REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
SAHAR BARBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.184.322, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
IVOR MAXIMONIO DIAZ LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.153, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 12.183
El abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAHAR BARBAR, el 27 de marzo de 2015, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el 27 de marzo de 2015, le dio entrada.
El 07 de abril de 2015, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAHAR BARBAR, de cuya decisión apeló el 09 de abril de 2015, el abogado IVOR DIAZ, apoderado judicial de la parte agraviada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de abril de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una quedó vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 06 de mayo de 2015, bajo el N° 12.183, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) El abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAHAR BARBAR, en el escrito de solicitud de amparo, alega:
‘‘…Acudo por ante este digno Juzgado de Primera Instancia, en nombre de mi mandante, con la finalidad de interponer, mediante este escrito, una acción, o mejor dicho, una solicitud de la GARANTIA EXTRAORDINARIA de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo con lo dispuesto en los artículos: 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica. de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual interpongo CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES que están lesionando gravemente los derechos y garantías constitucionales que le corresponden a mi mandante.
Dichas actuaciones Judiciales han sido realizadas por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Bejurna, estado Carabobo, Tribunal en donde el ciudadano Abogado GABRIEL CARIEL HURTADO, es el Juez Provisorio del mismo.
LA ACCION O DE LA GARANTIA EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada en el presente escrito, es para que sea ANULADA la sentencia definitivamente firme, contra la cual no existió, ni existe ningún tipo de recurso ordinario, decisión de fecha 30 DE JUNIO DE 2014, la cual fue dictada en contra de mi mandante SAHAR BARBAR, supra identificada, con ocasión del JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL (BREVE) que cursa por ante el antes mencionado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Bejuma, estado Carabobo, en el Expediente signado con el N° 1.503-2014, del cual adjunto en copias simples de la referida sentencia en dieciséis (16) folios útiles, en anexo marcado con la letra “B”, en virtud que a la fecha de interponer la presente acción, el Tribunal objeto de la sentencia recurrida en ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL…
…Solicito igualmente, que con la respectiva Admisión de dicha ACCIÓN EXTRAORDINAR5IA DE AMPARO CONSTITUCIONAL que CONCONMITANTEMENTE SE DICTE, PREVENTIVAMENTE UNA (1) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, MIENTRAS SEA TRAMITADO EL AMPARO CONSTITUCIONAL, PARA QUE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL SE CONCRETE, medida cautelar que CONSISTE EN LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS LESIVOS O AMENAZANTES DERIVADOS DE LA SENTENCIA DE LA UNICA INSTANCIA, es decir, solicito muy respetuosamente que se ordene al Tribunal de la causa (A-Quo) que se abstenga de ejecutar la sentencia definitivamente firme que fue dictada en fecha 30 DE JUNIO 2014, y que se adjunta a la presente en anexo marcado con la letra “B”, en virtud que la parte actora solicito en fecha 17/03/2015 el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA, solicitando copia certificada del mismo a través de diligencia de fecha 23/03/2015, la cual adjunto en copia con sello húmedo del tribunal en anexo marcada con la letra “D”, constituyendo esto un medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, y por consiguiente del derecho que se reclama, como lo sería que mi mandante siga con la posesión del inmueble objeto del litigio, y evitar la desposesión del mismo y quede ilusoria la ejecución del fallo que se pretende a través de esta ACCION DE AMPARO CONTRA DECISION JUDICIAL de fecha 30 de Junio de 2014, identificada en anexo marcado con la letra “B”….
… Conforme, a lo establecido en los ARTICULOS 2; 7; 25; 26; 27; 49; 87; 137 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, accedemos, a este operario de justicia en sede Constitucional, con el debido respeto y acatamiento, para solicitar previamente la aplicación plena, sin omisiones como las incurridas en la recurrida, de su competente Autoridad, del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, integrantes de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derechos éstos que le corresponden a mi representada: SAHAR BARBAR, ya identificada, en concordancia con lo dispuesto en los artículos: 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la Jurisprudencia reiterada de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, violaciones éstas que resaltan al incurrir la recurrida en el SILENCIO DE PRUEBAS de la DEMANDADA, las cuales se citan más adelante siendo esas SENTENCIAS vinculantes, para los juzgadores con competencia en materia Constitucional, en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL y precisamos ese SILENCIO de la RECURRIDA en la VALORACIÓN de las PRUEBAS promovidas y oportunamente evacuadas por la DEMANDADA: …
… TITULO I
ANTECEDENTES
DE LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2014 Ciudadano Juez, en fecha: 30 de Junio de 2014, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO dicta sentencia la cual incurre en violación al debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de presentar los siguiente vicios u omisiones:
a) Silencio de Pruebas.
