REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 3 de junio de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº: 13.966
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: CRISTIAN EMILIO PEIRET SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.033.700
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio TERESITA SALAS HERRERA, HUMBERTO MILLÁN MORENO y GERMÁN BRICEÑO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.617, 98.902 y 60.226, respectivamente
DEMANDADA: MARÍA BEGOÑA CID ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.604.015
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de julio de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 5 de agosto de 2013, la parte demandada presenta escrito de informes en este Tribunal Superior y el 16 de septiembre de 2013, la parte demandante presenta escrito de observaciones.

Por auto del 17 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 18 de noviembre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de dos sentencias dictadas el 13 de mayo de 2013 y otra sentencia dictada el 20 de mayo de 2013, todas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El presente juicio versa sobre una partición de bienes, siendo admitida la reforma de la demanda por auto del 22 de noviembre de 2012.

En fecha 22 de abril de 2013, la parte demandada alega que el actor no indicó el porcentaje en el cual se ha de hacer la partición, lo que impide sea procedente la presunción contenida en el artículo 760 del Código Civil, argumentando además que existen bienes donde ha pagado pasivos como gastos de condominio, reparaciones y mantenimientos, por lo que solicita la inadmisibilidad de la demanda. Asimismo, hace formal oposición a la partición en base a los siguientes argumentos: que se incluyen bienes que no forman parte de la comunidad ya que incluye en el numeral 21 los dividendos generados por las acciones en la sociedad mercantil Boutique Be You C.A. cuando en fecha 19 de noviembre de 2007 le otorgó poder para vender dichas acciones, venta que quedó registrada en el libro de accionistas y en acta registrada, por lo que considera que tales acciones no forman parte de la comunidad. Que igualmente se opone a la partición porque el actor omite bienes que forman parte de la comunidad los cuales señala pormenorizadamente su escrito de contestación. Que el universo de bienes se encuentra afectado por el pasivo de la comunidad en parte pagado por ella y otro pendiente de pago lo que impide la partición y que con su proceder el actor incurre en fraude procesal al indicar un bien que no existe y omitir otros que lesionan el porcentaje que le corresponde.

El Tribunal de Primera Instancia dicta una primera decisión el 13 de mayo de 2013, en los siguientes términos:

“En este sentido, habida cuenta de que la oposición presentada en el sud iudice versa sólo en lo que respecta al bien referido en el numeral <21> del libelo de la demanda, lo ajustado a derecho es sustanciar y decidir dicha contradicción u oposición por los trámites del procedimiento ordinario y en cuaderno separado, sin impedir la división, de los demás bienes cuyo condominio no se ha contradicho. Y así se declara.-
En lo que respecta a la alegada y objetada solicitud de inadmisión, y, en lo que respecta a los bienes señalados en la contestación (presuntamente excluidos en el libelo de la demanda), será resuelto en la sentencia que ponga fin a la oposición formulada. Y así se declara.-
Lo relativo al pedimento de pronunciamiento sobre los escritos de contestación, este Tribunal señala a la representación judicial de la actora que la parte demandada no puede reformar la demanda, ello sería un exabrupto jurídico, pues, entre las actuaciones que le son propias al accionado en el proceso civil venezolano vigente, nunca podrá encontrarse la de reformar la demanda que ha sido incoada en su contra. Suma a lo anterior quien suscribe, que, el demandado puede presentar cuantos escritos desee durante el lapso de emplazamiento, todo lo cual constituirá su defensa, y, el merito de la misma es materia de fondo, de la cual habrá pronunciamiento en la sentencia de merito. Y así se declara.-

Por rodos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La presente causa queda abierta a juicio ordinario, solo en lo que respecta al bien señalado en el numeral 21 del libelo de la demanda, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado. Cúmplase. Ábrase cuaderno Separado.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en la presente causa en lo que respecta a los bienes sobre los cuales no hubo oposición...”


Para decidir se observa:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Como se aprecia, en la demanda de partición debe señalarse la proporción en que deban partirse los bienes y la demandada alega que este señalamiento no se hizo por lo que la demanda es inadmisible, siendo que según su criterio no puede aplicarse la presunción contenida en el artículo 760 del Código Civil.

Ciertamente, en criterio de esta alzada al caso de marras no puede aplicarse la presunción contenida en la norma aludida por la demandada que está referida a la comunidad ordinaria, toda vez que la parte actora en su libelo sostiene que la comunidad que pretende partir mediante el presente juicio es una comunidad producto de una unión matrimonial. Sin embargo, el artículo 148 del Código Civil contempla que entre marido y mujer son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, si no hubiere convención en contrario, de lo que se deduce que existe para los casos de comunidad de gananciales una presunción de que los bienes pertenecen en partes iguales para ambos cónyuges y en el presente caso el demandante no alegó la existencia de alguna convención que regulara de manera especial la comunidad conyugal cuya partición se pretende. En adición a lo expuesto, el actor en escrito de fecha 29 de abril de 2013 señala que por disposición de la Ley la porción a dividirse sería de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50 %), por lo que esta alzada considera que constituiría una desestimación del fondo basada en un formalismo excesivo declarar inadmisible la demanda con los argumentos de la demandada, lo que lesionaría el principio pro actione, de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, circunstancias que determinan que sea desestimado el alegato sobre la inadmisibilidad de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que la primera sentencia del 13 de mayo de 2013 que fue recurrida resolvió pronunciarse sobre este alegato en la oportunidad de dictar la sentencia que ponga fin a la oposición formulada, lo que este Tribunal Superior considera desacertado ya que de prosperar esa defesa el juicio se tramitaría inoficiosamente con el dispendio que ello genera para la administración de justicia y para los propios justiciables, la misma será modificada, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, la demandada al formular oposición sostiene que se incluyen en el numeral 21 los dividendos generados por las acciones en la sociedad mercantil Boutique Be You C.A. bien que no forma parte de la comunidad, que igualmente se opone a la partición porque el actor omite bienes que forman parte de la comunidad los cuales señala pormenorizadamente su escrito de contestación y alega la existencia de un pasivo en parte pagado por ella y otro pendiente de pago.


Para decidir se observa:

Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, prevén:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


Asimismo, dentro de las especificidades del juicio de partición resaltan las indicadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-0000469, a saber:

“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.” (Resaltado de esta sentencia)

Como se aprecia, en el juicio de partición si no hay contradicción respecto al dominio común sobre los bienes, vale decir sobre la existencia misma de la comunidad, o sobre el carácter o cuota de los interesados, las partes deben ser emplazadas para el nombramiento del partidor y respecto de aquellos bienes que sí exista contradicción, la misma debe sustanciarse por el procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes.

La presunta existencia de otros bienes no incluidos en la demanda de partición, así como la presunta existencia de un pasivo tampoco incluido, en modo alguno puede detener la partición de aquellos bienes sobre los que no hubo contradicción, ya que estos aspectos formarán parte del contradictorio que se sustanciará y decidirá en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario. Por consiguiente, la sentencia que resuelva la oposición deberá pronunciarse sobre la presunta existencia tanto del activo como del pasivo supuestamente excluido del libelo y en el hipotético caso, que al final se considerara que existe comunidad respecto a ese activo el mismo será objeto de partición y si el pasivo corriese la misma suerte, recaería sobre la universalidad de la comunidad y no respecto de un bien determinado.

En el caso de marras, la demandada alega que los dividendos generados por las acciones en la sociedad mercantil Boutique Be You C.A. no forman parte de la comunidad, por lo que ha formulado contradicción respecto al dominio común de ese bien, asimismo alega la existencia de otros bienes no incluidos en la demanda y la existencia de un pasivo, siendo lo correcto conforme a las normas y jurisprudencia trascritas que se abra un cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario estos tres alegatos, a saber: 1.- la contradicción sobre la existencia de la comunidad respecto los dividendos generados por las acciones en la sociedad mercantil Boutique Be You C.A.; 2.- la alegada existencia de bienes que forman parte de la comunidad y que no fueron incluidos en la demanda; y 3.- la alegada existencia de un pasivo de la comunidad en parte pagado por la demandada y otro pendiente por pagar. Sin que ello sea obstáculo para que se emplace a las partes para el nombramiento del partidor respecto de los demás bienes señalados en el libelo de la demanda cuyo condominio no fue contradicho por la demandada, lo que determina que el recurso de apelación ejercido contra la primera sentencia del 13 de mayo de 2013 no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, el mismo 13 de mayo de 2013 el Tribunal de Primera Instancia dicta una segunda decisión, bajo el siguiente argumento:
“Visto lo anterior, considera este Tribunal que el escrito de oposición consignado por la parte demandada, en el cual la representación judicial de la accionada advierte que existen otros bienes que forman parte del acervo de bienes de la comunidad conyugal, soluciona la presunta omisión de bienes en el libelo, toda vez que en el juicio ordinario iniciado en razón de la oposición, podrá dilucidarse y resolverse sobre esos bienes supuestamente excluidos de la partición por el actor.
…OMISSIS…
En el presente caso, los fundamentos invocados por la parte demandada para denunciar la presunta comisión de un fraude procesal por la parte actora en forma alguna pueden considerarse como tales, toda vez que los mismos están referidos a una conducta omisiva del accionante que puede ser atacada en la oposición (como defensa) y resuelta a través del consecuente y subsidiario juicio de partición, como en efecto fue atacada y posteriormente será resuelta en el sub iudice.
Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso el fraude procesal invocado por la parte demandante debe ser declarado improcedente in limine litis por cuanto los argumentos sobre los cuales se fundamenta, son insuficientes e importunos en razón de lo antedicho, de tal forma, que la tramitación o apertura de la incidencia a los fines de establecer la inexistencia o no del fraude alegado, carece de objeto y de utilidad a efectos del proceso. Y así se declara.-
Por rodos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el Fraude Procesal invocado por la representación judicial de la demandada de autos en sus escritos de oposición a la partición. Y así se decide.-”

Para decidir se observa:

El fraude procesal, puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Ver sentencia Nº 1.138 dictada en fecha 9 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-3107).

Analizados los alegatos de la parte demandada para sustentar su denuncia de fraude procesal, se puede observar que no alude a una simulación procesal y tampoco alega ninguna de las formas de colusión, se limita a afirmar que en la demanda se incluyó un bien que no existe en la comunidad y se omitieron otros que lesionan el porcentaje que le corresponde, siendo que estos alegatos fueron los mismos que sustentaron la oposición a la partición.

Al efecto, conviene traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 1 de agosto de 2012, expediente Nº AA20-C-2012-000249, en donde se estableció:

“Al respecto de lo anterior, es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
Como puede observarse en el presente caso, la Sala pudo constar de los alegatos expuestos por la parte accionada, para fundamentar su denuncia de fraude procesal que los mismos están destinados a atacar, cada una de las afirmaciones invocadas por el actor para conseguir la satisfacción de su pretensión
OMISSIS
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que e tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso –a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.”

En el caso sub iudice, la demandada sustenta su denuncia de fraude con los mismos alegatos que se opuso a la partición y que motivaron en el decurso de esta sentencia a la apertura de un cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la alegada inclusión en la demanda de bienes que no son de la comunidad, así como la supuesta exclusión de otros que sí lo son, razones suficientes para concluir que la denuncia de fraude procesal propuesta por la parte demandada es improcedente como lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto en contra de la segunda sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013 no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la parte demandada en diligencia del 15 de mayo de 2013 mediante diligencia pide pronunciamiento sobre su solicitud de que se oficie al SENIAT con el objeto de que se inicie una averiguación por una posible legitimación de capitales en perjuicio del Fisco Nacional por ocultamiento de bienes.

El Tribunal de Primera Instancia el 20 de mayo de 2013 dicta una nueva decisión, bajo la siguiente premisa:

“Ahora bien, el Tribunal observa, que la pretensión del accionante es la partición y liquidación de la comunidad conyugal, por lo que la presente solicitud hecha por la parte demandada en calidad de denuncia no trae relación con los términos a los cuales se contrae el presente juicio, poniendo de manifiesto que la misma encierra una averiguación que incluso excede la competencia de este Tribunal.
No obstante, debe este Tribunal advertir a la parte que en caso de estar en conocimiento de una situación que revista el carácter de punible debe acudir a los órganos competentes a efectuar la denuncia que estime necesaria.
En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


Para decidir se observa:

La existencia o inexistencia de esos bienes que supuestamente no se incluyeron en el libelo de demanda, es precisamente uno de los temas a debatir en el cuaderno separado que se ordeno abrir, por consiguiente, satisfacer la pretensión de la demandada sería dar por cierto lo que será objeto de juicio, lo que en criterio de esta superioridad luce desacertado, sin embargo, esto no obsta para que la demandada si lo considera pertinente haga las denuncias que considere pertinentes ante los organismos competentes, tal como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia, por lo que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013, debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los tres recursos de apelación ejercidos por la parte demandada, ciudadana MARÍA BEGOÑA CID ÁLVAREZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la primera decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA se abra un cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario: 1.- la contradicción sobre la existencia de la comunidad respecto los dividendos generados por las acciones en la sociedad mercantil Boutique Be You C.A.; 2.- la alegada existencia de bienes que forman parte de la comunidad y que no fueron incluidos en la demanda; y 3.- la alegada existencia de un pasivo de la comunidad en parte supuestamente pagado por la demandada y otro pendiente por pagar; CUARTO: SE EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor respecto de los demás bienes señalados en el libelo de la demanda sobre los cuales no hubo contradicción, para el décimo día siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes que deberá realizarse en el Tribunal de Primera Instancia, a las diez de la mañana; QUINTO: no hay condena en costas procesales respecto a la primera sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por cuanto la decisión no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: SE CONFIRMA la segunda sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada, ciudadana MARÍA BEGOÑA CID ÁLVAREZ; SÉPTIMO: se condena en costas procesales a la parte demandada, respecto al recurso interpuesto en contra de la segunda sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por cuanto la decisión resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; OCTAVO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que NIEGA la solicitud efectuada por la demandada, para que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); NOVENO: se condena en costas procesales a la parte demandada, respecto al recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por cuanto la decisión resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.966
JAMP/NRR/RS.-