REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YOLISMAR AMADA LORETO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.861.493, de este domicilio; asistida por la Fiscal Provisoria Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ.
MOTIVO.-
INTERDICCION (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 12.198

La ciudadana YOLISMAR AMADA LORETO MENDOZA, asistida por la Fiscal Provisoria Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, el día 02 de marzo de 2015, presentó solicitud de interdicción, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 11 de marzo de 2015, y quien en fecha 189 de marzo de 2015, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 07 de abril de 2015, y quien el día 14 de abril de 2015, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, planteando el conflicto negativo de competencia; razón por la cual ordenó la remisión del presente expediente, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 21 de mayo de 2015, bajo el No. 12.198, y el curso de Ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito presentado por la ciudadana YOLISMAR AMADA LORETO MENDOZA, asistida por la Fiscal Provisoria Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, en el cual se lee:
“…de conformidad con el artículo 393 y siguientes del código civil patrio, una vez que sea practicada la evaluación médica psiquiátrica ordenada por este Tribunal, realizado el respectivo interrogatorio a la ciudadana YELITZA NILAGROS MARQUEZ MENDOZA, de TREINTA (30) años de edad, respectivamente…. Y a los cuatro Familiares Directos, como bien lo establece el artículo 396 ejusdem, además de los trámites de averiguación sumaria que esta Instancia considere pertinente conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2015, en la cual se lee:
“…estima quien suscribe que dados los argumentos que sustentan la solicitud, en cuanto a la necesidad de que el sujeto de interdicción sea representada legalmente; toda vez que la referida ciudadana presenta presunta imposibilidad a proveerse a sus propios intereses; aunado al hecho cierto de que con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinas citados, este Juzgado no es competente funcionalmente para conocer en la presente solicitud por cuanto su conocimiento está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil… en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia…
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE SOLICITUD en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2015, en los términos siguientes:
“…del análisis en conjunto del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, considera quien decide que los Tribunales de Municipio Ordinario de Medidas, pueden conocer y tramitar todos los asuntos de familia no contenciosos donde no estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como el presente caso donde solicitan la interdicción de una persona mayor de edad y para el caso que se presente en el transcurso del proceso controversia o contención es que se pueden declinar su conocimiento en un Tribunal Civil de primera instancia, pues ha sido reiteradas las decisiones del Máximo Tribunal que indican que la indican la intención y finalidad de la Resolución No. 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
En razón de lo antes expuesto y por tratarse de un asunto de familia no contencioso, considera quien decide que corresponde el conocimiento de este asunto a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (categoría “C”) al que correspondió por distribución, con sede en Valencia. Y ASI SE DECIDE…
…Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se plantea el Conflicto Negativo de Competencia…”
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Siendo que en el caso sub examine, se hace necesario traerá a colación la norma contenida en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
De cuyo contenido se desprende una competencia funcional en materia de interdicción para los órganos que ejerzan la jurisdicción especial de familia, los cuales en el ámbito venezolano, si entre las partes hay niños, niñas y adolescentes involucrados, le corresponderá conocer a los Tribunales de Protección para Niños, Niñas y Adolescente; de lo contrario, a los de Primera Instancia ordinarios.
Ahora bien, la norma in commento en su parte in fine prevé que, los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas específicas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción provisional. Y si bien en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, se establece las competencias – exclusivas y excluyentes - como órganos de primera instancia a los mencionados Juzgados de Municipio, en términos derogatorios de los previstos en normas preconstitucionales, entre otras áreas, en materia de jurisdicción voluntaria y de similar naturaleza; concretamente en lo que atañe a las tutelas de interdicción, esta Alzada en atención de que:
En primer lugar, no se está ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria como tal, a pesar de que posee características que pueden resultar similares, v. gr., que la sentencia definitiva que se dicte no crea cosa juzgada material; dado que, en las causas de interdicción se opera un contradictorio de naturaleza contenciosa (Fase Plenaria), en el cual la representación y defensa de la persona a quien se le solicita la interdicción, la ejerce un tutor provisional. Quien será designado de acuerdo a los resultados que arrojen las actividades sumariares antes aludidas y que dieren origen a la declaratoria de interdicción provisional.
En segundo lugar, el hecho que el legislador previó en la norma in examine, la posibilidad para que los Tribunales de Municipio desarrollen, eventualmente, las actividades sumariales comprendidas en esta especial categoría de procesos; pudiendo el Juez de Primera Instancia, encomendar a un Juzgado de Municipio la realización de la fase sumarial; sin que ello comporte algún pronunciamiento, dado que, una vez evacuada las actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, éste deberá remitir las resultas de las actuaciones realizadas al Tribunal de Primera Instancia comitente, a efecto de que éste decida lo relacionado con el decreto de la interdicción provisional, así como de la apertura del procedimiento ordinario.
Por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, este Sentenciador concluye que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de interdicción, lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por tener la “plena jurisdicción ordinaria”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 ibídem; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que la ciudadana YELITZA MILAGROS MARQUEZ MENDOZA, es mayor de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento y de la cédula de identidad, los cuales se aprecian in limini a los solos efectos de pronunciarse sobre la presente regulación de competencia, y que la misma tiene su domicilio en esta ciudad de Valencia; es forzoso concluir que la competencia para conocer de la presente solicitud de interdicción, formulada por la ciudadana YOLISMAR AMADA LORETO MENDOZA, asistida por la Fiscal Provisoria Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del ESTADO CARABOBO; con sede en VALENCIA, a quien le correspondió por distribución; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de abril de 2015; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER la presente solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana YOLISMAR AMADA LORETO MENDOZA, asistida por la Fiscal Provisoria Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ.
Líbrese oficio al Juzgado Noveno de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 203/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO