REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el No. 58, Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CARMEN CARIDAD RODRIGUEZ GONZALEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGURO y GERARDO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.216, 57.200 y 78.537, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
WERNER ENRIQUE MUJICA IZAFUIRRE y DIANA YELITZA HERNANDEZ GOITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.139.872 y V-13.193.808, respectivamente.-
DEFENSORA AD-LITEM.-
MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 94.806, de este domicilio.-
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: 12.082
VISTOS los informes presentados por las partes.

Los abogados CARMEN CARIDAD RODRIGUEZ GONZALEZ y GERARDO J. RODRIGUEZ GONZALEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117 C.A., en fecha 20 de junio de 2012, presentó demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, contra los ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA IZAFUIRRE y DIANA YELITZA HERNANDEZ GOITE, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de junio de 2012, y admitiéndose en fecha 02 de julio de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 30 de septiembre de 2008, dictó auto mediante el cual, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, acordó ordenó la citación de los accionados por carteles.
El abogado GERARDO J. RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, el día 31 de octubre de 2012, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, el día 1º de noviembre de 2012.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 14 de enero de 2013, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los accionados, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 21 de febrero de 2013, previa solicitud realizada por la apoderada actora, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la accionada, a la abogada MIRTA NAVAS, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, dicha abogada mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
El día 18 de junio de 2013, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem de los accionados, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento ambas partes presentaron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue dicho lapso, así como el lapso de evacuación de pruebas y de informes, en fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 24 de noviembre de 2014, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem de los accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2014; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 29 de enero de 2015, bajo el Nro. 12.082, y el curso de Ley.
En esta Alzada, tanto, los abogados GERARDO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, con el carácter de apoderados actores, así como también la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem de los accionados; presentaron escritos de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda, presentado por los abogados CARMEN CARIDAD RODRIGUEZ GONZALEZ y GERARDO J. RODRIGUEZ GONZALEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117 C.A., en el cual se lee:
“…En fecha 15 de julio de 2009, nuestra representada suscribió un contrato denominado PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA en documento privado con los ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA YZAGUIRRE y DIANNA YELITZA HERNANDEZ GOITE… sobre un inmueble constituido por una CASA TIPO “A” distinguida con el Nro.20, ubicada en la primera transversal del “Conjunto Residencial Tierra de Gracia”, ubicado en la calle Principal de El Rincón, Sector El Rincón, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. En la cláusula tercera de dicho contrato se estipuló que el prominente comprador aceptó por anticipado todas y cada una de las disposiciones del documento de condominio, su reglamento y cualquier otro instrumento legal que regulara el funcionamiento del conjunto residencial Tierra de Gracia y de la casa Nro.20. Con motivo de la protocolización del documento de condominio y su aclaratoria dicho inmueble arrojó una diferencia de cabida de construcción de seis metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (6,91 mts2) y que el precio pactado que se mantiene inalterable de Bs.855.000,00, se divide entre 106 mts2 lo que da un resultado de Bs. 8.066,03 por metro cuadrado.
Ahora bien, la superficie definitiva en el documento de condominio es de 112,91 mts2 distribuidos en la planta baja: vestíbulo o antesala, hall, estudio, cocina, comedor, sala, patio trasero, área de oficios, medio baño, escaleras y dos (2) puestos de estacionamiento con capacidad para tres (3) vehículos. Planta alta: Dormitorio Principal con baño y vestier, dos (2) dormitorios y baño. De esta forma la diferencia entre 112,91 mts2 y 106 mts2 es de 6,91 mts2, por lo que al multiplicar 8.066,03 Bs. mts2, da un precio de venta definitivo de Bs. 910.735, 44 menos el precio del contrato de promesa bilateral de Bs.855.000, 00 obtiene una suma a pagar adicional por diferencia de cabida de Bs.55.735, 44.
