REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3135

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1387

Valencia, 12 de junio de 2015
205º y 156º


PARTE RECURRENTE: UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: FABIO CASTELLANO, IDANIA LADERA e ISRAEL CASTELLONO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.617, 106.103 y 165.263 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA:
Abg. ELISAUL VILLEGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.235.


MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


I
ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 2013 la abogada Doris Gabriela Abinazar Aguiño, titular de la cedula de identidad n° V- 14.112.418, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR), inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 4-C del 18 de junio 1985, siendo convertida en Compañía Anónima mediante la asamblea general extraordinaria de socios el 03 de febrero de 1998, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el n° 36, Tomo 157-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-07541333-4, con domicilio procesal en la Zona Industrial Los Guayos, calle Primera transversal de Paraparal cruce con avenida 94-A, local galpón n° S/N, sector La Playera, Los Guayos estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000260-49 del 17 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual decidió solicitud de anulación de las siguientes Resoluciones, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales Valencia:


El 20 de diciembre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3135. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 12 de junio de 2014 se admitió el recurso, y de conformidad con el articulo 275 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 01 de julio de 2014, se agregó por Secretaría el escrito de pruebas presentado por el abogado Elisaul Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.235, apoderado de la administración tributaria y Ana Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.713 apoderada de la recurrente; las cuales fueron admitidas en fecha 08 de julio de 2014.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Juez Provisorio Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos los lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, los cuales transcurren conjuntamente.

En fecha 27 de febrero de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.

El 25 de marzo de 2015 se deja constancia del vencimiento del término para la presentación de informe, se ordeno agregar los escritos de informes presentados por ambas partes. Se dio inicio del lapso para las Observaciones a los respectivos Informes.

El 13 de abril de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones. Se deja constancia de que las partes no hicieron uso de este derecho y del inicio del lapso para dictar sentencia.

-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente trajo a colación la sentencia n° 012-2011 de 14 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en el cual afirma que la administración tributaria utilizó para justificar la competencia del Jefe de División de Contribuyentes Especiales.
Señala la contribuyente “...es preciso dejar claro que en este caso esta configurada la INCOMPETENCIA MANIFIESTA del Jefe de División de Contribuyente Especiales pues sus facultades sancionatorias se limitan aplicar sanciones en casos de incumplimiento del deber formal de presentar dentro del lapso fijado, las declaraciones que correspondan, y como supra se indicó el hecho de que un contribuyente especial entere de manera extemporánea las cantidades retenidas del Impuesto al Valor Agregado, no constituye un ilícito material, aunando al hecho de que la competencia para suscribir este tipo de actos administrativos está reservada para la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, tal y como lo establece la Providencia Administrativa N° SNAT/2005-0248 de fecha 10 de marzo de 2005, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 38.243 en fecha 04 de agosto 2005, mediante la cual se le atribuye entre otras facultades, la competencia para constatar el pago oportuno, emitir las planillas respectivas, formular los requerimientos necesarios e imponer las correspondientes sanciones, respecto a los tributos administrativos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al Intendente Nacional de Tributos Internos, quien tiene un radio de acción nacional de acuerdo a la Providencia Administrativa N° SNAT/2008//0226 de fecha 16 de mayo de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.933 en fecha 19 de mayo de 2008, emanada del emanada (sic) del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…” (Negrillas y subrayado del original). (Folios 5 y 6)
Alega la apoderada judicial que al ser suscritas todas las resoluciones de multa por el ciudadano José Sabas Alfonso Tovar, Jefe de la División de Contribuyentes Especiales adolecen de legitimidad, toda vez que dicho funcionario no tiene la competencia para suscribir ese tipo de actos administrativos, ya que según su criterio los mismos están reservados a la división de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, tal y como lo establece la Providencia n° SNAT/2005-0248, publicada en la Gaceta Oficial nº 38.243 el 04 de agosto de 2005, emanada del nivel normativo SENIAT, mediante la cual se le atribuye la competencia para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a las Divisiones de Recaudación de las Gerencia Regionales de Tributos Internos.
También alega la recurrente, que la notificación de las resoluciones impugnadas está viciada de nulidad y que por tanto afecta la eficacia del acto y lo hace en los términos siguientes: “... La Administración Tributaria en la Resolución que aqui se impugna, la cual decidió la solicitud de anulación, no informo a mi representada en su notificación cuales eran los recursos que procedían, ni los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, infringiendo así el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues em este caso evidentemente, El acto administrativo de carácter particular afecta los derechos subjetivos e intereses legítimos de mi representada, y esta omisión de la administración tributaria impide la eficacia del acto administrativo aqui impugnado em cuanto a su ejecutoriedad, de conformidad con el artículo 74 ejusdem, y por lo tanto, se trata de una notificación defectuosa y no producirá ningún efecto...”

III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria expone en su Escrito de Informes, que en las resoluciones impugnadas se le impone sanción e intereses de mora a la contribuyente debido a que enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009.
Así mismo, la administración tributaria determinó que la contribuyente incurrió en un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa n° SNAT/INTI/GR/RCC/ 0069 del 22 de julio de 2009, en concordancia con el artículo 15 de la Providencia Administrativa n° SNAT/2005/0056 del 27 de abril de 2005, razón por la cual procedió a aplicar la multa conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que la sanción aplicada fue convertida al equivalente de unidades tributarias correspondiente al momento de la comisión del ilícito y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago tal como lo establece los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.
De igual manera la administración tributaria procedió a liquidar los intereses moratorios correspondientes desde la fecha de vencimiento del plazo para enterar las retenciones efectuadas hasta la fecha en que efectuó su enteramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.
Posteriormente, el apoderado de la administración tributaria explana consideraciones sobre la procedencia de sanciones por enteramiento extemporáneo de retenciones del Impuesto al Valor Agregado; sobre la figura del delito continuado y sobre las reglas para establecer la concurrencia de infracciones en materia tributaria; argumentos que nada aportan a la presente causa, por encontrarse al margen de los términos en que fue planteado el recurso contencioso y el punto sobre el cual versa la litis.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000260, de fecha 17 de octubre de 2013; anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de Gaceta Oficial Nº 38.933 de fecha 19 de mayo de 2008; anexa al escrito recursivo. Es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignarlas e invocar su contenido.
3. Copia de Gaceta Oficial Nº 38.243 de fecha 04 de agosto de 2005; anexa al escrito recursivo. Es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignarlas e invocar su contenido.
4. Copia de Auto de Recepción y Recurso de Anulación, de fecha 17 de octubre de 2012, interpuesto por la contribuyente ante la Administración Tributaria; anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de Resoluciones impugnadas; las cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia Certificada de Expediente Mercantil de la sociedad mercantil Unidades de Carga, C.A. (UNICAR); prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de Providencia Administrativa Nº SNAT/2005-0248 de fecha 10 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.243 en fecha 04 de agosto de 2005. Es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignarlas e invocar su contenido.
8. Copia de Providencia Administrativa Nº SNAT/2008-0226 de fecha 16 de mayo de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.933 en fecha 19 de mayo de 2008. Es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignarlas e invocar su contenido.
9. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0723811; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0723808; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
11. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0138987; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
12. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0723645; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
13. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0724401; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
14. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0724403; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
15. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0138734; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
16. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0138736; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
17. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0725535; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
18. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 072553; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
19. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0726791; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
20. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0726793; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
21. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0726565; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
22. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0726567; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
23. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0723810; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
24. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0723809; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
25. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0138988; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
26. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0723646; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
27. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0724402; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
28. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0724404; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
29. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0138735; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
30. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0138737; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
31. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0725536; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
32. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0725538; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
33. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0726792; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
34. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0726794; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
35. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0726565; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
36. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0726568; prueba promovida en el lapso correspondiente y admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
37. Durante el lapso probatorio, el recurrente promovió la prueba de exhibición, la cual fue admitida mediante Auto de fecha 08 de julio de 2014. Se ordenó Oficiar a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 26 de febrero de 2015 tuvo lugar el Acto de Exhibición, declarándose desierto.
POR LA PARTE RECURRIDA:

La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-

Se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-DEL ASUNTO DEBATIDO-

Vistos los alegatos de las partes la controversia queda delimitada sobre si la notificación de las resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad y si afectan la validez del acto y también acerca de si las Resoluciones están viciadas de Nulidad absoluta por haber sido dictadas por autoridades manifiestamente incompetentes.
Denuncia la recurrente que los actos administrativos impugnados son ilegales debido a que fueron emitidos incurriendo en incompetencia manifiesta del funcionario del cual emanaron las resoluciones, previamente identificadas; arguyendo que al incurrir un contribuyente especial en un enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas del Impuesto al Valor Agregado, constituye un ilícito material, por lo que la aplicación de sanciones correspondientes quedan fuera del marco competencial de la División de Contribuyentes Especiales.

Con respecto al vicio de incompetencia, cabe recordar, que la jurisprudencia ha establecido el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, como sería por ejemplo, sí el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aún sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia se catalogó como un vicio que afecta el acto de nulidad relativa y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad; en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que si sea competente para ello (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 09/08/90, Caso: MARAVEN C.A.).

Por ende, si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distingue entre incompetencia manifiesta "absoluta" y la incompetencia relativa. Esta se produce cuando el funcionario que dictó el acto pertenece al mismo organismo al que correspondía efectuar la actuación, pero le faltó una autorización del superior o el cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación permite que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable (art. 20 LOPA), siempre y cuando medie petición de parte interesada (CSJ-SPA-ET 9-8-90)(6). Y agrega la Sala - de manera congruente y complementaria- cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior jerárquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial.


Asimismo, en sentencia No. 00084 de fecha 24/01/2007, la Sala Político Administrativa, expresó lo siguiente:

“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


A mayor abundamiento nuestra instancia superior, respecto al vicio de incompetencia, estableció en sentencia Nº 161 del día 03 de marzo de 2004, lo siguiente:


“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.


En consideración a lo antes explanado y el criterio contenido en las citadas sentencias, se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, de lo que se denota, que una cosa es la competencia para actuar y otra muy distinta es la cualidad del funcionario que ostente el cargo administrativo a examinar. En otras palabras, no se puede confundir las atribuciones conferidas por ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia o departamento.


Se observa que en el caso subjudice, los actos fueron suscritos por el ciudadano José Sabas Alfonso Tovar, actuando en su carácter de Jefe de División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, mediante Oficio Nº SNAT/CGA/GRH/DCT/2011/D-030 Nº 000086 de fecha 08/02/2011, lo que demuestra que su nombramiento es de fecha anterior al procedimiento de verificación in examine, en otras palabras, la mencionada funcionaria para el momento de la investigación fiscal se encontraba investida de competencia en la referida División Administrativa.

Así las cosas, de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del día 29 de marzo de 1995, en la cual se establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyo tenor es:

Artículo 102: “La División de Contribuyentes Especiales tiene las siguientes funciones:


….Omissis…

2.- Controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes clasificados como especiales de la Región e inducir al cumplimiento voluntario de dichas obligaciones incluida el pago del impuesto;

…Omissis…
7.- Requerir de los contribuyentes la presentación de declaraciones omitidas, aplicando las sanciones que correspondan.
8.- Realizar la gestión de cobro de la deuda relativa a los Contribuyentes calificados como Especiales de su competencia;

…Omissis…

10.- Dar seguimiento y controlar la gestión de cobro hasta la etapa de la cobranza coactiva o del recurso;

…Omissis…

18.- Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia

…Omissis…

20.- Las demás que se le atribuyan”. (Subrayado del Tribunal)


En este estado, es oportuno indicar que, tal como fue señalado por la recurrente, el enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, constituyen ilícitos materiales, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso de autos.

En este sentido, se constata que en la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico (folio 459), la Administración Tributaria, respecto a este alegato de incompetencia, señaló que:

“…Considerando lo anteriormente transcrito se puede determinar que en ninguna de las partes de la citada providencia menciona que la División de Contribuyentes Especiales no está facultada para suscribir sus propios actos, y tal como esta establecido en la Resolución 32 en cuanto a las atribuciones de dicha División la misma es competente para: Requerir de los contribuyentes la presentación de declaraciones omitidas, aplicando las sanciones que correspondan y para firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia. En virtud de lo expuesto y no estando afectadas de nulidad las Resoluciones impugnadas, las mismas resultan perfectamente validas (sic) y con plenos efectos legales, desestimándose por tanto los alegatos del recurrente. Así se declara.”



Así las cosas, en atención a la denuncia respecto a que la División de Contribuyentes Especiales es incompetente para emitir las resoluciones impugnadas, por ser éstas, de competencia exclusiva de la División de Recaudación, se aclara en primer lugar, que el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales también tiene competencia para actuar en el presente caso, conforme a lo preceptuado en el trascrito articulo 102 de la comentada Resolución 32 (que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria), visto que por mandato de la misma norma se le otorga igual competencia a los Jefes de División, de suscribir las resoluciones contentivas de la motivación de las multas; lo cual es comprensible en razón de las funciones que le corresponden, tales como: el deber de controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sean estas materiales o formales, así como para realizar cualquier gestión de cobro de las deudas relativa a los Contribuyentes calificados como Especiales dentro de su ámbito de competencia, entre otras. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe este juzgador pronunciarse sobre el presunto vicio de ilegalidad de la notificación del acto, alegado por la recurrente, en razón de que obvió notificarle, tanto de todos los recursos que podía interponer contra la mencionada resolución, como de los lapsos para interponerlos, y que a su juicio afecta la eficacia del mismo.

En tal sentido, de la simple lectura de las Resoluciones impugnadas se observa que, todas y cada una, indican lo siguiente:
“En caso de inconformidad con el presente acto administrativo, se le informa que podrá ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los artículos 244 y 261 ejusdem, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 243 y 260 del citado Código.” (Folios 82, 85, 88, 91, 94, 97, 100, 103, 106, 109, 112, 115, 118 y 121)

En tal sentido, se evidencia que la Administración Tributaria dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, este Juzgador desecha el alegado vicio de ineficacia de los actos administrativos ya señalados, por resultar infundado. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar el presente recurso tributario y en consecuencia, firme las siguientes Resoluciones de Imposición de Sanción a la sociedad de comercio UNIDADES DE CARGA, C.A., emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT):





-VI -
DECISIÓN


Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Doris Gabriela Abinazar Aguiño, titular de la cedula de identidad n° V- 14.112.418, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR), contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000260-49 del 17 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual decidió solicitud de anulación de las siguientes Resoluciones, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales Valencia:



2. Se declaran FIRMES las siguientes Resoluciones emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT):



3. CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad de comercio UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR), en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.



La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.


La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino


Exp. N° 3135
PJSA/PS/yc.