b) Omisión de formalidades de carácter legal, cuya inobservancia hacen inejecutable la sentencia, como lo sería la indicación de los linderos del inmueble objeto de ejecución en cuestión, los cuales no fueron citados, señalados o indicados, ni en el libelo de demanda, ni en el lapso probatorio, y mucho menos en la sentencia objeto de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, violando de manera flagrante el contenido del numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 4to del artículo 340 del mismo Código.
c) Incongruencia de la sentencia.
Todas estas denuncias serán desarrolladas en el titulo correspondiente a la Relación de los Hechos Iniciales….
…Contra la sentencia definitiva antes mencionada fue incoado el Recurso Ordinario de Apelación el día 01 de Julio de 2014, según se evidencia del anexo marcado con la letra “E”, la cual contiene sello húmedo del tribunal, mediante el cual se APELA DE LA SENTENCIA de fecha 30 de Junio de 2014, objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, el referido Recurso de Apelación fue DECLARADO INADMISIBLE en fecha 03 de Octubre de 2014, decisión emitida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTI, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Exp. N° 14.280, bajo el argumento que el monto mínimo a fin de dar curso al Recurso de Apelación es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y que en virtud de que la cuantía de la acción incoada no excede de las antes referidas unidades tributarias, fue DECLARADO INADMISIBLE este Recurso Ordinario, adjunto a la presente en copias simples la referida sentencia del Superior de fecha 03 de Octubre de 2014, en siete (7) folios útiles en anexo marcado con la letra «F»
En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, hay que concluir que fueron agotados los Recursos Ordinarios subsiguientes contra la sentencia definitivamente firme antes señalada, como lo es el Recurso Extraordinario de Casación u el Recurso de Hecho, ambos negados bajo el mismo argumento del recurso ordinario de apelación…
… Del contenido transcrito se infiere que la voluntad de LAS PARTES están subordinadas a las normas de ORDEN PÚBLICO, y aun cuando en los contratos que celebren los particulares no contenga dicha disposición de forma expresa, en los mismos corresponde al Juez determinar si hay quebrantamiento del ORDEN PÚBLICO, es similar o se equipara en materia administrativa, cuando el Estado celebra contratos con los particulares, en los mismos está inmerso cláusulas exorbitantes aun cuando no estén expresas en dichos contratos, lo mismo sucede con los contratos celebrados entre particulares, aun cuando no estén expresas las normas de ORDEN PÚBLICO, las mismas están inmersas en dichos contratos y el juez es quien debe calificar las mismas, es decir, si hay quebrantamiento o no de normas de ORDEN PUBLICO.
En el caso objeto de reproche que señalamos en contra de la recurrida el Juez A-Ouo ignoro, omitió, silencio y violo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el ARTICULO 49 de mi Constitución al no hacer mención alguna sobre la defensa opuesta en el escrito de promoción de pruebas y que se adjunta a la presente en anexo “ J” sobre el contenido de los ARTICULOS 1.600 y 1.614 del CÓDIGO CIVIL, cuyos SUPUESTOS de HECHO fueron debidamente detallados y especificados oportunamente en el proceso realizado en la Instancia Civil originaria de este proceso judicial, y como efecto inmediato de ello, lo CORRECTO y PROCEDENTE EN DERECHO era que se declarada en la recurrida, la consecuencia jurídica prevista en esos DOS (2) ARTICULOS in comento, como lo son la tacita reconducción; defensa esta que corre inserta en el CAPITULO V en los Folios 15 al 19, ambos inclusive, del anexo “J” que acompañamos en copias simples al presente escrito….
… Se le violaron, se le violentaron a la ciudadana SAHAR BARBAR, supra identificada, con la sentencia dictada en dicho juicio, como ya se denuncio antes, los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFICAZ articulo 257 C.R.B.V); además se le violento el derecho al debido proceso (articulo 49 C.R.B.V) ya que esta disposición de la Constitución, este debido proceso, incluye no solo la tramitación de todas las etapas del juicio, sino también, como es elemental, incluye al dictar una sentencia congruente con la eficacia procesal, como ya se dijo, está prevista en el artículo 257 de la C.R.B.V….
