REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de junio de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº 14.508

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: FRANCI EVELÍN ESCOBAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.946.613
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: IVENIA FERRERAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.627
DEMANDADA: DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.786
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ADIXON MARTÍNEZ DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.518


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda intentada.

I
PRELIMINAR


Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que el Tribunal de Municipio en fecha 19 de febrero de 2015 admite la demanda para ser sustanciada por los trámites del juicio breve.

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, ejerce recurso de apelación en contra del auto de admisión e igualmente promueve la prueba de inspección judicial.

El Tribunal de Municipio por auto del 27 de marzo de 2015 ordena evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la demandada. Contra esta decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación.

En la decisión recurrida, fechada el 23 de abril de 2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara inadmisible la demanda intentada.

Para decidir se observa:

Las partes debaten a lo largo del proceso y en la audiencia de apelación el objeto para el cual está destinado el inmueble arrendado, así la parte actora argumenta que se trata de un inmueble destinado a uso comercial, mientras que la demandada sostiene que es de uso residencial.

Al efecto, es necesario señalar que para la fecha de interposición de la demanda que lo fue el 30 de enero de 2015 ya estaban en vigencia tanto la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, como la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, siendo que ninguna de estas dos Leyes tiene previsto que el procedimiento deba sustanciarse por los trámites del juicio breve, como lo hizo el Tribunal de Municipio.

Esta circunstancia no es un mero formalismo, máxime si tomamos en cuenta que en los juicios breves el recurso de apelación está limitado por la cuantía del juicio, sumado a que prevé unos lapsos más cortos para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

En adición a lo expuesto, en la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda, sin que el Tribunal de Municipio se pronunciara sobre la admisión o no de este recurso.

Asimismo, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de marzo de 2015, siendo que el Tribunal de Municipio se mantuvo silente frente a este nuevo recurso, vale decir, tampoco se pronunció sobre la admisión o no del mismo.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso sub-iudice, al admitirse la demanda por los trámites del juicio breve se subvirtió el orden público procesal y al no haber pronunciamiento sobre la admisión de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, hubo vulneración del derecho a la defensa tanto de la demandante como de la demanda, por consiguiente, es forzoso para este Tribunal Superior ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión y en consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 14.508
JMP/NRR.-