REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JULIO JOSE BARBERA VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.691, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ENEIDA COROMOTO REFUNJOL SARMIENTO y CARLOTA ESCALONA REYES, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.241 y 102.579, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INDUSTRIAS CACHIRI C.A. (antes HIELO CACHIRI, C.A.), inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Municipio Puerto Cabello (antes Distrito Puerto Cabello) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 1.971, inserto bajo el No. 3784, del Libro Nro. 25.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDUARDO RAMOS ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 24.228, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 12.048.
VISTOS los informes de la parte actora.

Las abogadas ENEIDA COROMOTO REFUNJOL SARMIENTO y CARLOTA ESCALONA REYES, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JULIO JOSE BARBERA VEROES, en fecha 22 de julio de 2011, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS CACHIRI C.A. (antes HIELO CACHIRI, C.A.), por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 28 de julio de 2011, y se admitió el 02 de agosto de 2011.
Consta asimismo que, el día 26 de septiembre de 2011, las abogadas ENEIDA COROMOTO REFUNJOL SARMIENTO y CARLOTA ESCALONA REYES, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JULIO JOSE BARBERA VEROES, presentaron escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 10 de noviembre de 2011, dictó auto mediante el cual, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, acordó ordenó la citación de la accionada por carteles.
La abogada CARLOTA ESCALONA REYES, en su carácter de apoderada actora, el día 22 de noviembre de 2011, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, el día 25 de noviembre de 2011.
En fecha 11 de abril de 2012, el abogado ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, en su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CACHIRI C.A., confirió poder apud acta al abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO.
Consta asimismo que, en fecha 17 de abril de 2004, el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de cuestiones previas.
Las abogadas ENEIDA COROMOTO REFUNJOL SARMIENTO y CARLOTA ESCALONA REYES, con el carácter de apoderadas actora, el día 15 de mayo de 2012, presentaron escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó un auto para mejor proveer, en el cual acordó oficiar al Tribunal de Control No 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que remitiera copia certificada del Expediente No. GP-01-2011-0005354, a los fines de resolver lo conducente; siendo agregado a los autos en fecha 18 de junio de 2014, el Oficio Nro. C4-2040-2014, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual remitió copia certificada del referido expediente.
Asimismo, el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de julio de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 20 de octubre de 2014, el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de octubre de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como Distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el día 14 de noviembre de 2014, bajo el No. 12.048, y el curso de Ley.
En esta Alzada, las abogadas ENEIDA COROMOTO REFUNJOL SARMIENTO y CARLOTA ESCALONA REYES, con el carácter de apoderadas actoras, el día 27 de enero de 2015, presentaron escrito contentivo de informes.
Asimismo, el día 29 de enero de 2015, el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de observaciones; y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de Reforma del libelo de demanda, presentado por las abogadas ENEIDA COROMOTO REFUNJOL SARMIENTO y CARLOTA ESCALONA REYES, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JULIO JOSE BARBERA VEROES, en el cual se lee:
“…En fecha 21 de Diciembre de 2009, nuestro representado le compró un vehículo a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CACHIRI, C.A…. cuyas características son las siguientes PLACA: 971PAS, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.986, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3GK12212, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; tal y como se desprende de Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo (Guigue), en fecha 01 de Noviembre de 2010, quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, cual se encuentra anexo en el Expediente marcado con la letra “B”; siendo el monto de dicha venta la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000,00), el cual compró nuestro representado para su restauración, e hizo con mucho esfuerzo para poder trabajar con él, invirtiéndole la suma aproximada de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 35.000,00), lo cual logró al cabo de UN (01) año; y CUATRO (04) meses como podrá comprobar posteriormente.
Posteriormente, en fecha 03 de Mayo de 2011, mediante Documento Privado nuestro representado le vendió de manera verbal dicho vehículo al ciudadano RITO DEL CARMEN RODRIGUEZ SABARÍEGO… por la cantidad TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 38.000,00), es decir, no hubo formalidad en tal venta, quedando pendiente ésta; acordando ambas partes que posteriormente le darían la formalidad por ante la Notaría respectiva posteriormente.
