REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
MARLA DOLIMAR ZAMBRANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10383.228, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
TANYA BARRETO SANOJA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.125.322, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
JANINE DANYELIS LINARES OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.238.278, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 12.227.

En el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por la ciudadana MARLA DOLIMAR ZAMBRANO ROSALES, contra la ciudadana JANINE DANYELIS LINARES, que conoció el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, quien el 06 de mayo de 2015, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la presente acción, de cuyo fallo apeló el 12 de mayo de 2015, la abogada TANYA BARRETO SANOJA, apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 14 de mayo de 2015, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 18 de junio de 2015, bajo el Nº 12.227, y el curso de Ley.
El 25 de junio de 2015, compareció la abogada TANYA BARRETO SANOJA, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia desistió del recurso de apelación; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 25 de junio del 2015, la abogada TANYA BARRETO SANOJA, apoderada judicial de la parte demandante, diligenció en los siguientes términos:
“…a los fines de desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 06/05/15 por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra. De igual manera solicito me sean devueltos los documentos que rielan en los folios 06 al 13; 14, 15, 21 al 23. Es todo…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por la parte demandante, abogada TANYA BARRETO SANOJA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLA DOLIMAR ZAMBRANO ROSALES, no requiere del consentimiento de su contraparte, para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y si la ciudadana abogada TANYA BARRETO SANOJA, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana MARLA DOLIMAR ZAMBRANO ROSALES, contra la ciudadana JANINE DANYELIS LINARES OCANTO, la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, la ciudadana abogada TANYA BARRETO SANOJA, le fue conferida facultad expresa para desistir, convenir y, transigir; tal como se constata del poder apud acta que corre inserto al folio treinta y ocho (38) del presente expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, la mencionada abogada TANYA BARRETO SANOJA, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida a la apoderada de la parte demandante, abogada TANYA BARRETO SANOJA, en cuyo ejercicio, desistió de la apelación interpuesta el día 12 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, siendo que, en la referida diligencia de fecha 25 de junio de 2015, la mencionada abogada TANYA BARRETO SANOJA, apoderada judicial de la parte actora, solicita la devolución de los documentos originales que corren insertos en el presente expediente, específicamente en los folios 06, al 13; 14, 15, 21 al 23; este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordena devolver dichos documentos, dejándose en su lugar copia fotostática debidamente certificada, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARLA DOLIMAR ZAMBRANO ROSALES, en fecha 12 de mayo de 2015, contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 243/15.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO