente al alegato expuesto donde manifiesta, que la sanción debe ser computada como una sola infracción en los términos del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos, considera quien suscribe, que el Impuesto al Valor Agregado, los periodos imposición equivalen a un mes calendarios, es decir, periodo de un mes es independiente del otro, surgiendo para los sujetos pasivos la obligación de cumplir mensualmente con la obligación, por lo tanto aun cuando los mismos se relacionen, con respecto a los créditos y debitos (sic) fiscales, las demás obligaciones son autónomas, las unas de las otras, e incluso en materia de facturas es independiente de la otra, demostrando la autonomía de cada documento que emite el vendedor. Ahora bien el articulo (sic) 99 del Código Penal, establece el Principio de la Continuidad del delito, aplicable en el caso, que se cometen varias infracciones para que se configure el delito que realmente la persona delincuente quiera cometer, de lo que se infiere aplicando el articulo (sic) 99 ut supra, que no se impone una sanción por cada, sino una sanción que es la verdadera intención, por lo tanto no es aplicable en el caso in concreto dicho principio, toda vez, que la infracción por el incumplimiento de los requisitos en tal o cual facturas, no conlleva a una infracción mayor, es decir, la transgresión de la norma en las facturas, depende de la conducta del contribuyente al momento de emitirlas; por lo que demuestra con meridiana claridad la independencia no solo de periodos de imposición sino también de documentos emitidos, de manera tal, que resulta forzoso para esta representación judicial, solicitar muy respetuosamente al juez, desestime el alegato expuesto. También alega la recurrente el Vicio de Falso Supuesto por ser inaplicable el criterio de Reiteración, a este respecto es oportuno señalar, que la aplicación del Articulo (sic) 81 del Código Orgánico Tributario, es para el sancionado una atenuante si consideramos que le esta aplicando por el concurso de infracciones o ilícitos tributarios, razón por la que al infringirse varias disposiciones legales se aplica la más grave aumentada con la mitad, de las otras, de manera que no existe ningún falso supuesto por lo tanto se puede evidenciar en el Acto Administrativo impugnado que el sujeto pasivo violo (sic) varias disposiciones legales y la Administración en apego total a las normas aplico (sic) la sanción mas grave y luego aplico (sic) la mitad de las otras, lo que constituye un beneficio para el infractor, además el recurrente no expone en ninguna parte de su escrito en que se basa el falso supuesto.” (Folios 81 al 83).

Seguidamente, la Administración Tributaria solicitó, conforme a los principios de exhaustividad de la sentencia y dispositivo, sea dictada decisión basada sólo en lo alegado en autos.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Resolución Nº SNAT/INTI/RCNT/DJT/AR/2014/000188-22, de fecha 02 de mayo de 2014, anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de Providencia Administrativa de Verificación Nº SNAT/INTI/RCNT/DF/2013/IVA-ISLR/02014, de fecha 21 de mayo de 2013, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 23 de enero de 2015, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Resolución de Clausura de Establecimiento Nº SNAT/INTI/RCNT/DF/2013/IVA-ISLR/02014-03, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 23 de enero de 2015, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INTI/RCNT/DF/2014/2013-00845, de fecha 04 de junio de 2013, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 23 de enero de 2015, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/RCNT/DJT/AR/2014/000188-22, de fecha 02 de mayo de 2014, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 23 de enero de 2015, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

POR LA PARTE RECURRIDA:

1. Reprodujo en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº SNAT/INTI/RCNT/DJT/AR/2014/000188-22, de fecha 02 de mayo de 2014, inserta en autos en los folios 4 al 10; admitida mediante Auto de fecha 23 de enero de 2015.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-

Se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.



-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes respecto a la polémica planteada, este Juzgador determina que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis: i) Inadmisisbilidad del recurso jerárquico; y ii) Legalidad de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000188-22 del 02 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido los argumentos formulados en su contra por los representantes de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD ORGANIZADA, C.A., se observa que la misma en fecha 13/09/2009, interpuso Recurso Jerárquico el cual fue declarado Inadmisible por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante de la recurrente, de conformidad con el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis.

