REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de junio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 14.462
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: SUCESIÓN JOSÉ LUÍS FUENTES SANGUINO, no identificada en autos y la ciudadana ANNE MARIE BAASCH DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.180.717
DEMANDADA: CARMEN LELY BLANCO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.955.335
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decreta la ejecución forzosa en el presente juicio.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se desprende que en la presente casusa las partes alcanzaron un acuerdo en la audiencia de mediación celebrada el 21 de enero de 2015, el cual fue homologado por el Tribunal de Municipio.
Posteriormente, el a quo dicta la decisión recurrida en fecha 27 de febrero de 2015 decretando la ejecución forzosa en el presente juicio.
Las partes han debatido en esta alzada en la audiencia de apelación sobre el cumplimiento del acuerdo alcanzado. Así, la parte demandada sostiene que ha dado cumplimiento al mismo, mientras la parte demandante alega que no hubo tal cumplimiento.
Asimismo, la parte demandada produjo en el Tribunal de Municipio instrumentales que persiguen demostrar su alegato sobre el supuesto cumplimento.
Al efecto, es oportuno resaltar que la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda no contiene disposiciones que regulen el cumplimiento de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, por lo que debe aplicarse en forma supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil, en atención a la disposición final segunda de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.
En este sentido, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Como se aprecia, se debe conceder un lapso de ejecución voluntaria y sólo se pasará a la fase de ejecución forzosa si vencido el lapso no hubiese cumplimiento voluntario.
En el caso de marras, se da la particularidad que en el acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia de mediación celebrada el 21 de enero de 2015, la parte demandada expresamente renuncia al lapso de ejecución voluntaria, siendo que el referido acuerdo fue homologado sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno contra esa decisión por lo que la misma adquirió firmeza.
Al margen que el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia es de orden público (ver sentencia Nº 0636 de de fecha 12 de diciembre de 1995, dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 95-0158), esta alzada no tiene jurisdicción para revisar la decisión que homologó el acuerdo alcanzado por las partes por cuanto no recurrieron de esa decisión, la inexistencia de un lapso de ejecución voluntaria le impide al Juez tener certeza sobre el cumplimiento por parte de la demandada del acuerdo alcanzado, máxime que las obligaciones que se derivan del mismo son de tracto sucesivo.
Por consiguiente, conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, no podía decretarse la ejecución forzosa sin la certeza de que la parte demandada incumplió el acuerdo que fue homologado y como quiera que las partes mantienen alegatos antagónicos sobre el cumplimiento del acuerdo, lo conveniente en aras de garantizar el derecho a la defensa de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, es otorgarles un lapso para que tengan la oportunidad de demostrar sus respectivas afirmaciones.
En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En el caso sub-iudice, para decretarse la ejecución forzosa el Juez debe tener certeza sobre el incumplimiento del acuerdo y como quiera que la parte demandada alega que cumplió el mismo, mientras la demandante sostiene que no hubo tal cumplimiento, para no vulnerar el derecho a la defensa de ambas debe otorgárseles un lapso para que prueben sus respectivas afirmaciones, siendo forzoso para este Tribunal Superior ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Municipio abra una incidencia de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dilucidar si hubo o no cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia de mediación celebrada el 21 de enero de 2015 lo que acarrea en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Municipio abra una incidencia de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria conforme a la disposición final segunda de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dilucidar si hubo o no cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia de mediación celebrada el 21 de enero de 2015 y en consecuencia, se anula la decisión dictada el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decreta la ejecución forzosa en el presente juicio.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.462
JMP/NGR.-
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