REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de junio de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº 14.485


El 21 de mayo de 2015, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELEONORA JOSEFINA FASOLATO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.568.867, en su condición de accionista, directora administrativa de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGOKA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 71, tomo 22-A, asistida por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.302, en contra de la ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.103.408.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la presunta agraviante, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción interpuesta.
I
ANTECEDENTES


En fecha 7 de noviembre de 2014, la ciudadana ELEONORA JOSEFINA FASOLATO, en su condición de accionista, directora administrativa de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGOKA C.A. presentó acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 17 de noviembre de 2014 declara su incompetencia y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

El 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando las notificaciones del presunto agraviante y del Ministerio Público.

El 24 de febrero de 2015, el Secretario del Juzgado de Primera Instancia hace constar que se comunicó vía telefónica con la presunta agraviante a quien le expresó que estaba formalmente notificada.

En fecha 2 de marzo de 2015, el Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, quien solicitó el diferimiento de la audiencia oral para el día siguiente, debido a que debía asistir a otra audiencia constitucional en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 57.303, lo que fue negado por el a quo constitucional por auto dictado en la misma fecha.

El 2 de marzo de 2015, se celebra la audiencia constitucional sólo con la presencia de la accionante en amparo y al final de la misma se dicta el dispositivo del fallo.
El 3 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia que declara con lugar la acción de amparo constitucional. Contra la referida decisión, la presunta agraviante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 17 de marzo de 2015.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso de apelación a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente por auto del 21 de mayo de 2015 y fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

La recurrente en apelación, presenta escrito de alegatos en esta alzada el 17 de junio de 2015.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


El 3 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional bajo la siguiente premisa:


“…Así las cosas, esta Juzgadora basada en las Jurisprudencias anteriormente citadas, así como en estricta aplicación del único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la no comparecencia de la ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.103.408, se entiende como aceptados todos hechos alegados por la presunta agraviada, y de conformidad con las pruebas presentadas las cuales fueron la inspección ocular practicada en fecha 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto Ejecutor y Ordinario de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Valencia y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Esta sentenciadora la valora como indicio
…OMISSIS…
Además la prueba testifical presentada en la Audiencia Constitucional donde tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano ARNOLDO ANDRÉS TOVAR PINTO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 23.649.53, esta Juzgadora lo torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio, por cuanto el testigo fue conteste y no incurrió en contradicciones.
Asimismo quien aquí juzga, admitió una diligencia con sus recaudos de la parte agraviante y a fin dar cumplimiento con la tutela judicial efectiva, este Tribunal se pronuncia sobre estos recaudos que son extemporáneos por tardía, así como también impertinentes ya que no guardan relación con lo debatido.
…OMISSIS…
De todo lo antes trascrito, lleva a esta Juzgadora a concluir sobre la declaratoria con lugar de presente acción de amparo, por lo que la ciudadana TANIA SILVA debe restituirle el derecho infringido consistente en permitir el acceso a las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGOKA. C.A., la cual se encuentra ubicada en la calle sucre, manzana 1, numero 16 del barrio Teodoro Gubaira, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por lo que deberá permitírsele el acceso de manera inmediata a la citada instalación con la finalidad de que tome posición de su cargo como Directora Administrativa y ejercer el derecho de propiedad que le confiere las acciones que demostró que le pertenecen para que pueda cumplir con el objeto social de la compañía, cuyo asiento principal es el antes trascrito, y en entregarle las llaves del galpón antes descrito, de conformidad con el artículo 32 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE…” (SIC)



III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.


IV
PRELIMINAR

La sentencia recurrida, arriba a la conclusión que la parte presuntamente agraviante aceptó los hechos alegados por la presunta agraviada al no comparecer a la audiencia oral y pública celebrada el 2 de marzo de 2015.

Al efecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de adecuar el procedimiento de amparo a los preceptos contenidos en los artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, estableció el procedimiento a seguir en los juicios de amparo constitucional, permitiendo la notificación de la parte agraviante mediante comunicación telefónica para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad que inspiran estos procesos.