En este sentido, se observa que el jerarca con fundamento a los causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario 2001, pudo constatar que la cualidad que se atribuían los ciudadanos Luis Hidalgo Villanueva y Carlos Gustavo Guedez constaba en Carta Poder, sin fecha y sin haber sido otorgada mediante documento auténtico, razón por la cual lo consideró insuficiente para representar a la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD ORGANIZADA, C.A..

Al respecto alega la recurrente que el artículo 25 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, establece la posibilidad de que toda persona interesada en trámites administrativos, podrá hacerlo por sí mismo o en su defecto a través de representación acredita mediante Carta Poder; arguyendo asimismo, que los artículos citados por el Gerente Regional de Tributos no establecen las formalidades que deben contener los instrumentos poder que se necesitan para asumir la representación ante la Administración Tributaria.

Así las cosas, se debe traer a colación las previsiones del Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, a saber:

“Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.”


Igualmente el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites, señala lo siguiente:


“Artículo 25.- Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley.” (Destacado de este Tribunal Superior)


Así tenemos que el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, establece:

“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.”


Bajo este contexto, resulta oportuno reseñar la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 1988, donde sentó:


“…de allí que, el interés legitimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del acto e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción… La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión.”.


De lo transcrito, se puede concluir que, al momento de ejercer un recurso jerárquico el recurrente debe poseer interés legitimo, además el interesado, en atención de demostrar el carácter con el que actúa, debe emplear todos los medios necesarios para ello, pues debe actuar diligentemente en la defensa de su mandante.

Aunado a lo expuesto, es preciso señalar, que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha afirmado en varias oportunidades, que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, una de ellas sería el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual, la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos pertinentes.
Ahora bien, el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites, invocado por el recurrente, consagra la actuación de personas interesadas a través de una carta-poder, es decir, mediante un documento aun sin los rigores de las formalidades notariales; sin embargo, como puede apreciarse del contenido del artículo 250, antes transcrito, el ejercicio del recurso jerárquico ante las autoridades administrativas.-tributarias, exige ciertos requisitos en la representación que se le atribuye la representación para tales fines, como lo son: demostrar, efectivamente, la cualidad que invoca y el poder que detenta esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Circunstancias estas últimas a las cuales debe ajustarse el caso de autos, toda vez que, como se evidencia, para los menesteres descritos, en el procedimiento impugnatorio en sede administrativo-tributaria se requiere la consignación de un documento poder con las siguiendo los lineamientos legalmente establecidos.

En consideración de lo expuesto y al no haberse demostrado en su oportunidad, la representación que se atribuyen los ciudadanos Luis Hidalgo Villanueva y Carlos Gustavo Guedez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-16.401.240 y V-17.257.718, respectivamente, para ejercer recurso jerárquico contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000188-22 del 02 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe este Tribunal confirmar la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD ORGANIZADA, C.A. Así se declara.

Determinado lo anterior, bajo la luz del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, que señala: “Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luís Eduardo Moncada Izquierdo).”; Y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Pro acción unido a la subsanación del recurso administrativo en sede judicial, presentada ante este tribunal, lo cual obliga resolver el fondo de lo solicitado y así se decide.

Este Juzgador advierte, que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).


Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En consecuencia, a pesar de que el contribuyente en su escrito recursivo se limita a narrar los hechos, obviando alegar los presuntos vicios en los que se encuentra incurso el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/2013-00845, de fecha 4 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); salvo lo referido a la presunta violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa, por cuanto, a su juicio la Administración Tributaria no precisó cuáles fueron las presuntas irregularidades en las que incurrió al llevar el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado; órgano jurisdiccional pasa a analizar la legalidad del mencionado Acto.
Así, el recurrente arguye, con respecto a las disposiciones del artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el cual se basó la recurrida para sancionarla por no llevar el Libro de Actas de la Junta de Administradores y el Libro de Actas de Asamblea, respectivamente, que: “como bien puede observarse en el contenido de la mencionada disposición, los libros exigidos en este caso son aquellos donde se lleven el control de los activos y pasivos, muebles y/o inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con enriquecimiento que se declara, de los cuales ninguno de los libros presuntamente ausentes causantes de la sanción impuesta a nuestra representada, podrían arrojar información descrita en la disposición antes transcrita.”

Se observa que la Administración Tributaria, en el acto impugnado, decidió en los siguientes términos:

“Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES, en contravención a lo establecido en el (los) artículos (s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al (a los) ejercicios (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 04/06/2013 y 04/06/2014; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarios equivalente a cinco mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 5.350,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA, en contravención a lo establecido en el (los) artículos (s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al (a los) ejercicios (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 04/06/2013 y 03/06/2014; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarios equivalente a cinco mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 5.350,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACCIONISTAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículos (s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al (a los) ejercicios (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 04/06/2013 y 03/06/2014; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarios equivalente a cinco mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 5.350,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.


Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS Y DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 75,76,77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicios (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 21/05/2013 Y 21/05/2013; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarios equivalente a dos mil seiscientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 2.675,00), por cuanto se tarta de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.
Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar la (s) multa (s) resultante (s) aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:
(Omissis)…”


Con respecto a las sanciones impuestas a la contribuyente por presuntamente No llevar el Libro de Actas de la Junta de Administradores, de Actas de Asamblea y el Libro de Accionistas, durante el período evaluado, quien juzga observa que es importante realizar una lectura concatenada de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y de los artículos 32, 259 y 260 del Código de Comercio:

”Ley de Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Código de Comercio:

De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

De los Administradores

Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.

Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.
Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.”


Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de llevar en forma ordenada y ajustados a los principios de contabilidad aceptados por la República, los libros y registros que la propia ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen.

Asimismo, el Código de Comercio de Venezuela establece en su artículo 32, que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar.

Igualmente, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente los administradores de la compañía deben llevar: el libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la asamblea general de accionistas o la junta de socios, representado en la junta directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Establecido lo anterior, es preciso asentar que la Administración Tributaria tiene la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121, numeral 2, 127 numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ya que si bien es cierto, estos no tienen relación con la contabilidad de la empresa, sí tienen interés fiscal a los fines de determinar, por ejemplo la responsabilidad solidaria de los administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.

En ese hilo argumentativo, el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario 2001, establece:

“Artículo 102 Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación
de llevar libros y registros especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. (Omissis)…”. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el momento de la imposición de la sanción bajo análisis establece lo siguiente:

“Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.” (Resaltado del Tribunal)


Según estos artículos, concretamente lo subrayado por el Tribunal, y en criterio de quien juzga, la obligación de llevar los libros que exige la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los que exigen otras leyes especiales, no está referida únicamente a libros de naturaleza contable, sino que también esta referida a libros exigidos por otras disposiciones legales como el artículo 260 del Código de Comercio. Así se establece.

Dicho lo anterior, se debe precisar que el eventual incumplimiento de la obligación por parte de los contribuyentes, de llevar los libros y registros determinados por leyes especiales, como los precisados por el Código de Comercio, se encuentra tipificado en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y siendo ésta una ley tributaria, la sanción impuesta por este incumplimiento posee su perfecta fundamentación legal en la norma in comento. Así se establece.

En el caso de marras, observa este jurisdiscente que el ente administrativo sancionador impuso sanciones a la contribuyente por no llevar los Libros de Accionistas, de Actas de Asamblea y el Libro de Actas de la Junta de Administradores, aplicando el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, hecho objetivo que no fue rebatido por el recurrente, razón por la cual se evidencia que la Administración Tributaria actuó en el marco de la legalidad, respecto a las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, por contravención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este juzgador a analizar la denuncia de presunta violación al debido proceso, por cuanto, a juicio del recurrente, la Administración Tributaria no precisó cuáles fueron las presuntas irregularidades en las que incurrió al llevar el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual se vio lesionado su derecho a la defensa, ante la imposibilidad de establecer el contradictorio esgrimido por la Administración.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.

Sin embargo, en el caso de marras, pese a que este fue solicitado a la Administración Tributaria, no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto al acto administrativo objeto de impugnación.

Es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

En tal sentido, se debe resaltar que es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:

"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:

"Todo acto administrativo deberá contener:
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. (...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. (...)
7. (...)
8. (...)"

También es oportuno transcribir parcialmente Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente N° 0793, caso: JOSÉ OMAR LUCENA GALLARDO vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:

"…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado.”


Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00474 del 23-04-2008 (Caso: Aluminio VHK, C.A.), respecto de la inmotivación, ha señalado lo siguiente:


“…Circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa la Sala que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central dictó la Providencia Administrativa MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13 de fecha 29 de enero de 2001, en la que indicó como fundamento de su decisión un presunto “informe elaborado por la Unidad de Reintegro y devoluciones de la División de Recaudación”, el cual no consta en autos y sólo aparece nombrado en el acto impugnado, sin explanar los supuestos de hecho (cálculos objetivos y la forma en que fueron realizados, además de las pruebas que consideraron válidas para arribar al monto final), ni los presupuestos de derecho con base en los cuales elaboró dicho informe; por lo que considera esta Alzada que en el acto administrativo impugnado existe una omisión de las razones que fundamentaron la aludida Providencia que incide negativamente en su motivación, impidiendo a la sociedad mercantil contribuyente conocer las razones que causaron la parcial recuperación de créditos a su favor. Así se declara.”


En ese orden, se observa que corre inserto al folio 58 de este expediente judicial, Copia de Resolución de Clausura de Establecimiento Nº SNAT/INTI/RCNT/DF/2013/IVA-ISLR/02014-03, notificada al sujeto pasivo en fecha 21 de mayo de 2013, en la persona de Guillermo López, titular de la cédula de identidad Nº 2.092.118, en su carácter de Socio, prueba promovida en el lapso correspondiente, por la parte recurrente y cuyo valor probatorio ya fue establecido, en la cual se lee:

“Cumpliendo con el procedimiento de verificación, la actuación fiscal solicitó mediante Acta Nº SNAT/INTI/GRT/RCNT/DF/2013/IVA/ISLR/02014-02 de fecha 21-03-13 y de revisión efectuada a la documentación consignada por el sujeto pasivo, se constataron los siguientes ilícitos: que la contribuyente arriba indicada llev los registros especiales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1.677, sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes; por cuanto se evidenció la (s) siguiente (s) irregularidades (es):
En el Libro de Ventas no se registro (sic) correctamente la fecha del comprobante de retención.
En el Libro de Compras no se registro (sic) correctamente la fecha”

Del acta parcialmente transcrita, quien decide observa que la Administración Tributaria precisó y puso en conocimiento de la contribuyente, en qué consisten las irregularidades detectadas durante el procedimiento de verificación practicado, es decir, indicó en qué forma la contribuyente no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 70, 72, 75, 76,77 y 78 de su Reglamento, garantizando así su derecho a la defensa, razón por la cual se desestima el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido por el recurrente. Así se declara.

En consecuencia, juzga este Tribunal que el presente recurso tributario debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

-VI -
DECISIÓN


Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Guillermo López Contreras y Edgar Oswaldo Guedez, titulares de la cedula de identidad nros. V-2.092.118 y V-7.500.334, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de VIGILANCIA Y SEGURIDAD ORGANIZADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 07 de octubre de 1992, bajo el n° 62, tomo 2-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-30058269-8, con domicilio procesal en la Urb. Lomas del Este, Centro Comercial Lomas del Este, piso 6, oficina 64, Valencia estado Carabobo, asistidos por los abogados Luís Hidalgo y Carlos Guedez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 125.229 y 208.629, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000188-22 del 02 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se declara FIRME la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000188-22 del 02 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3) CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad de comercio VIGILANCIA Y SEGURIDAD ORGANIZADA, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.


La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino


Exp. N° 3213
PJSA/PS/yc.