REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JEUS MANUEL VARELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.552.128, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
GUSTAVO BOADA CHACON, ELADIA MARGARITA TORO DE VARELA, MARIA DE JESUS PARRA y MARIA ELVIRA MERCADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 48.928, 95.773 y 61.454, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
METALURGICA GARBOR, C.A., (MEGASA) sociedad mercantil de este domicilio, en la persona de su Gerente General y Administrador Principal los ciudadanos GARBOR RADICS SZABO y GARBOR RADICS FORTYAN, y en forma personal, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAKES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS BARRANCO LA GRUTTA, MARTIN POLANCO YUSTI y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.758, 8.250 y 67.386, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 11.749


El ciudadano JESUS MANUEL VARELA RAMIREZ, asistidos por los abogados GUSTAVO BOADA CHACON y ELADIA MARGARITA TORO DE VARELA, en fecha 07 de marzo de 2005, demandaron por intimación de honorarios profesionales, a la sociedad mercantil METALURGICA GABOR. C.A. en la personal de su Gerente General y Administrador Principal ciudadanos GABOR RADICS SZABO y GABOR RADICS FORTYAN y en forma personal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 08 de marzo de 2005.
El 21 de marzo de 2005, el ciudadano JESUS MANUEL VARELA RAMIREZ, asistido por la abogada ELADIA TORO DE VARELA, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, y ese mismo día el precitado ciudadano le confirió poder apud acta a los abogados GUSTAVO BOADA CHACON, ELADIA MARGARITA TORO DE VARELA, MARIA DE JESUS PARRA y MARIA ELVIRA MERCADO.
Consta igualmente que el día 07 de abril de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos la última de la citaciones, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la pretensión del cobro de honorarios profesionales.
El 16 de septiembre de 2005, la abogada ELADIA TORO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de reforma de la demanda.
El 22 de septiembre de 2005, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos la última de la citaciones, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la pretensión del cobro de honorarios profesionales.
Se cumplieron los trámites procedimentales de la citación.
El 05 de octubre de 2005, el Tribunal “a-quo” sentencia interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, se sustancie proel procedimiento ordinario, según lo estipulado en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de octubre de 2005, el Tribunal “a-quo” dictó auto de admisión de la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
El 24 de octubre de 2005, el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
El 21 de noviembre de 2005, la abogada MARIA ELVIRA MERCADO, , en su carácter de apoderada judicial e la parte demandante, presentó escrito contentivo de rechazo a la cuestiones pruebas opuestas por la parte demandada.
El 06 de diciembre de 2005, el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
El 26 de enero de 2006, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual confirma su jurisdicción para conocer la presente causa y declara sin lugar la cuestione previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, apoderado judicial de la parte demandada.
El 09 de octubre de 2006, el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Solo la parte demandada, promovió pruebas.
El 29 de septiembre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 28 de enero de 2010, el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de enero de 2010, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, quien le dio entrada el 18 de febrero de 2010, y fija el vigésimo día para los informes y una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho días para las observaciones.
El 18 de marzo de 2010, El abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de informes.
El 28 de noviembre de 2011, el abogado GUSTAVO BOADA, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia consigna copia simple de acta de defunción del demandante JESUS MANUEL VARELA RAMIREZ.
El 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, dictó auto en el cual insta al abogado GUSTVO BOADA CHACON, consigne copia certificada del acta de defunción del demandante, a los fines de que se produzcan los efectos establecidos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de febrero de 2012, el abogado GUSTAVO BOADA, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del demandante.
El 14 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, dictó auto en el cual declara suspendida la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de noviembre de 2012, el abogado GUSTAVO BOADA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia solicita se decrete la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más del lapso de seis meses contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la perención de la instancia, respecto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.
El 15 de enero de 2013, el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación.
