REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3175
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1388
Valencia, 15 de junio de 2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, venezolano, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.467
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogado ELISAUL VILLEGAS, venezolano, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.235.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
ANTECEDENTES
El 24 de marzo de 2014 el abogado HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V- 8.592.904, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 28 de Febrero de 1980, bajo el N°30, Tomo 93-C y luego convertida en compañía anónima por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de julio de 1.995, bajo el N° 23, Tomo 91-A; Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-07527643-4, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2011, bajo el N°09, Tomo 229 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó Recurso Contencioso Administrativo con solicitud de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en las resoluciones de Imposición de multas y determinación de intereses moratorios siguientes n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1480 del 17 de julio de 2012, n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1481 del 17 de julio de 2012, n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1955 del 11 de octubre de 2012, n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1956 del 11 de octubre de 2012, n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2725 del 08 de noviembre de 2012, n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2724 del 08 de noviembre de 2012, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) por un total de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (4187,55 UT).
El 10 de ABRIL de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3175. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

En fecha 03 de julio de 2014 el ciudadano MIGUEL ZAID, Alguacil de este Tribunal consigno las resultas de la Notificación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT)
En fecha 14 de julio de 2014 el ciudadano MIGUEL ZAID, Alguacil de este Tribunal consigno la última de las Notificaciones de la entrada correspondiendo a la de la Procuraduría General de la República.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 21 de julio de 2014 se admitió el recurso, y de conformidad con el articulo 275 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Juez Pablo Jose Solorzano Araujo, se abocó al conocimiento de la presente causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos los lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento y luego de notificadas las partes y transcurridos íntegramente los lapsos arriba indicados las partes no hicieron uso de tales recursos.
En fecha 12 de enero de 2015 se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 20 de enero de 2015 se admitieron las pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2015 se agregaron los informes presentados por ambas partes.
El 16 de abril de 2015 se deja constancia del vencimiento del término para la presentación de observaciones, se dejó constancia de que las partes no hicieron uso de su derecho y del inicio del lapso para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, alega el FALSO SUPUESTO por errónea aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, Alega que las resoluciones impugnadas fueron emitidas sin que previamente se le hubiera notificado de una acta de retención, violentándole el derecho a la defensa, también alega que hubo un retardo de dos años y nueve meses, y por ello alega el falso supuesto en los siguientes términos: “…Siendo así, resulta ajustado a derecho aplicar la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que se efectuó voluntariamente el enteramiento de los impuestos retenidos, para la correcta determinación del acto sancionatorio, siendo esta la causa principal por la cual demando como en efecto demando en sede JUDICIAL EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO…” (Folio 3 y vto).

Trae a colación las decisiones de la Sala Político Administrativa N°01049 de fecha 03 de agosto de 2011 caso SUELO PETROL vs SENIAT ponencia doctora EVELYN MARRERO ORTIZ, sentencia N°01426 de fecha 12 de noviembre de 2008 caso THE WALT DISNEY COMPANY VENEZUELA S.A., así como la opinión doctrinaria de autores como JUAN JOSE SOLER y FRANCISCO MUÑOZ CONDE acerca de la irretroactividad de la Ley.

Alega lo siguiente: “…Visto lo antes transcrito, se observa que la multa determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del tantas veces citado Código Orgánico Tributario, resulta improcedente desde todo sentido, por cuanto se determinó sobre un impuesto retenido y enterado por retardo, que aun recién nace, bajo la premisa del Falso Supuesto y sin que la obligación tributaria haya sido determinada con exactitud en las comentadas resoluciones, lo cual constituye un acto que afecta totalmente la capacidad contributiva de la contribuyente y por consiguiente ilegal, que sin duda viola el Derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las bases del sistema tributario establecido en el artículo 316 de nuestra Carta Magna, además el Derecho a la no Confiscación, consagrado en el artículo 317 ejusdem.
En el caso de autos, es evidente que los impuestos retenidos y supuestamente enterados con retardo, producidos bajo la premisa de FALSO SUPUESTO en las resoluciones en cuestión, son determinados sobre los pagos sujetos a retención al valor agregado, efectuados durante el mes de Enero, Febrero de los años 2011 y marzo 2010, en razón de que en esa oportunidad las cantidades actualizadas de acuerdo a los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, no se trataban de cantidades líquidas para mi representada, ni tampoco era conocida por la Administración Tributaria; en otras palabras, no había una obligación concreta que hiciese nacer acción de cobro por intereses para la mencionada Administración, tanto es así que no tenía ningún documento probatorio, a través del cual se hubiese podido intentar demanda contra mi representada exigiendo el cumplimiento o pago de cantidades algunas y aun existiendo el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, la multa debe calcularse sin la actualización de la unidad tributaria y en el supuesto negado que sean procedentes intereses moratorios, igualmente serán determinados sin tomar en cuenta la unidad tributaria actual…omissis
En las mencionadas Resoluciones, la Administración Tributaria ejerce acción de cobro aplicando indebidamente la Unidad Tributaria (Bs 107), fundamentándose en el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, sin considerar que la supuesta infracción se haya cometido bajo la vigencia de una unidad tributaria anterior de menor valor, lo cual constituye una aplicación retroactiva de la Ley…”.
Arguye la contribuyente que la administración tributaria violenta el principio de irretroactividad de la ley, al aplicar, para cuantificar la sanción, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la imposición de la sanción, y no la vigente para el momento del enteramiento extemporáneo del impuesto retenido y aduce que los intereses no proceden por cuanto los intereses solo proceden respecto de las obligaciones líquidas y exigibles y según la recurrente en el caso bajo estudio no existía tal obligación.
Concluye solicitando la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados.

-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

Alega la recurrida a través de su representación judicial lo siguiente:
“…De la revisión efectuada a la forma 99035, se determinó que el Agente de Retención enteró en forma Extemporánea las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la Primera Quincena del Período impositivo, contraviniendo lo establecido en el artículo 1 de las Providencias Administrativas N° SNAT-INTI-GR-RCC-0117 y ° SNAT-INTI-GR-RCC-091; de fechas 04-12-09 y 20-12-10; motivo por el cual se procede a aplicar las respectivas multas conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente expresándolas en términos porcentuales y posteriormente convertidas al equivalente de unidades tributarias (U.T) correspondientes al momento de la comisión del ilícito y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago tal y como lo establece los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es preciso hacer referencia a que en modo alguno se inflige al principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda…”

IV
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Planilla para pagar número de liquidación 101001228008210 de fecha 02/12/2013 por Bs 5.260,12., la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Planilla para pagar número de liquidación 101001228008209 de fecha 02/12/2013 por Bs 127,02 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Planilla de liquidación N° 3109008210 por Bs 5260,12 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Planilla de liquidación N° 3109008209 por Bs 127,02 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1480 del 17 de julio de 2012, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT). la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Planilla para pagar número de liquidación 101001228008211 de fecha 02/12/2013 por Bs 2570,34 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Planilla para pagar número de liquidación 101001228008212 de fecha 02/12/2013 por Bs 106.290,59 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Planilla de liquidación N° 3109008212 por Bs 106.290,59 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Planilla de liquidación N° 3109008211 por Bs 2570,34 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. Resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1481 del 17 de julio de 2012, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
11. Planilla para pagar número de liquidación 101001228007729 de fecha 08/11/2013 por Bs 50.792,90 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
12. Planilla para pagar número de liquidación 101001228007728 de fecha 08/11/2013 por Bs 1.228,35 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
13. Planilla de liquidación N° 3109007729 por Bs 50.792,90 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
14. Planilla de liquidación N° 3109007728 por Bs 1.228,35 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
15. Resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1955 del 11 de octubre de 2012, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
16. Planilla para pagar número de liquidación 101001228007730 de fecha 08/11/2013 por Bs 56.952,89. la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
17. Planilla para pagar número de liquidación 101001228007731 de fecha 08/11/2013 por Bs 1.614,77 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
18. Planilla de liquidación N° 3109007731 por Bs 1.614,77 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
19. Planilla de liquidación N° 3109007730 por Bs 56.952,89 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
20. Resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1956 del 11 de octubre de 2012, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
21. Planilla para pagar número de liquidación 101001228007163 de fecha 24/10/2013 por Bs 99.460,78 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
22. Planilla para pagar número de liquidación 101001228007162 de fecha 24/10/2013 por Bs 2.076,21 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
23. Planilla de liquidación N° 3109007163 por Bs 99.460,78 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
24. Planilla de liquidación N° 3109007162 por Bs 2.076,21 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
25. Resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2725 del 08 de noviembre de 2012, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
26. Planilla para pagar número de liquidación 101001228007161 de fecha 24/10/2013 por Bs 129.310,57. la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
27. Planilla para pagar número de liquidación 101001228007160 de fecha 24/10/2013 por Bs 2.715,84 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
28. Planilla de liquidación N° 3109007161 por Bs 129.310,57 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
29. Planilla de liquidación N° 3109007160 por Bs 2.715,84 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
30. Resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2724 del 08 de noviembre de 2012, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
31. Informe suscrito por el economista JULIO RAFAEL MEDINA PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-8592.394 CEC 1187, Sencamer 17390, acerca de las resoluciones impugnadas, documento producido en la etapa de promoción de pruebas, el cual en opinión de quien juzga carece por completo de valor probatorio, por cuanto toca puntos no debatidos en este proceso y en cuanto a los puntos relativos a la controversia bajo análisis, dicho informe realiza interpretaciones de la Ley, para lo cual la prueba no es conducente ni pertinente, ni útil.
32. Ratificación del anterior documento en su contenido y firma por parte del citado economista, prueba promovida en su oportunidad por la recurrente y la cual fue evacuada en fecha 03 de marzo de 2015 y la representación de la recurrida no compareció, el informe ratificado en opinión de quien juzga carece por completo de valor probatorio, por cuanto toca puntos no debatidos en este proceso y en cuanto a los puntos relativos a la controversia bajo análisis, dicho informe realiza interpretaciones de la Ley, para lo cual la prueba no es conducente ni pertinente, ni útil.


POR LA PARTE RECURRIDA:

La representación de la Administración Tributaria promovió copia de las resoluciones impugnadas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo arriba expresado.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, previamente identificados; segundo, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, por el pago extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución o del pago definitivo; y tercero, si resultan procedentes los intereses moratorios impuestos a la contribuyente por su presunto retardo en el enteramiento de retenciones realizadas del impuesto al valor al agregado.
La contribuyente aduce que las resoluciones de imposición de sanción están viciadas de nulidad por lo siguiente:
1.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
2.- Falso Supuesto de Derecho
3.- Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley.
4.- Violación del Principio de No Confiscatoriedad.
5.- Improcedencia de cobro de Intereses Moratorios por parte de la Administración Tributaria.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
1.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Sin embargo, en el caso de marras, pese a que este fue solicitado a la Administración Tributaria, no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto al acto administrativo objeto de impugnación.
Ahora bien, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
En este estado, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional, este juzgador observa de los propios actos administrativos impugnados, que el procedimiento seguido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentra establecido en el Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratio tempori, el cual establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el Procedimiento de Verificación (Arts. 172 al 176 eiusdem).
Al respecto este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario, contempla dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con el origen del procedimiento de verificación, en su artículo 172, en los siguientes términos:
“La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá exigir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”.
Por su parte el artículo 113, del mismo Código expresa:
“Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación en el Código Orgánico Tributario, realizado por la Administración Tributaria está previsto para aquellos casos en los cuales dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades conferidas por la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.
En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, respecto a que debió notificársele de un “Acta de Retenciones”, la Administración Tributaria, al examinar actividades inherentes al sujeto pasivo del tributo en referencia, podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el citado artículo 172 la facultaba para proceder de esa manera y, el Artículo 113, la autorizaba a aplicar las sanciones por el incumplimiento de deberes formales.
En todo caso, este Tribunal puede observar que el acto impugnado no requiere de un procedimiento sumario, pues no se trata de un procedimiento de fiscalización, sino de un procedimiento de verificación del cumplimiento de la normativa aplicable para el pago de tributo; en otras palabras, es ese el procedimiento previsto por el legislador para estos casos sin que haya lesionado el Principio Constitucional del Debido Proceso. Así se declara.
En cuanto al derecho a la defensa, solo la interposición del recurso contencioso tributario que nos ocupa, en los términos en que ha sido expresado, denota que la contribuyente conoce todos los detalles de los actos impugnados, y que se encuentra haciendo uso precisamente de tal derecho; razón por la cual, quien decide considera que en el presente caso no se h violado el derecho a la defensa. Así se declara.

2.- Falso Supuesto de Derecho

Visto lo anterior, considera este administrador de justicia que debe entrar a conocer la denuncia de incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto, el cual ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
El artículo 184 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración : el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas; así, en el caso bajo análisis la contribuyente inicia el recurso rebatiendo el concepto de presunción de veracidad absoluta con base a la presunción de inocencia, no obstante se ha determinado que la carga de la prueba la tiene la contribuyente y que es suficiente que el pago haya sido extemporáneo para que sea sujeto de sanción conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central, aplicó a la recurrente la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, siendo que la normativa es clara y opera a favor de la administración tributaria el principio de la legalidad con base en la objetividad de la norma.

Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que en las resoluciones de imposición de sanción gozan de la presunción de legitimidad y legalidad y la contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.

En este sentido, se observa que el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido se circunscribe a una presunta errada aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, por parte de la Administración Tributaria. La recurrente rechaza la aplicación del valor de la unidad tributaria al momento de emitir la resolución, con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y afirma que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, cuando el sujeto pasivo paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente.

De los términos en los cuales fue presentado el escrito recursivo, se desprende que la contribuyente reconoce que enteró las retenciones de impuesto al valor agregado en forma extemporánea, ya que señala: “…fueron dictadas bajo la premisa de FALSO SUPUESTO de derecho, ya que cuando la contribuyente quien es mi representada paga de manera extemporánea y en forma voluntaria, es distinto que cuando paga por requerimiento de la Administración Tributaria,…” (Resaltado del original, Folio 8), por lo cual esto no es no es objeto de controversia. Siendo así, observa el Juez que el SENIAT para la imposición de las respectivas multas, por concepto de impuesto retenido y no enterado durante los indicados períodos impositivos, utilizó como valores de la unidad tributaria, los siguientes:



El artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, preceptúa respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(Omissis)

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”

La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.

Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:

“Artículo 113: (Omissis)…

De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).

4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.

(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, y en concordancia con lo establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, quien decide observa que a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
3.- Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, consagra la irretroactividad de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. ° Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

Es oportuno señalar que la denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de irretroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A.

En estas decisiones, ha expresado la Sala, en lo atinente a las unidades tributarias, lo siguiente:
“…en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)”

Así, ha afirmado la jurisprudencia que se trata de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario; criterio este que es compartido por quien decide; en consecuencia, en consonancia con la jurisprudencia de la máxima instancia de esta jurisdicción contencioso tributaria, se desecha el argumento esgrimido, referido a que los actos administrativos impugnados violentan el principio de irretroactividad de la ley, en virtud de que los mismos fueron dictados en estricta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual se encontraba en plena vigencia para el momento de emisión de los señalados actos, así se declara.

4.- Violación del Principio de No Confiscatoriedad.

Observa este sentenciador, que la recurrente alega que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer las sanciones impugnadas, viola varios derechos y principios constitucionales, entre los que se encuentran el principio de capacidad contributiva, el derecho de propiedad, y el principio de no confiscatoriedad.

Ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:

“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.

Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de las sanciones impuestas sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas rompen con su capacidad contributiva o económica.
Por otra parte, se evidencia que los artículos 94 y 113 del Código Orgánico Tributario 2001, en los cuales basa la Administración Tributaria sus decisiones sancionatorias, no prevén la graduación de la sanción de acuerdo a circunstancias atenuantes, sino a un supuesto de hecho objetivo, determinado por el retardo en el enteramiento de cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales.
Asimismo, se observa que la recurrente no expresa sobre que base fáctica fundamenta tal alegato, limitándose a afirmar sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita viola los principios y derechos constitucionales ya señalados. Igualmente, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación del derecho de propiedad y del principio de no confiscatoriedad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.

5.- Improcedencia de cobro de Intereses Moratorios por parte de la Administración Tributaria.
Finalmente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la improcedencia de los intereses moratorios, esgrimida por la parte recurrente en los siguientes términos:
“En el caso de autos, es evidente que los impuestos retenidos y supuestamente enterados con retardo, producidos bajo la premisa de FALSO SUPUESTO en las Resoluciones en cuestión, son determinados sobre los pagos sujetos a retención al valor agregado, efectuados durante el mes de Enero, Febrero de los años 2011 y Marzo 2010, en razón de que en esa oportunidad las cantidades actualizadas de acuerdo a los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, no se trataban de cantidades liquidas para mi representada, ni tampoco era conocida por la Administración Tributaria; en otras palabras, no había una obligación concreta que hiciese nacer acción de cobro por intereses para la mencionada Administración, tanto es así que no tenía ningún documento probatorio, a través del cual se hubiese podido intentar demanda contra mi representada…”.(Folio 6).

En tal sentido, a los fines de resolver este punto de la controversia este juzgador considera necesario explicar que, según ha sostenido la doctrina, el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario no es otro que un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria.
El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfrute de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Vid. Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248).
Como corolario, la Jurisprudencia ha señalado que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

Asimismo se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la República Bolivariana de Venezuela por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar, de este modo, ha sido enfática al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
Vale la pena destacar que el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, aplicable al caso de autos, en comparación con el Código Orgánico Tributario 1994, en su artículo 66 estableció una nueva regulación con relación a la causación de los intereses moratorios, en los siguientes términos:
“Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.

De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.
Es oportuno precisar que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente y se origina por el retardo en su cumplimiento, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
Así, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador, con lo cual el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, origina la obligación de pagar los intereses moratorios, esto debido a que la obligación tributaria es una obligación líquida, por cuanto se trata de cantidades de dinero y exigibles, en razón de que el enteramiento de las retenciones de impuesto al valor agregado tienen una oportunidad legal para su realización, a partir de la cual son exigibles. En definitiva, cabe destacar que del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que la mora deriva de la no ejecución de la obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo que éstos se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en la Ley, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.
Así pues, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Ahora bien, en virtud del alegato esgrimido por la contribuyente, referido a que la obligación de enterar las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, enteradas extemporáneamente, no eran líquidas ni conocidas por la Administración Tributaria, se debe señalar, primero, que al realizar al consumidor la retención del monto correspondiente al impuesto señalado, éste se convierte en una cantidad líquida en manos del contribuyente especial, exigible por la Administración luego del vencimiento del plazo señalado para su enterramiento; y segundo, el Código Orgánico Tributario 2001 le otorga a la Administración Tributaria los más amplios poderes de verificación y fiscalización, en el marco de la constitucionalidad y legalidad, razón por la cual el argumento de que la recurrida desconocía la obligación concreta que hiciese nacer el derecho al cobro de intereses moratorios, debe ser desechado, por disposición expresa del artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, así se declara.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis la procedencia de la mora tributaria surgida durante los períodos regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación, los intereses moratorios comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, así se declara.

Por lo tanto, quien decide considera que la Administración Tributaria puede, además de imponer la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por el enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, liquidar los intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, pues con tal proceder, no viola disposición constitucional ni legal alguna, por el contrario, tal actuar de la Administración se ajusta plenamente a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario. Así se decide.

-IV -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Héctor Ramón Aguaje Perozo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.467, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA C.A., registrada en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 1980, bajo el Nº 30, Tomo 93-C, posteriormente convertida en Compañía Anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 91-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07527643-4, de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 09, Tomo 229, contra los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):



2. Se declaran FIRMES las siguientes Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora, todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), identificadas a continuación:


3. Se ORDENA a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), realizar el correspondiente ajuste, en las Planillas de Liquidación, de la Unidad Tributaria vigente para la fecha efectiva del pago de las sanciones declaradas firmes en este fallo.
4. CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.

La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino
Exp. N° 3175
PJSA/PS/yc.