REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
DAVMARI CLARET CARDENAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.606.094 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
NAYSBEL MOJICA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 206.679 y de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 12.208.-

En fecha 26 de mayo de 2015, la ciudadana DAVMARI CLARET CARDENAS JIMENEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAYSBEL MOJICA DIAZ, presentó escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 4 de junio de 2015, bajo el No 12.208, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
Alega el abogado en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“… Yo DAVMARI CLARET CARDENAS JIMENEZ y mi ex cónyuge JUAN MANUEL CEBOLLA TORRES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No V-13.046.251, de este domicilio, contrajeron matrimonio por ante la dirección de jefatura civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha (9) de Marzo de 2002, como se evidencia de acta de matrimonio No 55, folio No 55 fte y vto, Tomo No 1, de) año 2.002 de los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por la prefectura de la Parroquia San Diego de Alcalá, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que se anexa a este escrito marcada con la letra "B", de cuya unión matrimonial no procrearon hijos. Es el caso Ciudadano Juez que mediante la sentencia firme de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, aprobatoria del Convenio Regulador de fecha 17 de Septiembre de 2.013 cuyas resolución y convenio constan respectivamente en la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial de fecha 07 de Febrero de 2014 decretado por el Juez de Primera Instancia No 27 de Madrid, España, que se anexa a este escrito, marcado con la letra "C" por el procedimiento de Mutuo Acuerdo, se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO DEL MATRIMONIO, celebrado en el Municipio San Diego Estado Carabobo en fecha 09 de Marzo de 2002 entre la Ciudadana DAVMARI CLARET CARDENAS JIMENEZ Y JUAN MANUEL CEBOLLA TORRES, cuyo procedimiento se sustancio mediante la Solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo No 943/2013 ante el Juzgado ut supra mencionado. En adelante me referiré a esta decisión Judicial como "La Sentencia". La cual acompaño junto con el Convenio Regulador de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo interpuesto por los cónyuges, antes mencionados, debidamente representados por la Procuradora del Tribunal Doña BLANCA BERRIATUA HORTA. Del cuerpo de "La Sentencia" se observa que a los solicitantes se les otorgo las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud tuvo los efectos jurídicos que constan en "La Sentencia" analizada cuyo contenido es declarar la disolución definitiva del vínculo matrimonial de los solicitantes, que como se ha venido expresando habían contraído los cónyuges en Venezuela Estado Carabobo el 09 de Marzo 2002, instado mediante una Solicitud de Mutuo Acuerdo, lo que evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, por lo que el divorcio se decidió mediante un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ya que los cónyuges solicitantes suscribieron el día 17 de Septiembre de 2013, previo al proceso Judicial, un Convenio Regulador de los efectos de su divorcio de mutuo acuerdo. Así mismo se desprende del contenido de "La Sentencia" que la misma quedó definitivamente firme, donde textualmente en el FALLO en el punto uno. Se dice textualmente: 1.- Debo decretar y decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO, del matrimonio formado por D. JUAN MANUEL CEBOLLA TORRES Y DÑA. DAVMARI CLARET CARDENAS JIMENEZ y termina el mencionado punto expresando en su último aparte: Generando para el Estado donde se dictó, Fuerza de cosa Juzgada. Así mismo, de "La Sentencia" se observa que no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano...
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES. Art 340. C.P.C. ord. 59. Con todo el respeto que usted se merece Ciudadano Juez Superior, la presente solicitud de Exequátur es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la eficacia de las Sentencia Extranjeras) y particularmente, el artículo 53 de este texto legal derogatorio del contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ambos relativos al procedimiento de Exequátur, SEGUNDA: En el presente caso, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado: 1.- "La Sentencia" fue dictada en materia Civil por el Juzgado de Primera Instancia No 27 de Madrid, España, especialmente en juicio de Divorcio cuya naturaleza es civil. 2.- "La Sentencia" goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la legislación de ese país por tanto tiene plena firmeza tal y como se evidencia de su contenido. 3.