En el caso de marras, el Secretario del a quo el 24 de febrero de 2015, hace constar que se comunicó vía telefónica con la presunta agraviante a quien le expresó que estaba formalmente notificada, sin dar detalles del contenido de la notificación y de sus consecuencias como lo exige la jurisprudencia citada.

En adición a lo expuesto, en el acta de la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2015, se dejó constancia que la audiencia se inició a las diez de la mañana (10:00 a.m.) sólo con la presencia de la parte agraviada quien expuso sus alegatos en forma oral. Seguidamente se deja constancia que siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) hizo acto de presencia la presunta agraviante a quien se le comunicó que la audiencia había finalizado. También se dejó constancia que se le tomó declaración al testigo Arnoldo Andrés Tovar Pinto y finalmente se dictó el dispositivo del fallo.

En este sentido, es importante advertir que la audiencia constitucional culmina con el dispositivo del fallo dictado por el Juez en forma oral y conforme al relato de la propia acta de la audiencia, se puede apreciar que la presunta agraviante hizo acto de presencia antes de la declaración del testigo y de dictarse el dispositivo del fallo y en la sentencia recurrida al relatarse los hechos ocurridos en la audiencia se indica que primero declaró el testigo, luego compareció la presunta agraviante, para finalmente dictarse el dispositivo del fallo.

En ambos casos, se coincide que la presencia de la presunta agraviante en el Tribunal el día de la audiencia tuvo lugar antes de dictarse el dispositivo del fallo en forma oral, lo que en criterio de esta alzada es un indicador que la audiencia constitucional no había finalizado y por consiguiente, en aras de preservar el derecho a la defensa que es de ineludible observancia, debió ser permitida la intervención de la presunta agraviante en la audiencia a los efectos de que expusiera lo que a bien considerara en su descargo.

En otro orden de ideas, se aprecia que la accionante en amparo al relatar los hechos expresamente señala:

“Así las cosas, la ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA, antes identificada, quien tuvo una hija extramatrimonial con mi cónyuge, ayudada por mis suegros, padres de mi excçónyuge, unos días antes de la evacuación de la inspección adjunta a esta demanda de amparo, no me permitió el acceso a la sociedad mercantil de la que soy socia y Directora Administrativa, impidiendo que yo entrara a las instalaciones de la misma…”

Obsérvese, que los hechos que la accionante considera lesivos a sus derechos constitucionales se los imputa a la ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA y a sus suegros, padres de su ex-cónyuge, quienes no fueron identificados y menos aún notificados de la presente acción de amparo constitucional.

Si la ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA ayudada por sus suegros fueron los que supuestamente le impidieron a la quejosa el acceso a la sociedad mercantil y este hecho lo considera lesivo de sus derechos constitucionales, resulta concluyente conforme a los propios dichos de la accionante que los legitimados pasivos en la presente acción de amparo serían los tres sujetos mencionados y no sólo la ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA.

Conforme a los ordinales 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en toda solicitud de amparo se debe expresar suficiente señalamiento e identificación del agraviante y su lugar de residencia o domicilio, siendo que en el caso de marras, se señalan como autores de las vías de hecho a la ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA y a los suegros de la accionante, padres de su ex-cónyuge, siendo que los mismos no son identificados, ni señalado un lugar para practicar su notificación.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Admitir y decidir el presente amparo constitucional sin la notificación de todos los presuntos agraviantes, en criterio de esta alzada contraria la norma trascrita que establece los requisitos para que la acción de amparo pueda ser tramitada.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la máxima jurisdicción que mediante la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso sub-iudice, se admite y decide la acción de amparo constitucional sin la notificación de los otros dos presuntos agraviantes y no se permitió la participación de la ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA en la audiencia constitucional, por lo que se hace forzosa una reposición de la causa para evitar la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que huelga decir también debe ser garantizado en los procedimientos de amparo, lo que trae como consecuencia la nulidad tanto de la sentencia recurrida como del auto de admisión, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se ordene la notificación de la presunta agraviada para que conforme con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, identifique planamente a los presuntos agraviantes, indicando un lugar para su notificación, lo que acarrea la nulidad de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 y del auto de admisión de fecha 5 de diciembre de 2014, dictados ambos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.485
JAMP/NRR/AR.-