REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 12 de junio 2015.
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 3301
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3298

El 30 de marzo de 2015, el abogado ALEJANDRO BLANCO DOALLO, titular de la cédula de identidad N°V-.20.229.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.490, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1.984, bajo el N° 35, Tomo 135-B e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-07538734-1, con domicilio procesal en el Edificio Bancaracas, PH, D’empaire Reyna Abogados, Plaza La Castellana, Caracas, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con solicitud de AMPARO CUATELAR, contra la imposición sobre la capacidad contributiva reflejada en el estado de cuenta aportante de LOCTI, emitido el 19 de noviembre de 2014 por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
El 31 de marzo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3301. Se ordenaron las notificaciones de ley y se libro boleta de notificación a FONACIT, solicitándole el expediente administrativo conforme al artículo 271 parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente.
Este Tribunal observa que la accionante conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó amparo constitucional como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la imposición sobre la capacidad contributiva reflejada en el estado de cuenta aportante de LOCTI, emitido el 19 de noviembre de 2014 por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 10.200.985,21).
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que este Tribunal ordene al FONACIT que se abstenga de realizar cualquier actuación que, directa o indirectamente, persiga el cumplimiento de la presunta deuda de ALIMENTOS LA CARIDAD C.A,, por la cantidad total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 10.200.985,21).
En consecuencia, con el objeto de resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede este Tribunal a pronunciarse así:

I
De la Admisión Provisional

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos del Código Orgánico Tributario 2014.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente se acoge a las disposiciones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Garantías y Derechos Constitucionales, ante presuntas violaciones de derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 299, 316 y 317 de la Carta Magna, respectivamente, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción por parte de ALIMENTOS LA CARIDAD C.A C.A., ya que es contra dicha sociedad de comercio que está dirigido el acto o estado de cuenta LOCTI impugnado; y la legitimidad de sus apoderados, lo que se desprende del Poder que acredita su representación, el cual corre inserto a los folios 37 al 40, ambos inclusive; así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, toda vez que la contribuyente se encuentra domiciliada en el estado Aragua, jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso. Así se decide.

II
De la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de Amparo Constitucional como Medida Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca de la Medida Cautelar.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien antes de entrar a analizar los argumentos y pruebas de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, considera necesario quien decide delimitar el alcance de dicho pedimento, en consecuencia se observa con claridad que la recurrente en el petitum solicita expresamente: “…3. Declare procedente la medida cautelar de amparo constitucional acumulada al presente Recurso Contencioso Tributario y, con ello, ordene al FONACIT que se abstenga de realizar cualquier actuación que, directa o indirectamente, persiga el cumplimiento de la presunta deuda de nuestra representada, por la cantidad total de Bs. 10.200.985,21, en los términos planteados supra…”
Visto lo anterior corresponde entonces a este Tribunal analizar los argumentos y pruebas aportadas por la recurrente con el fin de determinar si efectivamente el acto recurrido esta ordenando y persiguiendo el pago de las cantidades expresadas en dicho estado de cuenta, que pueda lesionar los derechos y garantías constitucionales de ALIMENTOS LA CARIDAD C.A, así como los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada.
La recurrente alega como violación de derechos y garantías constitucionales lo siguiente: “…Con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de nuestra representada, frente a las violaciones de orden constitucional que derivan de la vía de hecho en la que ha venido incurriendo el FONACIT, desde que el mismo pretende desconocer el derecho subjetivo de Alimentos La Caridad a presentar su declaración Locti aplicando el criterio formalmente expresado por el mencionado Organismo en reiteradas ocasiones como se señaló supra, por medio del cual se reconoció que, conforme a las normas legales aplicables, es posible excluir de la base imponible del Aporte Locti, los ingresos exentos o exonerados de cualquier tributo ( en el caso de nuestra representada, ISLR e IVA); solicitamos a este honorable tribunal que, con base en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de amparo, a los fines de impedir cualquier actuación del FONACIT que, directa o indirectamente, tienda a ejecutar o a exigir el cumplimiento de la presunta diferencia de aporte correspondiente al ejercicio económico 2013, conforme a lo reflejado en el Estado de Cuenta antes mencionado.
En tal sentido, el amparo tiene por objeto proteger a nuestra representada de la ilegítima pretensión por parte de dicho Organismo de desconocer la legalidad, legitimidad y vigencia del criterio aplicado por Alimentos La Caridad; lo cual configura una flagrante trasgresión de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa que ampara a nuestra representada,; así como de los principios constitucionales de legalidad y capacidad contributiva; seguridad jurídica y confianza legítima, pues supone el desconocimiento, al margen de la Constitución, de un derecho subjetivo legítimamente nacido en la esfera jurídica de Alimentos La Caridad…” (Subrayado y negrilla de la recurrente)
Luego la recurrente llegado el momento de alegar y demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia de la solicitud de amparo como medida cautelar, lo hace en primer lugar en relación con el fumus boni iuris y alega que las actuaciones del FONACIT conllevan la violación de derechos y garantías constitucionales que desarrolla en la forma siguiente:
“…A) Violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa
En el presente caso, el FONACIT violó la garantía prevista en el artículo 49 del Texto Fundamental, al omitir el procedimiento legalmente establecido para cualquier cambio de criterio administrativo, pues se realizó su actuación material con prescindencia absoluta de nuevo pronunciamiento administrativo, que de manera formal y debidamente motivada, cambiara el criterio previamente expuesto…”
“…B) Violación del principio de la seguridad jurídica
En el presente caso, el FONACIT realizó una actuación material que, además de irrespetar el debido proceso y de desconocer los derechos subjetivos de nuestra representada, alteró de manera frontal la situación de certidumbre o certeza lograda por Alimentos La Caridad (i) a través de su actividad consultiva ante la Administración Tributaria…”
“…C) Violación del principio de confianza legítima
Resulta incuestionable la inconstitucionalidad de la actuación material del FONACIT, por cuanto la misma es contraria a la expectativa legítima de Alimentos La Caridad, de realizar su determinación de la obligación representada por el Aporte Locti con base en el criterio por ella explanado y expresamente confirmado por el mencionado Organismo, en interpretación de las normas jurídicas aplicables….”
“…D) Violación de los principios de legalidad tributaria y capacidad contributiva
Con la actuación material del FONACIT, se afectan de manera clara y flagrante los principios de legalidad y de capacidad contributiva, pues no se le está reconociendo a Alimentos La Caridad su derecho a determinar la base imponible del Aporte Locti haciendo exclusión de los ingresos provenientes de los ingresos exentos o exonerados de IVA y/o ISLR, aun cuando esta posibilidad fue positivamente sostenida por el propio FONACIT con la emisión de diversos dictámenes…”
Concluye este punto alegando lo siguiente: “…Los elementos anteriores ponen de manifiesto que, sin necesidad de efectuar mayores análisis, la pretensión fiscal materializada a través de la actuación material del FONACIT trae consigo una violación de los mencionados principios constitucionales por parte de dicho organismo, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 49, 299, 316 y 317 de la Constitución de la República; para lo cual un examen sumario y preliminar de la situación planteada que en modo alguno configura un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido hace evidente la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama a través del presente recurso, cumpliéndose así con el requisito fumus boni iuris…”
Con respecto al Periculum in Mora señala la recurrente que la existencia de una presunción grave de que la actuación material del FONACIT configura una violación constitucional, por sí sola demuestra la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además señala la recurrente que existe el riesgo inminente de que “…el FONACIT mantenga su ilegal posición de impedir la emisión del certificado de Aportante Locti a Alimentos La Caridad…”
Señala además el riesgo de FONACIT inicie el procedimiento de cobro ejecutivo.
La recurrente consigna junto con el Recurso Contencioso Tributario los documentos siguientes:
1) Los estatutos sociales de la empresa ALIMENTOS LA CARIDAD C.A. los cuales nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
2) Copia del Registro de Información Fiscal de ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., y de su representante, así como la copia de la cédula del representante legal de la empresa, los cuales nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
3) El poder judicial otorgado a los abogados, el cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
4) Copia del estado de cuenta aportante LOCTI el cual se valora únicamente a los efectos de establecer si se encuentran llenos los extremos de procedencia de la medida solicitada, como quedará analizado mas adelante.
5) Copia del poder.
6) Copia de Solicitud de consulta dirigida al FONACIT por el representante de ALIMENTOS LA CARIDAD, la cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
7) Copia de opinión de consulta dirigida a SOCIEDAD MERCANTIL MIKRO 760 S.A la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
8) Copia de Declaración Sidcai 2014 de Alimentos La Caridad la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
9) Copia de declaración ISLR de ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., correspondiente al año 2013 la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
10) Copia de voucher N° 89238787 ilegible.
11) Copia de comprobante de pago de aporte LOCTI de ALIMENTOS LA CARIDAD de fecha 30/01/2014 la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
12) Copia de Declaración Sidcai 2013 de Alimentos La Caridad la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
13) Copia de declaración ISLR de ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., correspondiente al año 2012 y los vuchers de pago la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
14) Copia de certificado de aporte LOCTI de ALIMENTOS LA CARIDAD 2011/2012 Copia de declaración ISLR de ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., correspondiente al año 2013 la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
15) Copia de solicitud de certificado Locti de ALIMENTOS LA CARIDAD de fecha 30 de enero de 2014
16) Copia de opinión de consulta dirigida a INDUSTRIA AGROSANTANA S.A la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
17) Copia de opinión de consulta dirigida a BODEGON LAS VIRTUDES C.A la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
18) Copia de opinión de consulta dirigida a DROGUERIA MERIDA C.A la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Analizadas las pruebas aportadas por la recurrente se observa que nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en especial el estado de cuenta impugnado que fue consignada junto con el Recurso Contencioso Tributario marcada con el número 4, en lo que se refiere al fumus boni iuris y el periculum in mora, nada aporta para determinar tal requisito, de dicho estado de cuenta se desprende que el mismo tuvo una vigencia de quince (15) días, sin que la recurrente lograse demostrar que el FONACIT haya emprendido el cobro de las cantidades expresadas en el estado de cuenta, aún más la accionante se concentró en decir que el Fumus Boni Iuris existe y alegó unas supuestas violaciones constitucionales sin expresar claramente en que consiste el fumus boni iuris, ni aportar pruebas suficientes para convencer a quien decide que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, para ello el Juez tendría que hurgar en situaciones que corresponden al fondo de la controversia que corresponde decidir en la sentencia definitiva. Así se declara.

III
Decisión
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado ALEJANDRO BLANCO DOALLO, titular de la cédula de identidad N°V-.20.229.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.490, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1.984, bajo el N° 35, Tomo 135-B e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-07538734-1, con domicilio procesal en el Edificio Bancaracas, PH, D’empaire Reyna Abogados, Plaza la Castellana, Caracas, contra la imposición sobre la capacidad contributiva reflejada en el estado de cuenta aportante de LOCTI, emitido el 19 de noviembre de 2014 por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
2. Se declara SIN LUGAR la solicitud la de amparo cautelar presentada por el abogado ALEJANDRO BLANCO DOALLO, titular de la cédula de identidad N°V-.20.229.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.490, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1.984, bajo el N° 35, Tomo 135-B e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-07538734-1, con domicilio procesal en el Edificio Bancaracas, PH, D’empaire Reyna Abogados, Plaza la Castellana, Caracas, contra la imposición sobre la capacidad contributiva reflejada en el estado de cuenta aportante de LOCTI, emitido el 19 de noviembre de 2014 por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
3. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de la administración Tributaria, Contraloría y Procuraduría General de la República. Asimismo, se concede a la administración tributaria, a la Procuraduría y Contraloría General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.
Exp. N° 3301
PJSA/Ps/am