El 24 de enero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, dictó auto en el cual admitió el recurso de casación interpuesto por el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El 13 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil del estado Carabobo.
El 19 de febrero de 2013, la Sala designó como ponente a la magistrada Dra. YRAIMA DE JESUS ZAPATA LARA, a los fines de resolver lo conducente.
El 05 de marzo de 2013, el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito.
El 01 de abril de 2013, el abogado GUSTAVO BOADA, asistiendo a la ciudadana ELADIA TORO MARTINEZ, presentó escrito.
El 19 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual casa de oficio la decisión dictada el 12/12/2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Estado Carabobo, decreta la nulidad del fallo recurrido y repone la causa al estado de que la alzada not6ifique a las partes del fallecimiento del accionante y una vez que conste en autos la última de las notificaciones continúe el trámite del recurso de apelación ante el Juez Superior competente, se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Estado Carabobo.
El 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, recibió el expediente y le dio entrada, y el 26 de septiembre de 2013, dictó auto en el cual ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de octubre de 2013, este Tribunal le da entrada al expediente bajo el N° 11749, y fija un lapso de cuarenta días continuos dentro del cual se dictará sentencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual deja sin efecto el auto dictado el 03/10/2013, en consecuencia se paraliza la causa hasta tanto conste a los autos la notificación de la partes, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de febrero de 2014, compareció la ciudadana abogada ELADIA MARGARITA TORO MARTINEZ, en su carácter de heredera, mediante diligencia solicita se libren las boletas de notificación ordenada por la sentencia de la Sala de Casación Civil a la parte contraria.
El 06 de marzo de 2014, esta Alzada dictó auto en el cual acordó la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del ciudadano JESUS MANUEL VARELA RAMIREZ, parte demandante.
El 14 de abril de 2014, el alguacil de este Tribunal diligenció manifestando haber practicado la notificación de la sociedad de comercio METALURGICA GABOR, S.A..
El 07 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal diligenció manifestando haber practicado la notificación de los apoderados judiciales de los ciudadanos GABOR RADICS SZABO y GABOR RADICS FORTYAN.
El 14 de mayo de 2015, compareció la ciudadana abogada ELADIA TORO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicita se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el Ingeniero JESUS MANUEL VARELA RAMIREZ, en contra de la sociedad de comercio METALURGIA GABOR S.A. (MEGASA), y los ciudadanos GABOR RADICS SZABO y GABOR RADICS FORTYAN. SEGUNDO.- Se condena a los codemandados, sociedad de comercio METALURGIA GABOR S.A. (MEGASA), y los ciudadanos GABOR RADICS SZABO y GABOR RADICS FORTYAN, para que paguen la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 270.758.000oo) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs 270.758oo) que es el monto de lo que le corresponde por honorarios profesionales TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 Código de Procedimiento Civil, se ordena que se practique una experticia complementaria para que indexe y realice la corrección monetaria, ajustando los montos determinados como honorarios profesionales a la fecha de la presente decisión, Y ASI SE DECIDE…”
b) Escrito de apelación presentado el 28 de enero de 2010, por el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…ocurro ante su competente autoridad para presentar Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por su Tribunal y notificada a ambas partes.
Fundamento este Recurso de Apelación en el quebrantamiento de la exigencia contenida en el Ordinal No. 5 del Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juzgado dictar "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas ..." La recurrida suple alegados a favor del demandante, los cuales no fueron aducidos ni explanados en la demanda; pero es que simultáneamente deja de considerar debidamente las excepciones o defensas opuestas por la representación de la Empresa demandada. Pero asimismo, la decisión que recurrimos en este acto viola flagrantemente las pautas para juzgar establecidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que "...prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella" y le ordena la forma impretermitible de que en caso de duda "sentenciaran a favor del demandado" Es evidente que en el presente juicio los actores no probaron en forma alguna que el demandado haya prestado sus servicios para la demandada, todas y cada una de las horas de trabajo, cuyo pago se demanda en forma genérica por meses, sin señalamiento concreto y preciso sobre las fechas de los meses en los cuales presuntamente el Actor ejecutó los trabajos profesionales, y que fueron absolutamente negados y rechazados por la representación de la demandada correspondiendo a aquél la carga de la prueba. La Juzgadora en esta Sentencia que para la fecha de dictarla estaba fuera de lapso, en un juicio que estaba paralizado por mucho tiempo, quebrantó igualmente el principio de la celeridad procesal, además del principio dispositivo establecidos en los Artículos 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Pero lo que es mas grave aún, quebrantó el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD al abstenerse de declinar la competencia de conocer la causa en los Tribunales del Trabajo, obviando que la normativa laboral tanto sustantiva como adjetiva es de orden estricto y en el fondo desconoce de la normativa de la Ley del Ejercicio Profesional de la ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.
Por todo ello solicitamos de la ciudadana Juez admita el presente Recurso de Apelación a ambos efectos, remitiendo el Expediente por ante el Juzgado Superior competente, a cuyo titular le pedimos revocar esta Sentencia incongruente que se fundamenta en elementos de convicción extraños a los autos y en la violación de las regias de apreciación de las pruebas…”
c) Auto dictado el 29 de enero de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2009, por el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.904.723, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.386, actuando en su carácter de apoderado de METALURGICA GABOR S.A (MEGASA) y de los ciudadanos GABOR RADICS FORTYAN y GABOR RADICS SZABO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.875.285 y V-3.481.838 respectivamente, parte demandada en la presente causa, contentivas de la apelación interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2009, se oye en ambos efectos dicha apelación, y en consecuencia se ordena remitir el Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO…”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual se lee:
“…De las actas procesales se desprende que desde el 14 de marzo de 2012, 3 presente causa se encuentra suspendida por haberse consignado a los autos copia certificada del acta de defunción de la parte demandante, finado JESUS MANUEL VARELA RAMIREZ, sin que conste que en los seis (6) meses siguientes as partes hayan solicitado se libraran los edictos correspondientes, por lo que no se instó la continuación de la causa por un tiempo superior al establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso considerar consumada la perención de la instancia en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en consecuencia firme la misma. ASI SE DECIDE.
II
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en consecuencia firme la misma…”
e) El 05 de enero de 2012, el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación.
f) El 24 de enero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, dictó auto en el cual admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.
g) Sentencia dictada el 19 de junio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se lee:
“…DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de que la alzada notifique a las partes del fallecimiento del accionante y, una vez conste en autos la última de las notificaciones, continúe el trámite del recurso de apelación ante el Juez Superior competente que le toque decidir el recurso de apelación intentado por los codemandados.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.…”
h) Auto dictado por este Tribunal el 31 de octubre de 2013, en el cual se lee:
“…Por revisadas las presentes actuaciones se evidencia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en la parte dispositiva de la misma, se ordena la notificación de las partes del fallecimiento de la parte accionante, tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y siendo que en fecha 03 de octubre del año en curso, este Juzgado dicto auto en el cual fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia, se deja sin efecto el mencionando auto; en consecuencia se paraliza la causa hasta tanto conste a los autos la notificación de las partes, tal y como lo establece el artículo 144 ejusdem…”
i) Auto dictado el 06 de marzo de 2014, por este Tribunal, en el cual acordó librar edicto a los herederos desconocidos del accionante.
j) Diligencia de fecha 14 de abril de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual manifiesta haber notificado a la parte codemandada sociedad mercantil METALURGICA GABOR, S.A..
k) Diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual manifiesta haber notificado a los apoderados de la parte codemandada, ciudadanos GABOR RADICS SZABO y GABOR RADICS FORTYAN.
l) Diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, suscrita por la abogada ELADIA TORO, en su carácter de autos, en la cual se lee:
“…PRIMERO: Consta que el 07 de octubre de 2.014, el Alguacil del Tribunal diligenció informando que había practicado la última notificación de los codemandados.-SEGUNDO: Consta igualmente que desde el 07de octubre de 2.014 hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte recurrente haya cumplido con sus obligaciones de ley y no han gestionado la continuación de la causa.- TERCERO: Por lo anterior solicito de este Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”

SEGUNDA.-
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el término de seis (6) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obrar, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Observa este Sentenciador que el fundamento o razón de la perención, es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de admi¬nistración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes, a lo que se agrega también, el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, estableciendo en determinados casos perenciones abreviadas; como ocu¬rre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando deja de impulsarlo durante seis meses al estar paralizado el procedimiento por la muerte uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba en el juicio. De igual manera, la demanda será declarada inadmisible, cuando el demandante no corrija en el plazo de cuarenta y ocho horas después de notificado, los defectos u omisiones determinados por el juez en la solicitud de amparo constitucional. Igual sanción se aplica, a la demanda del trabajo, cuando el demandante no corrige en el término de dos días hábiles después de noti¬ficado, los defectos u omisiones del libelo de demanda, apreciados por el juez.
La jurisprudencia, ha sostenido que la perención de instancia es un instituto de orden público, tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la obligación de sustanciar y resolver los procesos paralizados por falta de impulso procesal de las partes.
Es criterio de este Juzgador, que el fundamento de esta institución radica en la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.
A tales efectos, establecen los artículos 144, 231 y 267 del Código de Procedimiento Civil:
144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que cuando conste en el expediente la muerte de una de las partes, se suspenderá el curso de la causa mien¬tras se cite a los herederos. Pero se podría considerar que la actuación de la parte informando al Tribunal el hecho, introduce una causa cierta de suspensión de su curso, por mandato expreso de la ley, lo cual, no refleja de cierto la voluntad de la parte, que hace dicha participación, de impulsarlo hasta su definitiva conclusión, puesto que este hecho introduce una causa cierta de su curso; a menos que la diligencia en que se consigna el acta de defunción como prueba del fallecimiento de la parte, vaya acompañada de la solicitud de que se cite a los herederos, mediante la publicación del edicto previsto en el transcrito artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual dispone de un plazo de seis (6) meses, de conformidad con ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, por lo que es esa solicitud la que constituye un acto de impulso procesal.
Establece por su parte la aludida disposición, que la instancia se extingue cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren ¬gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las disposiciones que la ley les impone para proseguirla.
De lo anterior se desprende, que cuando se haga constar en autos la muerte de uno de los litigantes, la perención se interrumpiría, siempre y cuando se solicite la citación mediante edictos de los sucesores de la persona fallecida y se gestione dicha citación en el término de seis meses de haber consignado el acta de defunción a los efectos de participar la muerte de una de las partes.
En el caso de autos, en fecha 09 de febrero de 2012, el abogado GUSTAVO BOADA, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia consigna copia certificada del acta de defunción del demandante, con lo cual operó de pleno derecho la suspensión del proceso, y por cuanto la causa se encontraba fuera del lapso de sentencia, las partes estaban desvinculada como consecuencia de la inactividad, lo procedente en este caso era la notificación de la parte demandada. Ahora bien, en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal ordenó la notificación de las partes; evidenciándose que en fecha 26 de febrero de 2014, compareció la abogada ELADIA TORO, en su carácter de autos, y solicitó la notificación de la parte demandada; por lo que en fecha 06 de marzo de 2014, esta Alzada ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del demandante; asimismo se evidencia que en fecha 04 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado diligenció manifestando haber notificado a la sociedad mercantil METALUGICA GABOR S.A., y el 07 de octubre de 2014, diligenció manifestando haber notificado a los apoderados judiciales de los ciudadanos GABOR RADICS SZABO y GABOR RADICS FORTAYN.
En el caso sub-judice, se observa que, desde la referida fecha en que el Alguacil de este Tribunal consignó la diligencia en la cual practicó la última notificación, se suspendió la causa (07/10/2014), hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (08) meses y dos (02) días, sin que conste en los autos que la parte demandada, sobre la que pesaba la carga de impulsar el proceso, ya que fue la que interpuso el recurso de apelación, realizara actuación alguna, que pudiera traducirse en impulso procesal, que interrumpiera el lapso de perención; por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, a los cuales se ha hecho referencia anteriormente, los cuales aplica este Sentenciador al caso sub-judice, para robustecer su decisión; al quedar demostrado suficientemente en autos, el incumplimiento por parte de demandada, de las obligaciones a las que estaban sujetos por Ley; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo; puesto que al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; lo que hace forzoso concluir que en la presente causa, operó la perención breve prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
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TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2010, por el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-


NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.


Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo


PUBLIQUESE

REGISTRESE


DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio N° 211/15.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO