REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 17 de junio de 2015
205° y 156°
Exp. N° 2910
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3302
En fecha 23 de diciembre de 2010, los ciudadanos Leandra Uzcategui Simancas y Jhoanny Yeoshen Martínez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.662.148 y V- 13.943.556, respectivamente, en su carácter de representantes legales de GOLD PLAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de julio de 2007, bajo el N° 71, tomo 54-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29445887-4, asistidos por el abogado Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 96.660, domiciliada en la Av. Bolívar Norte, Centro Comercial El Camoruco, nivel C-2, urbanización Camoruco, Valencia estado Carabobo, interpusieron contencioso tributario subsidiario al jerárquico ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0044 del 25 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 21 de junio de 2012, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2910. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de septiembre de 2014 el ciudadano Alguacil hace constar la consignación de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo en este caso a la recurrente.
El 12 de enero de 2015, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa y se ordenaron librar las boletas omitidas en la entrada.
El 21 de abril de 2015 el ciudadano Alguacil hace constar la consignación de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo en este caso al Fiscal Octogésima del Ministerio Público.
El 15 de mayo de 2015 se recibió oficio Nº 289-2015 procedente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde hace constar las ultimas de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo en este caso al Contralor y Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República, se le conceden dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
Exp. N° 2910
PJSA/ps/mg
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