Ahora bien, Ciudadano Juez, resulta que el ciudadano RITO DEL CARMEN SABARIEGO, tenía un mes laborando como distribuidor de la RED MERCAL Y PDVAL, cuando en fecha 27 de Junio de 2011, en horas de la mañana, fue objeto de una inspección rutinaria por parte de EFECTIVOS DEL CICPC Y GUARDIA NACIONAL DE LA DELEGACION MARIARA, los cuales se encontraban haciendo un operativo móvil en el sector Santa Clara, carretera vieja en dirección Mariara-San Joaquín. Siendo el caso que, le hacen la respectiva inspección al vehículo, el cual se encontraba en perfectas condiciones legales en cuanto a seriales se refiere, pero, cuando le piden los documentos correspondientes, detectan irregularidad en el título de propiedad, resultando que se visualiza a nombre de INDUSTRIAS CACHIRI, C.A., y al introducir los datos en el sistema, aparece el nombre del ciudadano ROGELIO JOSE ALLENDES GOMEZ… el cual se encuentra inserto en el respectivo Expediente… por tal motivo el vehículo es retenido por PORTE DE DOCUMENTACION FALSA, llevado a la Delegación del CICPC de Mariara y posteriormente trasladado al ESTACIONAMIENTO EL ROBLE, donde permanece desde entonces.
Ahora bien, Ciudadano Juez, al día siguiente nuestro representado se trasladó a las oficinas de INDUSTRIAS CACHIRI, C.A…. a fin de solicitar una explicación de tal situación, lo recibe el Licenciado JOEL ROJAS (Contador de esta Empresa), quien manifiesta que ellos para ese entonces tenían un gestor que fue quien se ocupo de la tramitación de dicho título, le manifestó que los responsables eran e ellos para con él, pues que él no tenía nada que ver con su gestor y que por tanto resolviera la situación en la que se encontraba; comprometiéndose a legalizar el título a nombre de su representada; posteriormente llamaba a sus oficinas y jamás atendieron sus llamadas, fue cuando el día 02 del mes de Junio del presente año decidió contratar nuestros servicios como Abogadas.
Así pues, Ciudadano Juez, nos trasladamos a la Delegación del CICPC DELEGACION MARIARA, para conocer la situación real del vehículo y solicitarles entrega de ser posible, siendo atendidas por el Inspector Jefe Experto en Vehículos, Ciudadano Johan Santos, quien manifestó que efectivamente el titulo era falso y sus actuaciones habían sido enviadas a la orden de Fiscalía puesto que se estaba en presencia del delito de DOCUMENTACION FALSA y cuyo número de oficio del cual nos hizo entrega de copias fue el 3633, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía 11 (once), del Estado Carabobo. En otro intento por resolver sin llegar a la vía judicial, ni a una demanda, nos trasladamos nuevamente a las oficinas de INDUSTRIAS CACHIRI, C.A, donde nos recibe el mismo ciudadano Joel Rojas, quien nuevamente se compromete a hacer gestiones para obtener el título legal del vehículo y además comprometiéndose a que los abogados de la empres que pondrían en contacto con nosotras para darle una solución pacífica a la situación, todo esto sin frutos hasta esta fecha. Así pues Ciudadano Juez introdujimos el escrito haciendo la solicitud a la Ciudadana Fiscal, en la cual se solicitaba la entrega material del vehículo, basándose en la buena fe de la compradora y obtuvimos una negativa, por cuanto habría que esperar hasta que se presentara el título legal del vehículo… en fecha 29 de Junio de 2011 nos trasladamos nuevamente a la Fiscalía a fin de denunciar a INDUSTRIAS CACHIRÍ, C.A., ya que se niegan a presentar el Registro de Vehículo correspondiente, sin pronunciación de la Ciudadana Fiscal a esta fecha…
…En virtud de lo antes narrado, y por cuanto nuestro representado, aún cuando actuó de buena fe vendiéndole al ciudadano RITO DEL CARMEN RODRIGUEZ SABARIEGO, y en virtud de haberle causado un daño al mismo, y por cuanto él si es una persona responsable, se vio en la obligación de quitar dinero prestado a los fines de resarcirle el daño al ciudadano RITO DEL CARMEN RODRIGUEZ SABARIEGO; siendo el caso que posteriormente le devolvió la cantidad recibida por la venta de dicho vehículo mediante Documento privado…
…Sin embargo, ciudadano Juez, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CACHIRÍ, C.A, no tiene la misma actitud de nuestro representado, pues no ha hecho nada para solucionar este impasse, ni tampoco ha querido resarcir el daño causado a nuestro Poderdante.
Por lo antes expuesto y con fundamento en la Ley, resulta innegable, el deber jurídico que tiene la Empresa INDUSTRIAS CACHIRÍ, C.A… de resarcir los daños causados a nuestro representado al vender dicho vehículo con REGISTRO DE VEHICULO FALSO, (Tipificado por nuestro Código Penal, en su Capítulo III, como delito, en los ARTÍCULOS 319,321 Y 322), quien posteriormente tuvo que quitar un préstamo el cual tuvo que cancelar con mucho sacrificio, aún cuando no era su culpa la situación que se estaba presentado, en virtud de que él actuó de buena fe vendiendo el vehículo que había adquirido de manera legal por ante una Notaría; causándole la cancelación de dicho préstamo un perjuicio que es consecuencia directa e inmediata de su conducta contraria a la norma.
Cabe mencionar ciudadano Juez, que dicha situación le ha dejado una frustración e impacto sicológico que afecta a nuestro representado, sumado a que tuvo que contraer una deuda a los fines de devolverle el dinero producto de la venta que realizó al ciudadano RITO DEL CARMEN RODRIGUEZ SABARIEGO, quién además de él, se vio burlado en su buena fe al tener en sus manos el vehículo y perderlo por las actuaciones irregulares cometidas por la Empresa Demandada, y los daños y perjuicios ocasionados al disminuir el patrimonio de nuestro representado en virtud del tantas veces nombrado préstamo que se vio en la necesidad de quitar y a su vez pagar…
…Ciudadano Juez, estamos en presencia de un Hecho Ilícito, del cual se desprende una conducta culposa, cuyo fundamento está establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil… el fundamento de esta responsabilidad es la culpa, y se define como un error de conducta tal, que puede tenerse la certeza de que en dicho error no habría incurrido una persona prudente y diligente, es imputable a su autor por la relación de causalidad implícita en el hecho e ilícita porque el daño es causado sin derecho. Estamos en presencia de un hecho cierto, personal, que es la retención de su vehículo (daño emergente), que ocasiona en nuestro Poderdante un perjuicio por la utilidad que ha dejado de percibir (lucro cesante), afectando un derecho adquirido, el cual no ha sido reparado, siendo que la responsabilidad civil es una obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.196 ejusdem… en el caso de marras, se puede evidenciar que hay un daño patrimonial por la retención del vehículo, que afecta a nuestro representado en el ámbito social, por estar privado del uso de su vehículo de trabajo, es decir, está moralmente afectado, porque era su medio de sustento familiar y de trabajo. Es por lo que demandamos.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante Usted ciudadano (a) Juez, para formalmente DEMANDAR, como en efecto hacemos en este acto, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CACHIRI, C.A, ANTES (HIELO CACHIRI, C.A.)… para que paguen o sean condenados a ello por el Tribunal, a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), equivalentes a SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (789,47 U.T), por concepto de DAÑO MATERIAL, causado a nuestro representado debido a la devolución del dinero que tuvo que quitar prestado explanado ut supra, siendo todo esto producto de la dolosa y mala fe de la Demandada. Además, solicitamos el pago o que sean condenados a ello por el Tribunal, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F40.000,00), equivale QUINÍENTAS VEINTISEIS COMA TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (526,32 U.T.), por concepto de gastos extrajudiciales, generados de transporte por diligencias efectuadas al CICPC DELEGACION MARIARA, así como a la Fiscalía a fin de interponer denuncia del delito, poder y honorarios profesionales de Abogados, ocasionados por la acción legal de nuestro representado para hacer valer sus derechos. Pido a este digno Tribunal, se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de aplicar a la cantidad solicitada o condenada a pagar la Indexación Monetaria establecida por el Tribunal Supremo de Justicia por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, mediante la aplicación de los índices inflacionarios mensuales establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la demanda, hasta la cancelación definitiva de la suma adeudaba.