…De lo transcrito se evidencia que la voluntad de LAS PARTES está subordinada a la Ley, es decir no pueden relajar normas de ORDEN PUBLICO por expresa disposición de la Ley…
… De ocurrir el supuesto de hecho contenido en el comentario supra citado (“58”) el Juez debe interpretar el contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los ARTICULOS 1.600 y 1.614 de nuestro CÓDIGO CIVIL, ese mismo supuesto de hecho promovido y evacuado por la DEMANDADA, en el ESCRITO de PROMOCIÓN DE PRUEBAS concebido y alegado por el Dr. IVOR DIAZ, el cual corre inserto en los Folios 70 al 75, ambos inclusive, del expediente que acompañamos al presente escrito de informes en copias certificadas en anexo enlegajo marcado “X”, y el Juez A-Quo ni valoro, ni aprecio su contenido en la sentencia recurrida, sino que la ignoró absolutamente incurriendo así en lo que mi doctrina y jurisprudencia a denominado SILENCIO DE PRUEBAS por parte del juzgador en la recurrida, el cual es objeto de reproche que resaltamos m estos INFORMES, y así pido SEA DECLARADO por el JUZGADOR de esta SUPERIOR INSTANCIA, al dictaminar CON LUGAR esta DENUNCIA de OMISIÓN por SILENCIO DE PRUEBAS incurrido por el juzgador de la recurrida….
… La PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA es una INSTITUTO JURÍDICO establecido por el Legislador con la finalidad de prolongar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, una vez finalizado el lapso de duración convenido inicialmente, entre el ARRENDADOR y el ARRENDATARIO, y la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA ha sido instituida como norma legal de ORDEN PÚBLICO, y opera de PLENO DERECHO, es decir, OPE LEGIS (Art. 39), por lo que no puede relajarse por convenio entre LAS PARTES, y sin lugar a dudas la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA no esta concebida para celebrarse a titulo de contrato autónomo, lo que hace insostenible el pretenso “Contrato de PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA”, como lo esgrime absurdamente EL DEMANDANTE en este juicio, y ello en razón de devenir la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, al estar sujeta como requisito previo, a la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y una vez, como nos enseña Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE antes citado, corresponde a la prolongación del contrato de arrendamiento en beneficio del ARRENDATARIO, por lo que la misma depende de una condición establecida por la ley: “La celebración de un contrato a tiempo determinado”, en consecuencia, es incongruente la declaración del Juez A-Quo en la recurrida al DECIDIR CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, y este aserto mío se sustenta en la OMISIÓN del juez de la recurrida, al conceptualizar erróneamente la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA que opera de pleno derecho (OPE LEGIS), es decir, es una norma de ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 39 de la Ley que regula la materia, por ello es un derecho de origen legal y no de origen convencional en beneficio del ARRENDATARIO y no ello jamás ni nunca puede ser objeto de celebración de contrato, como lo sería el absurdo “CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA” deducido por EL ACTOR en el LIBELO….
… En el caso de autos, Cddano. JUEZ SUPERIOR CIVIL, la sentencia recurrida viola el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, al no aplicar normas de ORDEN PÚBLICO , viola transgrediendo el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA consagrados en el ARTICULO 49 de mi CONSTITUCIÓN NACIONAL, y lo establecido en el ARTICULO 12 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y los ARTICULOS 1600 y 1614 del CODIGO CIVIL, alegatos éstos debida y oportunamente expuestos fundadamente en las oportunidades procesales de la primera instancia, como corre inserto en el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS que riela a los FOLIOS 68 al 86, ambos inclusive, del expediente, anexo en legajo marcado “X”…
…Es VERDAD que no existe en la recurrida el análisis a lo alegado, promovido, admitido y evacuado por la demandada en su DEFENSA por medio de esta representación, siendo que las Cartas, Notificaciones, o Participaciones NO requieren de la aceptación de su destinatario para su aprobación, consentimiento mutuo de los contratante de impretermitible necesidad para la celebración de un Contrato Bilateral, Consensual, entre LAS PARTES, como lo es el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que nos ocupa, en nombre de la DEMANDADA reitero que en lo relacionado a la valoración como PRUEBAS de las Cartas, Misivas, Notificaciones o Participación; éstas no son, ni jamás ni nunca pueden valorarse como CONTRATOS DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA; ERROR éste de INTERPRETACIÓN de DERECHO, en el cual incurre la recurrida….
… Siendo este instrumento “D”, supra identificado, el que ilegalmente valora insólitamente la recurrida, como el CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.
Aunado a esto, el INSTITUTO JURÍDICO de la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA se produce OPE LEGIS, de pleno derecho, se evidencia que la PARTICIPACION, identificada como INSTRUMENTO PROBATORIO en anexo “D” y que corre inserta en el Folio 24 del anexo enlegajo marcado “G”, es una NOTIFICACIÓN, que la recurrida debió valorar en su mérito probatorio COMO UN INSTRUMENTO QUE PARA PRODOCIR SUS EFECTOS LEGALES 'ÍO NECESITA DE LA ACEPTACIÓN DEL DESTINATARIO, Y POR ENDE NO ES UN CONTRATO BILATAREAL de MUTUO CONSENTIMIENTO entre LAS PARTES, como es característica fundamental del CONTRATO de ARRENDAMIENTO. Y haberlo VALORADO en CONTENIDO como ya señalamos antes, como lo hace la Recurrida, con todos los efectos legales del CONTRATO de PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, es un exabrupto anti-jurídico e inexcusable, que merece contundente censura de esta SUPERIOR INSTANCIA, y por ello debe DECLARARSE CON LUGAR esta ACCION DE AMPARO, REVOCAR la SENTENCIA RECURRIDA y DECLARAR INADMISIBLE la ACCIÓN ilegítimamente incoada por no existir tal contrato en el DERECHO VENEZOLANO, e ilegalmente .ADMITIDA por el TRIBUNAL A-QUO, y así FROMENTE SOLICITO sea DECLARADO por esta INSTANCIA SUPERIOR, sin pretender considerar este análisis como alarde de erudición, sin embargo los efectos del mismo, conceptualmente enervan los efectos de la ACCIÓN incoada ADMITIDA por el A-QUO; y, por ello es insustentable, como se hace ilegalmente en la recurrida cuando valora LA NOTIFICACIÓN y/o PARTICIPACION ESCRITA DEL ARRENDADOR, antes circunstanciada en el cuerpo de este ESCRITO de INFORMES, como lo hace la recurrida al DECIDIR que es un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, siendo esto un absurdo jurídico que determina y así lo solicito formalmente se DECLARE CON LUGAR esta ACCION DE AMPARO y se ANULE la Sentencia Recurrida, se REVOQUE la Sentencia en cuestión y declare INADMISIBLE la demanda con todos los pronunciamientos de Ley…
… Consignó con el LIBELO, los TRES (3) instrumentales contentivas de Cartas Misivas marcadas con las letras “B”, “C”, v ’D”, las cuales se encuentran suscritas por la ARRENDATARIA, las cuales este Tribunal las valora tanto en su mérito como en su contenido y lo que hace como PLENA PRUEBA a favor del demandante; para demostrar que se otorgó con, la DEMANDADA un CONTRATO de PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, cuando en la realidad lo que está produciéndose OPE LEGIS, de PLENO DERECHO es el INSTITUTO JURÍDICO de la PROROGA LEGAL ARRENDATICIA, prevista y vigente antes y ahora en el ARTÍCULO 38 LITERAL “C” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, aun cuando opera de pleno derecho, sin jamás ser un CONTRATO BILATERAL, CONSENSUAL y así mismo, que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en sus inicios fue a tiempo determinado. Y la recurrida absurdamente DECIDE CON LUGAR la absurda ACCIÓN, y además desvirtúa el INSTITUTO JURIDICO de la PROROGA LEGAL ARRENDATICIA, y subvirtiendo El ESPIRITU, RAZÓN y PROPOSITO del DISPOSITIVO LEGAL precitado, al convertirlo en un CONTRATO BILATERAL y CONSENSUAL…
… esta representación considera oportuno acotar otro absurdo del Tribunal A-Quo al denominarlas “CONFESION ESPONTANEA”, a esos TRES (3) Instrumentos Probatorios analizados, CON ERROR DE DERECHO del Juzgador en la Sentencia recurrida, entre otros, como lo es el anexo marcado con la letra “D”, el cual ha denominado CARTA MISIVA, y las valora tanto en su mérito como en su contenido, por lo que su denominación es CARTA MISIVA, y para hacerlo incurre en el contra-sentido o incongruencia razonarlo como una CONFESION ESPONTANEA de la DEMANDADA.
Merecido es en esta parte de LOS INFORMES señalarle al SUPERIOR en sede CONSTITUCIONAL la confusión conceptual del autor de la 'ecurrida al establecer un INSTRUMENTO en JUICIO como CARTA MISIVA partiendo de una. CONFESIÓN ESPONTANEA, del APODERADO de la DEMANDADA, y sin temor de incurrir en denostar al JUEZ A-QUO SEÑALARLE: Cddno. Juez de la recurrida: A CONFESION DE PARTE, RELEVO DE PRUEBA”, jamás ni nunca en la defensa técnica de la DEMANDADA, ejercida por esta representación con mucha ilustración, constancia y certeza evidencia EXISTE POR NINGUNA PARTE “CONFESIÓN ESPONTANEA” como más adelante circunstanciadamente lo analizaremos….
... Ese Contrato que el Tribunal A-Quo declara “cumplido”, es el mismo instrumento probatorio que el ACTOR adjunto en anexo “D”, y que el mismo Tribunal A-Quo denomino CARTAS MISIVAS, y hace de las mismas una valoración errónea conceptualmente a lo mandado por la norma jurídica contentiva de la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, antes citada, y esa valoración probatoria de esos instrumentos basada en una inexistente COFESIÓN ESPONTANEA por esta representación, conduce a un efecto ilegal basado en errónea interpretación, tanto en el mérito probatorio de una inexistente o sea pretensa CONFESION ESPONTANEA de la DEFENSA de la DEMANDADA, como en una INTERPRETACIÓN ABSURDA del contenido de la norma jurídica estructurante del INSTITUTO JURIDICO de la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA…
…“Hechas las observaciones citadas, se evidencia que el Tribunal A- " Juo no realizo los análisis a lo que la DEFENSA TÉCNICA de la DEMANDADA hace referencia, y están supra citado, siendo que las CARTAS, NOTIFICACIONES, o PARTICIPACIONES NO requieren de LA ACEPTACIÓN DE SU DESTINATARIO para su APROBACIÓN, APROBACIÓN ÉSTA NECESARIA PARA LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO BILATERAL, CONSENSUAL, ENTRE LAS PARTES, COMO LO SERÍA UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Esta Representación de la DEMANDADA reitera que las CARTAS, MISIVAS, NOTIFICACIONES o PARTICIPACIÓN no son ni jamás constituyen CONTRATOS DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA…
…Aunado a esto, la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA opera de PLENO DERECHO (OPE LEGIS), y se evidencia que la PARTICIPACION, identificada como instrumento probatorio en anexo “D”, y que corre inserta en el Folio 24 del anexo enlegajo marcado “G”, la misma es una PARTICIPACIÓN, que el Tribunal A-QUO, valora tanto en su conceptuación, como en su mérito como su contenido, como CONFESIÓN ESPONTANEA, por demás inexistente los anales de este juicio; y, como cite antes, tal CARTA MISIVA - : requiere del consentimiento del destinatario, por lo cual este análisis deja al desnudo la incoherencia de la concepción del juez de Recurrida con lo establecido como ESPIRITU, PROPOSITO y RAZÓN del LEGISLADOR al crear el INSTITUTO JURÍDICO de la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, por lo cual la valoración probatoria de la recurrida sobre la PARTICIPACION, citada ratificada en anexo “D”, conceptualizándola como Contrato de PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, es un ERROR de DERECHO de la recurrida; y así solicito sea DECLARADO por este TRIBUNAL SUPERIOR en sede CONSTITUCIONAL, y como consecuencia de la misma, REVOQUE la Sentencia objeto de la presente Acción de Amparo y declare INADMISIBLE la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, o en defecto de esta, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la misma”…
….CAPITULO XV
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, por las razones de los hechos narrados y del derecho esgrimido, vengo, en nombre y representación, de mi poderdante SAHAR BARBAR, identificada supra, ante esta instancia, para interponer, como en efecto, interpongo ACCION DE AMPARO : ONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2014, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA ZIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la C.R.B.V., conjuntamente con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, rara que previo emplazamiento y demás trámites de ley, por vía del proceso SUMARIO, BREVE, EFECTIVO, ORAL Y CONSTITUCIONAL, convenga en los hechos delatados referentes a la violación del debido proceso y derecho a la defensa contra mi mandante SAHAR BARBAR , ya identificada, la causal que se le iribuye, y demás pretensiones que se han requerido, SE DECLARE ZON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ZONTRA DECISION JUDICIAL DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2014,acordando lo siguiente:
1) Que, se' admita la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2014; dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2) Que, la conducta desplegada por el tribunal de la causa a través de su Juez Provisorio ciudadano Abogado GABRIEL CARIEL HURTADO, identificado supra, encuadra en la denuncia de la violación del debido proceso y derecho a la defensa, derecho este consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución; en concordancia con los hechos delatados en el presente escrito, y las jurisprudencias y sentencias citadas en el presente libelo, en virtud que su decisión, objeto de la presente acción, no se ajusta a derecho, por lo tanto, declarada: CON LUGAR, la ACCION DE AMPARO INSTAURADA; consecuencialmente, la NULIDAD DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCION;
3) Procedente, la medida cautelar innominada de la forma y manera como se ha solicitado
4) Que, DECLARE: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO...’’
b) En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 07 de abril del 2015, se lee:
“…En el caso de autos, aún cuando se denuncia como lesiva una situación que según la parte accionante se ha mantenido en el tiempo, la fecha cierta de inicio de tal situación, a los efectos de la presente acción de Amparo, es el día 30 de Junio de 2014, por lo que es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se inició la situación denunciada como inconstitucional, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es deber de esta Juzgadora Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECLARA.-.
V
DECISIÓN
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana SAHAR BARBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.184.322, mediante su Apoderado Judicial IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.672.318, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 104.153; contra EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.…’’
c) Diligencia de fecha 09 de abril de 2015, suscrita por el abogado IVOR DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 07/04/2015, por el Tribunal “a-quo”.
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 14 de abril de 2015, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio IVOR DIAZ LEÓN, inscrito en el I.P.S.A: bajo el N° 10.153, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de autos, mediante la cual Apela: Contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde se declara INADMISIBLE la presente demanda, proferida por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2015 que corre inserta en los folios (320, 321, 322, 323, 324, 325, 326 y 327) del presente expediente, el Tribunal oye en AMBOS EFECTOS dichos Recursos de Apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva antes referida. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil…”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por el ciudadano abogado IVOR DIAZ LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAHAR BARBAR, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 07 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que el quejoso, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 30 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, al haber incurrido en silencio de pruebas, omisión de formalidades de carácter legal (error de interpretación) e incongruencia de la sentencia, lo cual conculca como el derecho a la defensa el debido proceso y el ORDEN PÚBLICO; fundamenta su acción de amparo, en los artículos 26, 27, 49, 52 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida en amparo y se le restituya la situación jurídica infringida, y se dicte medida cautelar de que el Tribunal agraviante se abstenga de ejecutar la sentencia recurrida en amparo, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo:
4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicté una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
Observándose que el Tribunal “a-quo” el 07 de abril de 2015 dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, vale señalar la caducidad de la acción, por haber consentido expresa o tácitamente la acción u omisión.
A juicio de esta Alzada Constitucional, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada, en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.
En lo atinente a la causal de inadmisibilidad subjetiva, contenida en el numeral 4 eiusdem, se establece dos situaciones específicas: la primera, consentimiento expreso por el agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional; el legislador interpreta la frase “consentimiento expreso” como una consecuencia lógica de la falta de actividad procesal por parte del agraviado para activar al órgano jurisdiccional en la tutela del derecho o garantía constitucional, para lo cual concede un lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la realización del acto violatorio o de la fecha en que el agraviado tenga conocimiento de tal violación. La segunda de los supuestos es el consentimiento tácito, que es toda actividad u omisión que entraña signos inequívocos de aceptación de tal violación del derecho o la garantía constitucional a través de una acción u omisión, acto o resolución. Es claro, y así lo establece el Legislador, que opera el consentimiento expreso o tácito siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Es de acotar que el consentimiento expreso opera cuando ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la norma sin que el agraviado haya gestionado de forma alguna la tutela del derecho violado ante el órgano jurisdiccional, es decir, que está referido a un modo de tiempo, no dando cabida a ninguna otra interpretación distinta, ya que el mismo legislador limita al intérprete de la norma al emplear el verbo “entenderá”, lo que implica un mandato, sin alguna otra posibilidad.
En cambio, el consentimiento tácito opera cuando el agraviado realice conductas, sean acciones u omisiones, que favorezcan la continuidad en la violación, siendo tales conductas suficientes que lleven a la convicción al Juez Constitucional a concluir que las mismas entrañan signos inequívocos de aceptación, siendo estas conductas distintas a la omisión, durante el lapso previsto de 6 meses, del ejercicio de la acción por ante los tribunales de la República.
Si un agraviado no accionara ante el órgano jurisdiccional para procurar la tutela por parte del Estado de su derecho en el lapso de seis (06) meses, o lo intentase posteriormente a este lapso, estaríamos en presencia de un consentimiento expreso de la violación, ya que considerar como un consentimiento tácito del mismo la omisión del agraviado de dirigir su petición ante el órgano jurisdiccional, significaría que el supuesto jurídico que el legislador llama como “consentimiento expreso” no existiría o, mejor dicho, el supuesto de hecho para que opere tal consecuencia jurídica sería utópico.
En este sentido, resulta pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
Es evidente entonces (como establece la norma) que la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible una vez que transcurre más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada (entendiéndose con ello que hay consentimiento expreso), salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, quien aquí juzga, considera que no solo debe pasar a verificar si efectivamente trascurrió el lapso de seis (6) meses para interponer la acción, previsto en la referida norma legal (tal como se ha verificado supra), sino que también debe comprobarse si el caso de marras puede ajustarse a la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); referente a aquellos casos donde existan violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
En el caso de auto como ya se señalo que el Tribunal agraviante quebrantó normas de orden público considera necesario este sentenciador, definir ORDEN PÚBLICO; siguiendo la definición dada por el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, Tomo II, que señala con relación al mismo como “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:
“... la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)…” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, OSCAR PIERRE TAPIA)..-
De la conceptualización y de la jurisprudencia antes transcrita, se infiere que las normas de orden público son de obligatoria observancia, no pudiendo ser relajado por las partes; por lo tanto es obligatoria la observancia de las normas que son materia de orden público, Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo diuturno el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1905 del 3 de septiembre de 2004 SC), al determinar que la excepción de la caducidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Por lo que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Ello en resguardo a la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la Tutela Judicial Efectiva como derecho y/o Garantía jurisdiccional constitucional, que comprende no solo el derecho de acceso a la justicia y el derecho a ser oído por dichos órganos, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. (sentencia N° 708 del 10/05/2001, Sala Constitucional); y del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución, que asegura una recta y cumplida administración de justicia; así como la libertad y seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
Siendo que en el caso sub examine la parte agraviada delata que la sentencia dictada el 30 de junio de 2014, recurrida en amparo constitucional, violó los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso y el ORDEN PÚBLICO, al incurrir en silencio de pruebas, omisión de formalidades esenciales (incurrió en error de interpretación) e incongruencia de la sentencia; lo que da a lugar a la excepción de la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observarse, en el caso sub examine, violaciones constitucionales que vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
A la luz de tales argumentos, es claro que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en los supuestos retro advertidos de inadmisibilidad por caducidad, por cuanto las infracciones denunciadas trascienden de la esfera jurídico subjetiva de la accionante, ya que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas revisten el carácter de orden público indicado por la doctrina de la Sala Constitucional; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior de que la presente acción de amparo no está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales; siendo la acción de amparo constitucional el único medio expedito y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida; es por lo que la presente acción de amparo debió ser admitida; en consecuencia, se revoca la sentencia dictada el 07 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ordena admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado IVOR DIAZ LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAHAR BARBAR, con pronunciamiento expreso de la medida cautelar solicitada, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia la apelación interpuesta por el abogado IVOR DIAZ LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAHAR BARBAR, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de abril del 2015, por el abogado IVOR DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAHAR BARBAR, contra la sentencia dictada el 07 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional. SEGUNDO.- SE REVOCA la sentencia dictada el 07 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ORDENA ADMITIR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado IVOR DIAZ LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAHAR BARBAR, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, con pronunciamiento expreso de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, FIJE LA RESPECTIVA AUDIENCIA PÚBLICA, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de abril de 2015.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. . Y se libró Oficio No. 208/15 .-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO