REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 26 de junio de 2015.
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 3306
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3312
El 29 de abril de 2015 el abogado Alberto Rafael Castillo, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.130.977, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.022, en su carácter de apoderado judicial de ALIKEN DOMUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de octubre de 2001, bajo el N° 27, Tomo 84-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30861964-7, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, Piso 2, Oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo a que se contrae el Acta Fiscal número AF/2015-029 de fecha 02/02/2015 modificada en fecha 08/04/2015, emanada de la División de Auditoría Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se impuso a la sociedad de comercio Aliken Domus C.A., un reparo fiscal por los siguientes conceptos: 1) Impuesto sobre actividad comercial por Bs 30572,73 y 2) Intereses moratorios por Bs 13.945,49.
Este Tribunal observa que la accionante conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó ampliación de los efectos de la acción de amparo constitucional como medida cautelar acordado en el expediente 3260 sentencia N° 3192 que suspendió el cierre temporal del establecimiento de la accionante y en su defecto amparo cautelar constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta violación de los derechos constitucionales a la Libertad económica y a la propiedad consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
En fecha 04 de mayo de 2015, se le dio entrada al Recurso correspondiéndole el expediente N° 3306, se ordenaron las notificaciones de Ley y se libraron las correspondientes boletas, sin embargo aun no fueron notificados, el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, Contralor General de la República, Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo y Alcalde del Municipio Valencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a:
Admisión Temporal
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra sentencia 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de ALIKEN DOMUS, C.A., y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en el Municipio Valencia del Estado Carabobo en jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, así como de las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente.
De la solicitud de amparo cautelar
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de Amparo Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño., además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
De igual manera expone la recurrente “…que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales, en este acto se interpone formal acción de Amparo Constitucional cautelar, a los fines de que suspenda los efectos del acto administrativo a que se contrae el acta Nº DH/DAF/AF/8916-2014 del 06 de noviembre de 2014, que dio origen a la Resolución Nº 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se le impuso la sanción de cierre del establecimiento de mi representada, ubicado en la Urbanización el Viñedo de la ciudad de Valencia, Avenida Monseñor Adam, Nº 105-67 por cuanto que dicha sanción viola derechos y garantías constitucionales inherentes a mi representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional relativo a la libertad económica, por cuanto que con el cierre de su establecimiento comercial, mi representada se ha visto imposibilitada de ejercer libremente el comercio que hasta la fecha del cierre, venía ejerciendo de manera pacífica, ininterrumpida, dando cumplimiento a sus deberes como contribuyente del municipio y de la nación, desde hace más de trece años, y que como consecuencia de la actuación fiscal contenida en el acta descrita, se procedió el cese por sanción de cierre de esa actividad siendo que mi representada al no poder vender las mercancías que conforma su inventario, se ve impedida de obtener ingresos para cubrir sus gastos lo que se traduce en un grave daño a su patrimonio que repercute a su vez en el pago de los sueldos a sus trabajadores y la repartición de los dividendos a sus socios..”
Por otra parte, alega que el cierre de la contribuyente mediante la referida acta, no aplica correctamente el artículo 102 de la Ordenanza ya que no se ciñó al procedimiento de cierre establecido en dicho artículo, cercenándole su derecho constitucional de continuar ejerciendo libremente el comercio conforme a la normativa legal que lo regula, que en el caso que hubiera sido necesaria una adecuación de dicha normativa legal municipal, la funcionaria actuante ha de otorgar el plazo respectivo a que se refiere el artículo de marras y no proceder al cierre; sin permitirle tener acceso a sus archivos, comprobantes y documentos necesarios para esa adecuación, de allí que tal actitud asumida por la funcionaria actuante sea arbitraria y generadora de graves daños a la integridad económica de la contribuyente.
Alega el apoderado de la contribuyente “…se amplíen los efectos de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2014 en el expediente 3260, en la cual se suspendió la medida de cierre temporal del establecimiento de mi representada ubicado en la urbanización El Viñedo de esta ciudad, avenida Monseñor Adam, Nº 105-67, petición que se hace por cuanto que el acto que se impugna está basado precisamente en la revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas Nº 42887, según Resolución Nº 1507-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, notificada en fecha 26 de noviembre de 2014 a mi representada (ver página Nº 2, parte final del acta fiscal impugnada) sobre la cual recayó la sentencia interlocutoria de amparo cautelar acordada, toda vez que en la notificación del acta impugnada se lee que”… aquel contribuyente que no solvente si situación tributaria antes esta Administración será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 102, numeral 4, de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, el cual contempla suspensión de la Licencia para ejercer la Actividad Económica y el Cierre Temporal del Establecimiento o Sede, hasta tanto cumpla con la obligación tributaria” (subrayado nuestro) SIC y como quiera que la sentencia interlocutoria de amparo cautelar suspendió el cierre de la sede de mi representada, tal circunstancia se vería vulnerada al dictarse una medida de cierre nuevamente originada por la misma causa que sirvió de base para el cierre…”
Continúa la recurrente solicitando que en caso de no proceder lo anterior se decrete el Amparo y cita los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alega presuntas violaciones al derecho a la libertad económica y al derecho a la propiedad y con respecto al fumus boni iuris y periculum in mora alega lo siguiente:
“…es imperativo presentar a su consideración, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
“…Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Pues bien, fundamento la presente solicitud en la presunción del buen derecho que asiste a mi mandante, vale decir, la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis juris, por considerarse que tales probabilidades de triunfo, del legítimo derecho que asiste a mi representada, pueden presumirse perfectamente de los fundamentos de la pretensión de fondo expuestos a lo largo de este escrito, y que se concretan en que se declare la nulidad ACTA FISCAL N° AF/2015-029 de fecha 02/02/2015, notificada en fecha 08/04/2015, cuyo oficio de notificación, se amenaza con el cierre de la sede de mi representada, siendo que dicha acta se basa e un supuesto error material en que incurre esa misma administración tributaria, en otorgar a mi representada la licencia con la cual viene ejerciendo su actividad comercial desde el mes de noviembre del año 2001, causándole total indefensión y eliminando la posibilidad de continuar su actividad, quedando en evidencia que el motivo por el cual se anula la licencia a mi representada, es un error material que alega esa administración a su favor, o lo que es lo mismo, alega su propia torpeza para generar grave daño a mi representada, justificando con ello la nulidad de su licencia y el cierre indefinido de su establecimiento comercial…”
Con respecto al periculum in mora alega lo siguiente:
“…En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Pues bien señor juez, basta con evidenciar que la sede de mi representada fue cerrada para concluir que con dicho cierre indefinido, es imposible que pueda realizar su actividad comercial para la cual fue constituida, con las gravísimas consecuencias que ello le acarrea, desde el punto de vista económico por cuanto que se verá imposibilitada para asumir sus obligaciones mercantiles con los proveedores de los bienes que comercializa, desde el punto de vista laboral, por los potenciales conflictos con sus trabajadores por falta de pago de sus salarios y prestaciones, desde el punto de vista tributario, por no poder honrar las obligaciones tributarias tanto nacionales como municipales, pues al no percibir ingresos por el cierre de su sede, le es imposible generar los enriquecimientos necesarios para el pago de los tributos que hasta la fecha del cierre se han venido generando, desde el punto de vista arrendaticio, por cuanto que al no percibir ingresos y no poder dar mantenimiento al inmueble que le sirve de sede, el cual está arrendado actualmente lo cual se observa según constancia que hace la fiscal actuante en el acta fiscal antes descrita, le será imposible obtener ingresos para el pago del canon de arrendamiento lo que conlleva su desalojo por parte del arrendador, o que sea objeto de un demanda por incumplimiento de contrato, ya que al estar cerrado el inmueble que le sirve de sede, con toda seguridad ello repercutirá en el mal estado de mantenimiento del mismo, lo que generaría la procedencia de ese tipo de acción y la entrega del inmueble al arrendador, desde el punto de vista de sus relaciones con sus clientes, el cierre indefinido de la sede de mi representada, conllevaría a que sus clientes de años que hayan dado anticipo del precio para la compra de los muebles que comercializa y que en su mayoría son contra-pedido, no puedan ser atendidos conforme lo acordado en los contratos de compra venta y por ende tal incumplimiento culmine en graves demandas mercantiles y hasta penales en contra de los administradores representantes de la empresa…”
“…Como puede observarse, el periculum in mora está debidamente demostrado, cuando se enumeran las consecuencias que traerían a mi representada el continuar con su sede cerrada tal y como fue acordado por la funcionaria actuante y con la licencia de actividades económicas anulada, tal y como lo decidió la resolución impugnada, cierre que se evidencia de los actos administrativos objeto de esta acción, lo que constituye plena evidencia de que existe una presunción real de los daños que se le están infringiendo a mi representada y de los que puede además ser objeto si permanece sin poder abrir su sede e iniciar sus actividades comerciales, y es por ello que antes de que el fallo que se dicte en este proceso quede ilusorio, es imprescindible obtener las medidas cautelares solicitadas, puesto que antes de la decisión que este tribunal dicte, se podría producir la desaparición por quiebra mercantil de mi representada, perdiendo sentido el derecho que asiste a ALIKENDOMUS C.A., en este proceso….”
Respecto al “…periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Pues bien, dadas las evidencias probatorias que de manera clara demuestran la lesión de que es objeto ALIKEN DOMUS C.A., respecto de sus derechos y garantías constitucionales ya señaladas y que están siendo violentadas por la administración tributaria municipal, es por lo que el tribunal debe adoptar las medidas cautelares solicitadas, para evitar la lesión a los derechos de mi representada (léase derecho de propiedad, derecho a la libre empresa, entre otros) y que ésta pueda continuar realizando su actividad comercial, tal y como lo venía haciendo hasta la fecha en que se produjo el cierre de su sede, antes de verse limitada a ello por y con ocasión de una actuación administrativa sancionatoria, la cual continúa produciendo un daño actual y recurrente que configura además el “periculum in damni”, como uno de los dos fundamentos alegados en la presente solicitud, para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas….”
La recurrente consigna junto con el Recurso Contencioso Tributario los documentos siguientes:
1) El documento poder otorgado en fecha 25 de noviembre de 2014, anotado bajo el N° 8, Tomo 368, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora y solo es valorado a los efectos de la admisión provisional.
2) Resolución N° 0595/2014 de fecha 26 de junio de 2014 emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se designa a la Lic María Milagros de Macedo como Auditor Tributario, la cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
3) Boleta N° NF/2015-029 de fecha 02 de febrero de 2015 mediante la cual se Notificación del Acta Fiscal N° AF/2015-029 de fecha 02/02/2015 y del Auto de Apertura N° AP/2015-029 de fecha 02/02/2015, la cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
4) Auto de Apertura N° AP/2015-029 de fecha 02/02/2015, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
5) Acta Fiscal N° AF/2015-029 de fecha 02/02/2015, la cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Dado el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Este tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar como medida cautelar.
Con respecto a la ampliación de la protección de amparo cautelar otorgada en el expediente 3260 mediante sentencia interlocutoria N° 3192 que suspendió el cierre temporal del establecimiento de la accionante, este Tribunal observa que de acuerdo a la notoriedad judicial efectivamente se ha podido comprobar el otorgamiento de dicha protección de Amparo a la misma Contribuyente en un Recurso Contencioso Tributario autónomo y distinto del que se encuentra bajo análisis y dicha protección cautelar fue otorgada porque quien decide consideró que se encontraban llenos los extremos de procedencia para la misma, otorgándola en los términos que a su juicio son suficientes para proteger durante el proceso a la recurrente en ese caso, sin embargo en el presente caso, analizadas las pruebas aportadas por la recurrente se observa que nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en especial el Acta Fiscal impugnada que fue consignada junto con el Recurso Contencioso Tributario, en lo que se refiere al fumus boni iuris y al periculum in mora, nada aporta para determinar tales requisitos, ya que en dicha Acta Fiscal de ningún modo se puede observar alguna orden de cierre por parte de la recurrida, aún más la accionante se concentró en decir que los alegatos traídos a los autos con esta solicitud tienen entidad legal suficiente como para que este órgano jurisdiccional alcance una presunción grave acerca de la razón que asiste a su representada y alegó unas supuestas violaciones constitucionales sin expresar claramente en que consiste el fumus boni iuris, ni aportar pruebas suficientes para convencer a quien decide que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, para ello el Juez tendría que hurgar en situaciones que corresponden al fondo de la controversia que corresponde decidir en la sentencia definitiva. Así se declara.
Decisión
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el abogado Alberto Rafael Castillo, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-4.130.977inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.022, en su carácter de apoderado judicial de ALIKEN DOMUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de octubre de 2001, bajo el N° 27, Tomo 84-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30861964-7, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, Piso 2, Oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo a que se contrae el Acta Fiscal número AF/2015-029 de fecha 02/02/2015 modificada en fecha 08/04/2015, emanada de la División de Auditoría Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se impuso a la sociedad de comercio Aliken Domus C.A., un reparo fiscal por los siguientes conceptos: 1) Impuesto sobre actividad comercial por Bs 30572,73 y 2) Intereses moratorios por Bs 13.945,49.
2) Se declara SIN LUGAR la solicitud la de amparo cautelar constitucional interpuesto por el abogado Alberto Rafael Castillo, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-4.130.977inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.022, en su carácter de apoderado judicial de ALIKEN DOMUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de octubre de 2001, bajo el N° 27, Tomo 84-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30861964-7, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, Piso 2, Oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo a que se contrae el Acta Fiscal número AF/2015-029 de fecha 02/02/2015 modificada en fecha 08/04/2015, emanada de la División de Auditoría Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se impuso a la sociedad de comercio Aliken Domus C.A., un reparo fiscal por los siguientes conceptos: 1) Impuesto sobre actividad comercial por Bs 30572,73 y 2) Intereses moratorios por Bs 13.945,49.
3) No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Contralor General de la República. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,

Abg Amalia Martinez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron las boletas. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Amalia Martinez.
Exp. N° 3306
PJSA/Am