- Del contenido de "La Sentencia” objeto de la presente solicitud de Exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Del contenido de "La Sentencia" se observa que no fue arrebatado a Venezuela de Jurisdicción exclusiva, por cuanto, el Divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de La República y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. 5.- La pretensión en la demanda como la causal de Divorcio fue de mutuo acuerdo aplicándose por analogía de causal de Divorcio contenida en el ordinal 1- del artículo 185 del Código Civil Venezolano en sus dos (2) ultimas partes, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpo de manera voluntaria y la ausencia de reconciliación produce la conversión de Divorcio de la misma, no es contraria al orden público Venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana. 6.- El Juzgado de primera instancia No 27 de Madrid, España, tenía Jurisdicción para conocer de la cauda, lugar de residencia de los ciudadanos JUAN MANUEL CEBOLLA TORRES y DAVMARI CLARET CARDENAS JIMENEZ, según los principios generales de Jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. 7.- El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue mutuo acuerdo la separación y por el otro lado se evidencia de "La Sentencia” que en todo momento los ciudadanos JUAN MANUEL CEBOLLA TORRES y DAVMARI CLARET CARDENAS JIMENEZ, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse. 8.- No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictado por un Tribunal Venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera y el convenio regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha 25 de Junio 2014. Así mismo de "La Sentencia" se desprende que los cónyuges ratificaron la no existencia de hijos menores de edad o incapaces del matrimonio por lo que no hubo necesidad de recabar información del Ministerio Fiscal.
DEL DERECHO: Fundamento del ejercicio de la presente demanda en disposición de derecho que a continuación indicamos, Artículos: 850, 852, 853, 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
DE LA PRETENCION DEDUCIDA.- Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de DAVMARI CLARET CARDENAS JIMENEZ antes identificada, ocurro antes su componente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal declare el pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia de Divorcio No 943/2013 dictada por El Juzgado de Primera Instancia No 27 de Madrid, España en fecha 7 de febrero de 2014, que decreto la disolución por causa de Divorcio del vínculo matrimonial existente entre mi representada y su cónyuge antes identificados, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES: A los fines legales pertinentes acompaño junto al presente escrito: Original de Convenio Regulador de fecha 17 de Septiembre de 2013 y La Sentencia de Divorcio dictada por El Juzgado de Primera Instancia Ne 27 de Madrid, España en fecha 7 de Febrero de 2014, ambos documentos debidamente apostillados en fecha 25 de Junio de 2014 en Madrid, España, marcados con la letra "A" y Original del Acta de matrimonio, marcado con la letra "B".
DE LA ADMISION: Por ultimo pido con todo respeto, que la presente solicitud de Exequátur sea admitida y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. Es justicia que espero en la Ciudad de Valencia en fecha de su presentación....”
SEGUNDA.-

Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:

“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, la referida unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 27 de Madrid, España, de fecha siete (07) de junio de dos mil catorce (2014), en la cual se lee: estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA en nombre y representación de D. JUAN MANUEL CEBOLLA TORRES y DÑA. DAVMARI CLARET CARDENAS JIMENEZ.
1.- Debo decretar y decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por D. JUAN MANUEL CEBOLLA TORRES y DÑA. DAVMARI CLARET CARDENAS JIMENEZ.
2.- Así mismo, debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 17 de septiembre de 2013 en cuanto al contenido legalmente exigible.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 27 de Madrid, España, de fecha siete (07) de junio de dos mil catorce (2014),
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) el Juzgado de Primera Instancia N° 27 de Madrid, España, de fecha siete (07) de junio de dos mil catorce (2014), tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 27 de Madrid, España, de fecha siete (07) de junio de dos mil catorce (2014), en la cual se lee: estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA en nombre y representación de D. JUAN MANUEL CEBOLLA TORRES y DÑA. DAVMARI CLARET CARDENAS JIMENEZ.1.- Debo decretar y decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por D. JUAN MANUEL CEBOLLA TORRES y DÑA. DAVMARI CLARET CARDENAS JIMENEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.