Cálculo por parte del Ciudadano Juez de los DAÑOS MORALES. Que sea condenada a pagar los costas y costas que se deriven del presente proceso, en caso de resultar vencida la presente demanda. A los fines de la condenatoria en costas en el presente juicio, estimamos la presente acción en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,00), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS SESNTA Y OCHO COMA CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.368,42 U.T.)…”
b) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de julio de 2014, en la cual se lee:
“…este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda incoada por las abogadas ENEIDA COROMOTO REFUNJOL SARMIENTO y CARLOTA ESCALONA REYES… apoderada judicial del ciudadano JULIO JOSE BARBERA VEROES… contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CACHIRI C.A., (antes Hielo Cachiri C.A.)… Por Indemnización de Daños y Perjuicios.- En consecuencia declara: PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de daño material. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por gasto extrajudiciales…”
c) Diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2014, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano FEDERICO OJEDA GAUTHIER, en representación de la sociedad de comercio INDUSTRIAS CACHIRI, C.A., dio en venta al ciudadano JULIO JOSE BARRERA VEROES, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo F/350/CACHUCHA, Año: 1986, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Furgon, Uso: carga, Serial de Carrocería: AJF3GK12212, Serial del Motor: 6 Cilindros; Placa: 971PAS; autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 1º de noviembre de 2010, bajo el No. 10, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, en fecha 1º de noviembre de 2010, el ciudadano FEDERICO OJEDA GAUTHIER, en representación de la sociedad de comercio INDUSTRIAS CACHIRI, C.A., dio en venta al ciudadano JULIO JOSE BARRERA VEROES, el vehículo Marca: Ford, Modelo F/350/CACHUCHA, Año: 1986, Placa: 971PAS, por el precio de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00); Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo No. 24010973, de fecha 28 de marzo de 2006, del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo F/350/CACHUCHA, Año: 1986, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Furgon, Uso: carga, Serial de Carrocería: AJF3GK12212, Serial del Motor: 6 Cilindros; Placa: 971PAS; expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre.
3.- Constancia de Experticia expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
4.- Copia fotostática de “Planilla Multipago” No. 0003361, expedida por el SEMAT Puerto Cabello.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, este Sentenciador observa que las mismas, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia fotostática mecanografiada de documento en el cual el ciudadano ROGELIO JOSE ALLENDES GOMEZ, dio en venta pura y simple a la sociedad de comercio HIELO CACHIRI, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo F/350/CACHUCHA, Año: 1986, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Furgon, Uso: carga, Serial de Carrocería: AJF3GK12212, Serial del Motor: 6 Cilindros; Placa: 971PAS; autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 1º de octubre de 1993; acompañado del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre; marcados “C”.
En relación a dichos documentos se observa que, los mismos no fueron impugnados, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de escrito suscrito por el ciudadano JULIO JOSE BARBERA VEROES, marcado “D”.
De la revisión del referido escrito este Sentenciador observa que, no consta que haya sido recibido por parte de la Fiscalía Pública, por lo que carece de valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática de escrito marcado “E”.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BARIMISAGUA C.A., celebrada en fecha 1º de febrero de 2001, contentiva de la fusión de dicha compañía con INDUSTRIAS CACHIRI, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; marcado “F-1”; acompañada del Acta de la Reunión de la Junta Directiva de INDUSTRIAS CACHIRI, C.A., celebrada el 11 de enero de 2010, marcada “F-2”.
En relación a dichos documentos se observa que, los mismos no fueron impugnados, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por las abogadas ENEIDA COROMOTO REFUNJOL SARMIENTO y CARLOTA ESCALONA REYES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO JOSE BARBERA VEROES, contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CACHIRI C.A., (antes Hielo Cachiri C.A.).
Las abogadas ENEIDA COROMOTO REFUNJOL SARMIENTO y CARLOTA ESCALONA REYES, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JULIO JOSE BARBERA VEROES, en el escrito de reforma del libelo de demanda, alegan que en fecha 21 de Diciembre de 2009, su representado le compró un vehículo a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CACHIRI, C.A., PLACA: 971PAS, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.986, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3GK12212, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; según consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo (Guigue), en fecha 01 de Noviembre de 2010, por el precio de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000,00), el cual compró su representado para su restauración, para poder trabajar con él, invirtiéndole la suma aproximada de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 35.000,00); que posteriormente, en fecha 03 de Mayo de 2011, mediante Documento Privado su representado le vendió de manera verbal dicho vehículo al ciudadano RITO DEL CARMEN RODRIGUEZ SABARÍEGO, por la cantidad TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 38.000,00), acordando ambas partes que posteriormente le darían la formalidad por ante la Notaría respectiva; que el ciudadano RITO DEL CARMEN SABARIEGO, tenía un mes laborando como distribuidor de la RED MERCAL Y PDVAL, cuando en fecha 27 de Junio de 2011, en horas de la mañana, fue objeto de una inspección rutinaria por parte de efectivos del CICPC y Guardia Nacional de la Delegación Mariara, los cuales se encontraban haciendo un operativo móvil en el sector Santa Clara, carretera vieja en dirección Mariara-San Joaquín. Siendo el caso que, le hacen la respectiva inspección al vehículo, el cual se encontraba en perfectas condiciones legales en cuanto a seriales se refiere, pero, cuando le piden los documentos correspondientes, detectan irregularidad en el título de propiedad, resultando que se visualiza a nombre de INDUSTRIAS CACHIRI, C.A., y al introducir los datos en el sistema, aparece el nombre del ciudadano ROGELIO JOSE ALLENDES GOMEZ, por tal motivo el vehículo es retenido por porte de documentación falsa, llevado a la Delegación del CICPC de Mariara y posteriormente trasladado al estacionamiento El Roble, donde permanece desde entonces; que su representado se trasladó a las oficinas de INDUSTRIAS CACHIRI, C.A., a fin de solicitar una explicación de tal situación, lo recibe el Licenciado JOEL ROJAS (Contador de esta Empresa), quien se comprometió a legalizar el título a nombre de su representado; que se trasladaron a la Delegación del CICPC Delegación Mariara, para conocer la situación real del vehículo y solicitarles entrega de ser posible, siendo atendidas por el Inspector Jefe Experto en Vehículos, Ciudadano Johan Santos, quien manifestó que efectivamente el titulo era falso y sus actuaciones habían sido enviadas a la orden de Fiscalía, puesto que se estaba en presencia del delito de documentación falsa; que en fecha 29 de Junio de 2011, se trasladaron nuevamente a la Fiscalía a fin de denunciar a INDUSTRIAS CACHIRÍ, C.A., ya que se niegan a presentar el Registro de Vehículo correspondiente, sin pronunciación de la Ciudadana Fiscal a la fecha de la interposición de la presente demanda; que su representado, aún cuando actuó de buena fe vendiéndole al ciudadano RITO DEL CARMEN RODRIGUEZ SABARIEGO, y en virtud de haberle causado un daño al mismo, se vió en la obligación de solicitar un préstamo a los fines de resarcirle el daño al ciudadano RITO DEL CARMEN RODRIGUEZ SABARIEGO; siendo el caso que posteriormente le devolvió la cantidad recibida por la venta de dicho vehículo mediante Documento privado; razones por las cuales y con fundamento en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CACHIRI, C.A, ANTES (HIELO CACHIRI, C.A.), para que pague o sea condenada por el Tribunal, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), por concepto de DAÑO MATERIAL, causado a su representado debido a la devolución del dinero que tuvo que quitar prestado, siendo producto de la dolosa y mala fe de la referida compañía; solicitando asimismo el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F40.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales, generados de transporte por diligencias efectuadas ante el CICPC DELEGACION MARIARA, así como por ante la Fiscalía para hacer valer los derechos de su representado.
Asimismo, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se desprende que en fecha 11 de abril de 2012, el abogado ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, en su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CACHIRI C.A., confirió poder apud acta al abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO; que en fecha 17 de abril de 2004, el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de cuestiones previas; que el día 15 de mayo de 2012, las abogadas ENEIDA COROMOTO REFUNJOL SARMIENTO y CARLOTA ESCALONA REYES, con el carácter de apoderadas actoras, presentaron escrito de subsanación de las cuestiones previas; evidenciándose que no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, recae sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, lo que hace necesario traer a colación los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la misma.
En primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendi¬da por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedi-miento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Pro¬cesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos….
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que la accionada de autos no dió contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por lo que, establecido como fue que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Daños y Perjuicios, fundamentado en los instrumentos acompañados en el libelo de demanda, contentivos de la copia fotostática de documento en el cual el ciudadano FEDERICO OJEDA GAUTHIER, en representación de la sociedad de comercio INDUSTRIAS CACHIRI, C.A., dio en venta al ciudadano JULIO JOSE BARRERA VEROES, el vehículo Marca: Ford, Modelo F/350/CACHUCHA, Año: 1986, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Furgon, Uso: carga, Serial de Carrocería: AJF3GK12212, Serial del Motor: 6 Cilindros; Placa: 971PAS, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 1º de noviembre de 2010, bajo el No. 10, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado de la copia del Certificado de Registro de Vehículo No. 24010973, de fecha 28 de marzo de 2006, del referido vehículo, y de la constancia de Experticia expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; valorados por esta Alzada con anterioridad; lo cual adminiculado con la copia certificada del Expediente No. GP-01-2011-0005354, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregado a los autos en fecha 18 de junio de 2014, contentivo del procedimiento aperturado con motivo de la solicitud de entrega material del precitado vehículo Marca: Ford, Modelo F/350/CACHUCHA, Año: 1986,Placa: 971PAS; siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS CACHIRI C.A.; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por las abogadas ENEIDA COROMOTO REFUNJOL SARMIENTO y CARLOTA ESCALONA REYES, con el carácter de apoderadas actoras, en el escrito de reforma del libelo de demanda, consistentes en que en fecha 21 de diciembre de 2009, el ciudadano JULIO JOSE BARBERA VEROES, le compró un vehículo a la sociedad mercantil INDUSTRIAS CACHIRI C.A., Marca: Ford, Modelo F/350/CACHUCHA, Año: 1986, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Furgon, Uso: carga, Serial de Carrocería: AJF3GK12212, Serial del Motor: 6 Cilindros; Placa: 971PAS; según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 1º de noviembre de 2010, para su restauración, para poder trabajar con él; que posteriormente, en fecha 03 de Mayo de 2011, mediante Documento Privado su representado le vendió de manera verbal dicho vehículo al ciudadano RITO DEL CARMEN RODRIGUEZ SABARÍEGO, acordando ambas partes que posteriormente le darían la formalidad por ante la Notaría respectiva; que el ciudadano RITO DEL CARMEN SABARIEGO, tenía un mes laborando como distribuidor de la RED MERCAL Y PDVAL, cuando en fecha 27 de Junio de 2011, en horas de la mañana, fue objeto de una inspección rutinaria por parte de efectivos del CICPC y Guardia Nacional de la Delegación Mariara, detectando irregularidad en el título de propiedad, dado que al introducir los datos en el sistema, apareció como propietario el ciudadano ROGELIO JOSE ALLENDES GOMEZ, siendo retenido dicho vehículo por porte de documentación falsa, trasladado posteriormente al estacionamiento El Roble, donde permanece desde entonces; la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JULIO JOSE BARBERA VEROES, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA CACHIRI C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1.-) SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), por concepto de Daño Material, producto de la dolosa y mala fe de la referida compañía; y 2.-) CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), por concepto de indemnización de daño materiales derivados de los gastos extrajudiciales, generados por diligencias efectuadas ante el CICPC DELEGACION MARIARA, así como por ante la Fiscalía para hacer valer los derechos de su representado, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, vale señalar: 1.-) SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), por concepto de Daño Material; y 2.-) CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), por concepto de indemnización de daño materiales derivados de los gastos extrajudiciales; cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, es de observarse que el accionante de autos pretende igualmente la indemnización por daño moral, dando lugar a las mas amplias facultades que tiene este Sentenciador para la apreciación y estimación del daño moral, ya que pertenece a la discreción o prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantificación definitiva de los daños morales; este Sentenciador procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral para ser indemnizado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, bajo la plena convicción de que la afectación sufrida por el accionante en la presente causa, debe ser reparada, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 50.000,oo), como monto de la indemnización por concepto de daño moral; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de julio de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2014, por el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CACHIRI C.A., (antes Hielo Cachiri C.A.), contra la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JULIO JOSE BARBERA VEROES, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CACHIRI C.A., (antes Hielo Cachiri C.A.). En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CACHIRI C.A., a pagar a la parte actora, ciudadano JULIO JOSE BARBERA VEROES, las siguientes cantidades: 1.-) SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), por concepto de Daño Material; 2.-) CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), por concepto de indemnización de daño materiales consistentes en los gastos extrajudiciales, y 3) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 50.000,oo), por concepto de daño moral.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), condenada a pagar por concepto de daños materiales; tomando en cuenta el IPC del mes en que se admitió la demanda, la cual ocurrió el 02 de agosto de 2011, y como IPC final, el del mes en el cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.- Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregada al ciudadano Alguacil a los fines legales. En la misma fecha se libró Oficio No. 205/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO