REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3066
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1395

Valencia, 29 de junio de 2015
205º y 156º

PARTE RECURRENTE: ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados JHOJAN ARIAS, venezolano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 184.376.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA:
Abogado ALFREDO CASSERES venezolano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 61.757 y otros.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS.
-I-
ANTECEDENTES
El 30 de Mayo de 2013 el ciudadano JHOAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V- 17.450.983, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Larra el 01 de agosto de 2001, bajo el N° 15, Tomo 32-A; luego inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el N°43, Tomo 25-A con domicilio procesal en la Avenida Principal de Mañongo, Sector Mercedes, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-30838123-3, presentó Recurso Contencioso Administrativo con Solicitud de Suspensión de Efectos contra los actos administrativos siguientes: ACTA DE REPARO SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2008/0081 de fecha 05/05/2009; RESOLUCION DE MULTA SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2008/0082, y RESOLUCION SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0888 de fecha 28/11/2012, los cuales emanaron del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 19 de junio de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3066. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 01 de octubre de 2013, se deja sin efecto la notificación de la Aduana Principal de Puerto Cabello y se ordena notificar a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario (SENIAT) y se le solicita el expediente administrativo.
En fecha 28 de enero de 2014 el ciudadano MIGUEL ZAID, Alguacil de este Tribunal consigno las resultas de la Notificación del Procurador General de la República, la cual fue la última de las Notificaciones de la entrada.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 13 de marzo de 2014 se admitió el recurso, y de conformidad con el articulo 268 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.
El 28 de marzo de 2014 se agregaron las pruebas promovidas por la representación de la recurrente.
En fecha 04 de abril de 2014 se admiten las Pruebas de la recurrente y se niega la solicitud de auto para mejor proveer.
La representación judicial de la Administración Tributaria consignó el expediente administrativo.
Ambas partes presentaron Informes en fecha 02 de junio de 2014.
En fecha 11 de junio de 2014, la representación judicial de la accionante presenta escrito de Observaciones y la Administración Tributaria no hizo uso de su derecho.
En fecha 13 de junio de 2014 paso la causa al estado de dictar sentencia definitiva.
En fecha 05 de agosto de 2014, el Juez Pablo Jose Solorzano Araujo, se abocó al conocimiento de la presente causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos los lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, los cuales luego de la notificación de las partes, transcurrieron íntegramente sin que las partes hicieran uso de tales recursos.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Comienza argumentando la accionante lo siguiente: “…Debido a la falta de consignación de dicho certificado de origen, la Administración Tributaria en fecha 05/05/2009, mediante el Acta de Reparo SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2008/0081, procedió a imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzados efectuadas mediante las declaraciones de aduana Nº C-90092, C-96843, C89623, C-98322, C-89669, C-99660, C-103192, C-76978; igualmente, exigió el pago del impuesto al valor agregado diferencial e impuso la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por falta de pago de este último tributo, hecho plasmado en la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2008/0082, de fecha 05/05/2009…”
Alega la recurrente el FALSO SUPUESTO trayendo a colación decisión Nº 00465 de fecha 23 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y lo plantea así:
“En el presente caso la Administración Aduanera, mediante el Acta de Reparo SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2008/0081 y la Resolución de Multa SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2008/0082, ambos de fecha 05/05/2009, sentenció que de conformidad con lo establecido en la Decisión de la Comisión Antidumpig y sobre Subsidios Nº 003/00 de fecha 24/04/2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.469 extraordinaria de fecha 26/05/2000, y ratificada mediante la Decisión de la misma Comisión signada con el N° CASS-ADP-02/05 de fecha 02/05/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.193 de fecha 24/05/2005, que las mercancías (calzados) importados clasificadas arancelariamente en los códigos 6402.19.00; 6402.91.00; 6402.99.00; 6403.19.00; 6403.51.00; 6403.59.00; 6403.91.00; 6403.99.00; 6404.11.00; 6404.19.00; 6405.10.00; 6405.20.00; y 6405.90.00; originarias de la República Popular China deberán cancelar el respectivo derecho antidumping.
Ahora bien, una vez hecha tal aseveración, la Administración Tributaria procedió igualmente a decir que mi representada introdujo al país calzados clasificados bajo los códigos arancelarios sometidos a derechos antidumping, motivo por el cual “se impondrán derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzados que se especifican en” las declaraciones únicas de aduana N° C-90092, C-96843, C89623, C-98322, C-89669, C-99660, C-103192, C-76978…”
El recurrente señala que las dos palabras ratificada y definitivos la subrayó debido a que se trata de una mentira por las razones siguientes:
“… Una vez señalado que la decisión de la Comisión antes señalada signada con el Nº CASS-ADP-002/05 de fecha 02/05/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.193 de fecha 24/05/2005 no es una ratificación de la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios N° 003/00 de fecha 24/04/2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.469 extraordinaria de fecha 26/05/2000, es necesario acotar en qué se diferencian ambas, a fin de evidenciar por qué está subrayada la siguiente palabra.
La Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios N° 003/00 de fecha 24/04/2000, publicada en la Gaceta Oficial N°5.469 extraordinaria de fecha 26/05/2000 es un instrumento jurídico mediante el cual el Estado Venezolano estableció una protección para los productores de calzados locales, la cual consistió en exigir a los importadores de calzados el pago de unos derechos definitivos adicionales
Por cada importación originaria de la República Popular China, con una duración de 5 años.
Por su parte, la Decisión Nº CASS-ADP-002/05 de fecha 02/05/2005, publicada en la gaceta Oficial Nº 38.193 de fecha 24/05/2005 es un instrumento jurídico mediante el cual se inició una investigación para determinar si era necesario o no prorrogar o ratificar el contenido de la Decisión Nº 003/00 de fecha 24/04/2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.469 extraordinaria de fecha 26/05/2000, siendo el caso que en dicha Decisión 002/05 se estableció que mientras durase tal investigación los derechos previstos en la Decisión 003/00 se exigirían pero en forma provisional y NO definitiva, por lo que tales derechos podían ser pagados o afianzados por el importador….omissis
Con todo lo acotado hasta el momento, es evidente que la exigibilidad de derechos definitivos a mi representada por parte de la Administración Aduanera es ilegal, y por ende vicia de nulidad los actos administrativos impugnados, por lo que solicitamos que así se declare…”
También alega la recurrente que no existe un fundamente jurídico que la obligue a cancelar algún derecho Antidumping definitivo o provisional por importaciones de mercancías sometidas al pago de derechos antidumping entre los años 2005 y 2010 esgrimiendo las consideraciones siguientes:
“… en fecha 12 de abril de 2005, el ciudadano Stefano Di Loreto, actuando en su carácter de Presidente de la Cámara Venezolana de Calzados y Componentes ( en lo adelante, CAVECAL) solictó por ante la Secretaría Técnica de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios una prórroga al plazo de vigencia de los derechos antidumping ad valorem establecidos sobre las importaciones de calzados, originarios de la República Popular China, independientemente de país de procedencia, mediante la Decisión 003/00 de fecha 24 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial 5.469 Extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2000, lo cual se encuentra transcrito en la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios N° CASS-ADP-002/05 de fecha 02/05/2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.193 de fecha 24/05/2005.
Con base en la citada solicitud surgió la mencionada Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios Nº CASS-ADP-002/05 de fecha 02/05/2005, en la cual se acordó “Abrir una investigación…”
Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, los Derechos Antidumping Definitivos exigidos en la decisión 003/00 de fecha 24 de abril de 2000, antes mencionada solo podía prorrogarse por cinco (5) años más, pero esto no ocurrió, razón por la cual según la accionante no existe fundamento legal que soporte el pago de derechos antidumping.
Por último alega la accionante que las mercancías importadas por ella no son originarias de la República Popular China y solicita la Suspensión de los efectos de los actos impugnados.
La recurrente también alegó lo siguiente: “… La supuesta Decisión CASS-ADP-Nº 001/06 de fecha 27 de abril de 2006 en ningún momento ha sido notificada a mi representada, tal y como lo exigen los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 161 del Código Orgánico Tributario, por lo que la misma no ha surtido ningún efecto. Adicionalmente, en caso de que la misma exista, por tratarse de un Acto Administrativo de efectos Generales, debe cumplir con la Publicación de la Decisión a fin de Informar adecuadamente a todos los afectados, según lo indica el artículo 53 de la Ley sobre Prácticas desleales del Comercio Internacional publicada en la Gaceta Oficial N° 4.441 Extraordinario de fecha 18 de junio de 1992, lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe hacerse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta la fecha no existe evidencia alguna de que ello haya ocurrido, por lo que, en caso de que dicha Decisión existiese, sus efectos son nulos en virtud de que no se cumplió con el requisito de la Notificación ni el de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La representación de la parte Recurrida alego en primer lugar lo siguiente:
“…En este sentido hay que observar, que a los efectos de la determinación de los derechos antidumping o compensatorios previstos en la Decisión Nº 00300, se debe asumir que procederá su aplicación cuando no quede plenamente demostrado en la respectiva operación de importación que la mercancía es originaria de otro país distinto de la República Popular de China.
De modo que se manifiesta la importancia que tiene la demostración del origen de l,a mercancía en materia del dumping. Por ello, es necesaria la consideración de la regulación de las normas de origen que se encuentran vigentes en nuestro país.
En fecha 30 de octubre de 2002, fue publicada la Resolución conjunta, mediante la cual se reguló la aplicación de normas de origen a ser empleadas como instrumento de política comercial no preferenciales….”
Cita la recurrida los artículos 1, 3, 5 y 6 de la citada Resolución Conjunta así:
“…Artículo 1. Las personas que importen productos similares a aquellos que de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios, hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios, deberán presentar el certificado de origen correspondiente ante la aduana respectiva, con el objeto de demostrar que tales productos no están sujetos a las medidas en referencia…omissis Artículo 3. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 de la Presente Resolución, el importador deberá presentar ante la aduana respectiva, el original del certificado de Origen de los productos similares importados el cual reunirá los siguientes requisitos: a) Ser expedido por la autoridad gubernamental competente o por la entidad designada por el gobierno extranjero correspondiente, establecidas en el país de origen de los productos. B) Ser extendido originalmente en el idioma castellano o acompañarlo de su correspondiente traducción al castellano efectuada por intérprete público. C) Proporcionar toda la información exigida en el Modelo de Certificado de Origen anexo, el cual junto con su instructivo, forman parte integrante de esta Resolución… omissis Artículo 5. El consignatario aceptante de productos similares a aquellos que hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios por la autoridad nacional competente, deberá presentar junto con la declaración de Aduanas, el original y dos (2) copias del Certificado de Origen…omissis Artículo 6. Cuando los importadores no presenten el Certificado de Origen junto con la Declaración de Aduanas, o cuando la información requerida esté incompleta…”
Al efecto la representación de la Administración Tributaria con respecto a el punto del certificado de origen concluye lo siguiente: “… En el caso presente se observa que no fueron presentados los Certificados de Origen, pues, en los expedientes administrativos (Declaraciones Aduaneras), no se encuentran consignados, aspecto que también se observó en las actuaciones ejercidas por los funcionarios de la Gerencia General de Control, Aduanero y Tributario, que al momento fue requerido al contribuyente, no siendo consignados los mismos, dando origen al Acta de Reparo y Resolución de Multa impugnadas, lo cual conlleva a determinar, que no demostró en autos que el origen de la mercancía objeto de reparo, estuviere certificado por un país distinto de la República popular de China, lo cual conduce indefectiblemente a determinar los impuestos diferenciales por dumping liquidados por la Administración Aduanera, aspecto que en sede judicial, si tienen la intención de hacer, al presentar durante el Lapso Probatorio unos Certificados de Origen otorgados por el Ministerio del Comercio de la República de Indonesia, noción que usted como Juez determinará. Cabe decir, según nuestra opinión, que el importador no puede alegar solo que las mercancías no era originarias de la República Popular de China, sino que debía demostrarlo ante la Administración Aduanera e incluso ante el Control Posterior ejercido, mediante la oportuna presentación de los Certificados de Origen, cosa que nunca ocurrió…”
Continúa alegando la recurrida en su escrito de informes una serie de argumentos relativos a la motivación de los actos impugnados, acerca del procedimiento, acerca de la competencia de la Administración Aduanera para ejecutar los actos emitidos por la comisión Antidumping y sobre Subsidios que en opinión de quien decide no forman parte del controvertido.
Respecto al falso supuesto alega la recurrida que efectivamente la Decisión 002/05 antes mencionada no ratifica el contenido de la Decisión 003/00 ya que es una decisión mediante la cual se acuerda abrir un investigación en los términos expuestos por la accionante en sus alegatos, sin embargo, alega que esta última Decisión de la CASS si fue ratificada por la Decisión N° CASS-ADP-001/06 de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se ratifica hasta el 25 de mayo de 2010, la Decisión N° CASS-ADP-003/00 de fecha 24/04/2000 y prorroga la aplicación de los derechos antidumping a los calzados originarios de la República Popular de China por un lapso de cinco años a tenor de lo dispuesto en los puntos 112 y 115 de dicha Decisión y ordena la percepción definitiva de los derechos antidumping.
En ese sentido señala la Administración Tributaria: “…Sin embargo y dentro de este marco podemos señalar, siempre que los hechos existan, aun cuando hayan sido distorsionados o la calificación jurídica realizada por la Administración, no sea la correcta, este vicio podrá ser subsanado por la propia administración, haciendo uso de la potestad de autotutela y en especial, de la potestad convalidatoria.
En este sentido, cabe señalar que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación, en cualquier tiempo, por parte de la Administración, de los actos dictados por ella. Así lo disponen los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, en los mismos términos…”
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Copia del registro del Acta Constitutiva de ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Larra el 01 de agosto de 2001, bajo el N° 15, Tomo 32-A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 25-A, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de la modificación del documento constitutivo de la recurrente, según acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de abril de 2004, bajo el N° 11, Tomo 15-A, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia del registro del Acta de Asamblea de ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 91-A, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia del Registro de Información Fiscal de la recurrente, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia del Acta de Reparo n° SNAT/GGCAT/GCA/GCP/CPU/2008/0081 del 05 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia de Control Aduanero del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual se impuso a la recurrente a pagar derechos antidumping e Impuesto al Valor Agregado dejado de pagar durante la importación amparada por las declaraciones únicas de aduana arriba mencionadas, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de la Resolución de Multa n° SNAT/GGCAT/GCA/GCP/CPU/2008/0082 del 05 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia de Control Aduanero del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual se impuso a la recurrente sanción de Multa incumplir con las formalidades y condición es establecidas por la Ley en el libro de ventas del IVA, igualmente sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2001, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de la Notificación Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-5123 del 28 de noviembre de 2012, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual notifica a la recurrente acerca de las resultas del Recurso Jerárquico interpuesto, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia de planilla de liquidación de derechos antidumping, Impuesto al Valor Agregado y Multa , al folio (46) la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Copia de la RESOLUCION Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0888 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. Copia de Informe de Preparación y Estado de Ganancias y Pérdidas de la recurrente al 31 de diciembre de 2012, la cual en opinión de quien decide carece de valor probatorio respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
11. Durante el lapso de Promoción de Pruebas, la Recurrente promovió como documentales los Certificados de Origen Números 36875/JKT/2008 de fecha 18/10/2008, 34371/JKT2008 de fecha 05/10/2008, 34372/JKT/2008 de fecha 05/10/2008, 34381/JKT/2008 de fecha 05/10/2008, 29268/JKT/2008 de fecha 06/09/2008, 31437/JKT/2008 de fecha 15/09/2008, 34425/JKT/2008 de fecha 06/10/2008, 27834/JKT/2008 de fecha 30/08/2008, las cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
POR LA PARTE RECURRIDA
12. La parte Recurrida no promovió prueba alguna durante el proceso.
-V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-DEL ASUNTO DEBATIDO-
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero si el acto recurrido incurrió en falso supuesto al encuadrar los hechos en un supuesto distinto a la realidad que vicie de nulidad absoluta los actos impugnados, en segundo lugar si existe algún fundamento jurídico que obligue a la recurrente a pagar algún derecho antidumping defintivo o provisional por importaciones de mercancías sometidas al pago de derechos antidumping entre 2005 y 2010, y la tercera si la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios acerca de los derechos antidumping es aplicable al caso de autos por cuanto según la recurrente las mercancías no son originarias de la República Popular China.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
Como consecuencia de la naturaleza administrativa de la comisión Antidumping y sobre subsidios (CASS) toda su actuación queda inmediata y directamente sometida - conocer, conducir y decidir los procedimientos antidumping y sobre subsidios- al conjunto de normas que regulan a la Administración Pública en general. Entre este conjunto de normas destaca especialmente, como texto normativo supletorio para todas aquellas situaciones que no estén previstas en la Ley Antidumping, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo procedimiento como estructura genérica integrada por normas y reglas aplicables por la Administración en cualquiera de los procedimientos especiales en los que resuelve la múltiple, creciente y compleja actividad administrativa, orienta definitivamente el procedimiento antidumping.
Por otra parte, una de las consecuencias más relevantes derivadas de la asignación en forma exclusiva a la Administración Pública, por órgano de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), el ejercicio de las atribuciones en materia antidumping, la constituye la sujeción al “bloque de legalidad”, según el cual todas las actuaciones de la CASS están condicionadas por la Constitución y por el ordenamiento jurídico vigente, especialmente por los Acuerdos Internacionales, la Ley Antidumping y su Reglamento.
Por supuesto, todo lo que antecede es para afirmar que para aplicar derechos antidumping o un subsidio a determinada mercancía, existe un procedimiento administrativo. El Punto de partida de todo procedimiento Antidumping lo constituye, generalmente, la preparación y presentación de un solicitud y su posterior admisión por pare de la CASS, etapa previa a la formal apertura e iniciación de la investigación antidumping propiamente dicha. En el caso bajo estudio quien decide pudo constatar que efectivamente la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), siguió todos los procedimientos administrativos legales al abrir la primera investigación a solicitud del Presidente de la Cámara Venezolana de Industriales del Calzado (CAVENIC) y en Presidente de la Asociación Nacional de la Pequeña y Mediana Industria del Calzado (ANPMICALS), todo lo cual siguió su curso legal hasta que se acordó la Imposición de derechos antidumping definitivos respecto de las importaciones de calzados identificadas en el Arancel de Aduanas de Venezuela en las subpartidas antes mencionadas, mediante Decisión 003/00 de fecha 24 de abril de 2000, publicada en Gaceta Oficial N°5.469 Extraordinario de fecha 26 de mayo de 2000, la cual fue debidamente notificada a todas las partes intervinientes y a las autoridades y tendría una vigencia de cinco (5) años. Luego en fecha 12 de abril de 2005, el ciudadano Stefano Di Loreto actuando en su carácter de Presidente de la Cámara Venezolana del Calzado y Componentes (CAVECAL) solicitó una prórroga al plazo de vigencia de la citada decisión, y ante dicha solicitud la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios decidió mediante decisión CASS-ADP-002/05 de fecha 02 de mayo de 2005 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.193 de fecha 24 de mayo de 2005, abrir una nueva investigación que tendría como consecuencia prorrogar definitivamente o negar la prórroga de la decisión 003/00 de fecha 24 de abril de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.469 Extraordinario de fecha 26 de mayo de 2000, la cual también fue debidamente notificada a las Autoridades y a todas las partes intervinientes en el proceso y es en definitiva la decisión que ordena imponer los derechos antidumping. La precitada investigación tuvo como consecuencia que la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios decidió mediante decisión CASS-ADP-001/06 de fecha 27 de abril de 2006 entre otras cosas lo siguiente:
“…PRORROGAR la vigencia de los derechos antidumping definitivos, establecidos mediante decisión de la Comisión y sobre Subsidios Nº 003/00 de fecha 24 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.469 Extraordinario de fecha 26 de mayo de 2000, y corregida a través de la Decisión Nº 003/01 de fecha 12 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.578 Extraordinario de fecha 14 de febrero de 2002, en los términos y a las importaciones de calzados que se detallan …. Omissis…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas N° 1.195 y Ministerio de la Producción y el Comercio N° 452, de fecha 28 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.559, de fecha 30 de octubre de 2002, las personas que importen productos similares a aquellos que de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en este decisión, han sido sometidos a derechos antidumping definitivos, deberán presentar el certificado de origen correspondiente ante la aduana respectiva, con el objeto de demostrar que tales productos no están sujetos a las medidas en referencia.…omissis…Por tal motivo se exhorta a las autoridades aduaneras a tomar medidas necesarias para asegurar el cabal cumplimiento de la Resolución en comento, especialmente en lo que se refiere a las importaciones de calzados originarias o provenientes de Hong Kong, Panamá, Curazao, Indonesia y Malasia…omissis…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, la prórroga otorgada mediante la presente Decisión tendrá una duración de cinco años, contados a partir de la fecha en que originalmente expiraron los derechos definitivos respectivos, esto es, a partir del 25 de mayo de 2005…omissis… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, en concordancia con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se podrá interponer el recurso contencioso administrativo, dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
De la decisión arriba transcrita se puede concluir en primer lugar que la Decisión que impuso los derechos definitivos antidumping fue la Nº 003/00 de fecha 24 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.469 Extraordinario de fecha 26 de mayo de 2000, que además de haber sido publicada en Gaceta Oficial, fue debidamente notificada a todas las partes intervinientes en el proceso, también se puede concluir que la decisión CASS-ADP-001/06 de fecha 27 de abril de 2006, lo que hace es prorrogar la duración de la primera y por disposición de la propia Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, en su artículo 57, además que la misma fue notificada a todas las partes que intervinieron en el proceso inclusive a la Administración Tributaria y demás autoridades y se les dio la oportunidad para interponer los recursos correspondientes, razón por la cual dicha Decisión es de obligatorio cumplimiento para todos los importadores que encuadran dentro del supuesto de hecho de la misma y el certificado de origen deberán presentarlo ante la aduana respectiva, especialmente en lo que se refiere a las importaciones de calzados originarias o provenientes de Hong Kong, Panamá, Curazao, Indonesia y Malasia. Así se decide.
Luego con respecto al vicio de Falso Supuesto alegado por la recurrente la Sala Político Administrativa, ha reiterado a través de sus decisiones el criterio expresado en la Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002 Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
Al respecto este Tribunal pudo constatar que la Resolución impugnada expresa que los derechos Antidumping fueron impuestos por la decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios Nº 003/00 de fecha 24 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.469 Extraordinario de fecha 26 de mayo de 2000, lo cual es cierto y también se dijo que fue ratificada por la Decisión Nº CASS-ADP-002/05 de fecha 02/05/2005, publicada en la gaceta Oficial Nº 38.193 de fecha 24/05/2005, la cual sirvió para abrir la investigación tendiente a la ratificación, lo cual no es erróneo ni inexistente toda vez que la Decisión que impone los derechos Antidumping efectivamente fue ratificada mediante decisión CASS-ADP-001/06 de fecha 27 de abril de 2006 que aun cuando no fue mencionada, esto no configura el vicio de Falso Supuesto ni afecta de Nulidad el acto impugnado. Así se declara.
En segundo y tercer lugar en cuanto a si existe algún fundamento jurídico que obligue a la recurrente a pagar algún derecho antidumping definitivo o provisional por importaciones de mercancías sometidas al pago de derechos antidumping entre 2005 y 2010 y si la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios acerca de los derechos antidumping es aplicable al caso de autos por cuanto según la recurrente las mercancías no son originarias de la República Popular China, tal como se dejó arriba expresado, la Decisión CASS-ADP-001/06 de fecha 27 de abril de 2006 es de obligatorio cumplimiento para todos los importadores que encuadran dentro del supuesto de hecho de la misma, máxime en el caso bajo estudio que se trata de Mercancías con los mismos códigos Arancelarios previstos en la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, que impuso los derechos antidumping y según la propia recurrente provienen de Indonesia, razón por la cual este Juzgador considera que efectivamente existe la normativa aplicable al caso bajo análisis, también se observa que la recurrente no cumplió con la obligación de presentar ante la aduana el Certificado de Origen de las mercancías, sino que lo presentó con ocasión del Recurso Contencioso Tributario, sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, en virtud de que el mismo no fue extendido en idioma castellano ni traducido por intérprete público. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Larra el 01 de agosto de 2001, bajo el N° 15, Tomo 32-A; luego inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 25-A con domicilio procesal en la Avenida Principal de Mañongo, Sector Mercedes, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30838123-3, contra los actos administrativos siguientes: ACTA DE REPARO SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2008/0081 de fecha 05/05/2009; RESOLUCION DE MULTA SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2008/0082, y RESOLUCION SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0888 de fecha 28/11/2012, los cuales emanaron del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), razón por la cual quedan firmes las resoluciones impugnadas.
2.- Se condena a la parte recurrente a pagar el tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso, por concepto de costas o costos del proceso, por haber resultado vencida.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.
La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino
Exp. N° 3066
PJSA/PS/yc.