De la aplicación de la regla que antecede se puede constatar que la diferencia de cabida está dentro de los parámetros establecidos en el artículo 1.496 del Código Civil, es por ello, que no se esta planteando en lo absoluto peticiones ilegales, sino las autorizadas por derecho y aceptadas por “EL PROMITENTE COMPRADOR”.
El precio pactado según las cláusulas cuarta y quinta de dicho contrato, fue la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.885.000,00) precio al cual quedó obligado a pagar “EL PROMITENTE COMPRADOR” de la siguiente manera: Una inicial por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.265.500,00) con recursos de su propio peculio, los cuales han pagado en su totalidad y el saldo restante, por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.619.500,00), mediante dinero de su propio peculio o crédito hipotecario con la entidad bancaria de su preferencia.
Adicionalmente, en la Cláusula Sexta las partes establecieron que a los fines previstos en la cláusula tercera del contrato se emitirían la cantidad de dieciocho (18) letras de cambio enumeradas de la 1 a la 18.
Ahora bien, de las dieciocho (18) letras de cambio los demandados han pagado diecisiete (17), quedando justamente el saldo deudor de (Bs.619.500,00), garantizado por la letra de cambio causada número 18, la cual está vencida desde la fecha 17 de diciembre de 2010.
Por lo tanto, dicho saldo deudor esta pendiente de pago y “EL PROMITENTE COMPRADOR” no lo ha honrado a favor de nuestra representada…
…en virtud de que la obligación asumida por los demandados de pagar el saldo deudor del precio de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.619.500,00), mas la suma a pagar adicional, por diferencia de cabida de Bs.55.73544, se encuentra vencido y en situación de atraso, habiendo otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua del estado Carabobo, el Ajuste y Terminación de la Obra aprobada según resolución No. 624/2009 de fecha 09 de noviembre de 2009, Habitabilidad No. 027/2009, el documento de condominio de Condiciones General del “CONJUNTO RESIDENCIAL TIERRA DE GRACIA”, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 2009… y su aclaratoria protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 16 de Noviembre de 2010… es por lo que se evidencia perfectamente que “EL PROMITENTE COMPRADOR” ha incumplido con la obligación contraída en los términos estipulados en el documento de promesa bilateral de compra venta de fecha 15 de julio de 2009.
…De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 619.500,00), más la suma a pagar adicional, por diferencia de cabida, de Bs. 55.735,44, lo cual da un total de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.675.235,44) lo cual equivale actualmente a siete mil quinientos dos punto y sesenta y un unidades tributarias (7.502.61 UT)…
…Por los motivos antes narrados y siguiendo precisas instrucciones de nuestra mandante procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos a los ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA YZAGUIRRE y DIANNA YELITZA HERNANDEZ GOITE… para que convengan o en su defecto a ello sea condenados a lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre nuestra representada y “El Promitente Comprador”.
SEGUNDO: En el pago de los daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyas pruebas serán demostradas en su oportunidad para que se verifique la cuantía de los mismos.
TERCERO: En el pago de las costas y costos del presente juicio, que prudencialmente calcule este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem de los accionados, en los términos siguientes: “…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117, C.A., contra los ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA YZAGUIRRE y DIANNA YELITZA HERNANDEZ GOITE...
“…Niego que los demandados hayan tenido conocimiento de la diferencia en el aumento de la cabida de la superficie de la construcción la cual se señala en el libelo de demanda pues los mismos nunca tuvieron conocimiento de la suma a pagar como diferencial del monto pactado; rechazo y contradigo el hecho de que pretenda ejercer la acción de Resolución de contrato, pues como bien se señala en el libelo de demanda y del contenido de las actas procesales se suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta en fecha 15 de julio del 2009, y se ejerce la acción el 21 de junio del 2012 y se admite la misma el día 02 de julio del 2012, y si bien el artículo 1500 del Código Civil Vigente establece: (…) por lo que se considera que estamos en presencia de la caducidad de la acción propuesta por resolución de contrato y así solicito sea considerado por este Tribunal. Niego y contradigo el hecho de que se quiera hacer ver al tribunal la existencia de dos obligaciones pues la parte actora pretende hacer mención a un pago pendiente o vencido por una presunta falta de la promesa bilateral de compra venta, y luego la de un titulo cambiario que nada tiene que ver con lo pactado entre las partes por lo que raya en lo contradictorio presumir la existencias de dos obligaciones lo cual no guarda relación con lo que se demanda, y así solicito sea considerado por este tribunal…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de septiembre de 2014, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato privado de promesa bilateral de compra venta suscrito el 15 de julio de 2009, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117, C.A., representada por sus apoderados judiciales los abogados CARMEN CARIDAD RODRIGUEZ GONZALEZ y GERARDO RODRIGUEZ GONZALEZ… contra los ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA YZAGUIRRES y DIANNA YELITZA HERNANDEZ GOITE… en consecuencia, RESUELVE el contrato privado de promesa bilateral de compra venta de fecha 15 de julio de 2009… “
d) Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem de los accionados, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 02 de diciembre de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem de los accionados, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos FELIX FELIPE FIGUERA MALAVE y TITO JOSÉ GONZALEZ DARRIN, actuando como Presidente y Director de la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de instrumento privado, contentivo del contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117, C.A., representada por los ciudadanos FELIX FELIPE FIGUERA MALAVE y TITO GONZALEZ DARRIN, en su carácter de Presidente y Director respectivamente, por una parte, y por la otra, por los ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA YZAGUIRRE y DIANNA YELITZA HERNANDEZ GOITE, marcado “B”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, siendo definido como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117, C.A., en su condición de “PROMITENTE VENDEDORA”; y los ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA YZAGUIRRE Y DIANNA YELITZA HERNANDEZ GOITE, en su condición de “PROMINENTE COMPRADOR”, celebraron CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA sobre un inmueble constituido por una casa tipo “A”, distinguida con el número 20, ubicada la primera transversal de proyecto destinado a viviendas que se denominará CONJUNTO RESIDENCIAL TIERRA DE GRACIA, la cual tiene una superficie aproximada de ciento seis metros cuadrados (106 mts2) de construcción habitable y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, tres (3) baños, un (1) estudio, sala, comedor, área para la cocina, área de oficios, tres (3) puestos de estacionamiento todo lo cual se especificará en el documento de condominio de “El Desarrollo”; fijando el precio por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.885.000,00), los cuales serían cancelado de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.265.500,00), con recursos de su propio peculio y SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.619.500,00) mediante su propio peculio o crédito hipotecario otorgado por la entidad financiera de su preferencia, y que según la Cláusula Sexta: “…se emitirán la cantidad de DIECIOCHO (18) letras de cambio, enumeradas de la 1 a la 18…”; Y ASI SE DECIDE.
3.- Letra de cambio de fecha 27 de julio de 2009, emitida a los ciudadanos WERNER MUJICA y DIANNA HERNANDEZ, a la orden de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCINES 3117 C.A., por la cantidad de 619.500,00, marcada “C”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el referido título valor fue causado con motivo de la compra del inmueble constituido por el Town House A2-20, Resd. Tierra D; Y ASI SE DECIDE.
4.- Telegrama enviado por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117, C.A., dirigido al ciudadano WERNER MUJICA, marcado “D”.
Este Sentenciador observa que si bien es cierto que los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina Telegráfica tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil; siendo el caso del telegrama sub examine por encontrarse sellados por el Instituto Postal Telegráfico, lo cual demuestra la fecha del mismo, así como también la fecha en que fue recibido por dicha Institución, constituyendo para esta Alzada, prueba suficiente para dar por demostrado su envió, dándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 22 de julio de 2013, la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo y ratificó el documento de promesa bilateral de compra venta, celebrado entre la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117, C.A. y los ciudadanos WERNER MUJICA y DIANNA HERNANDEZ; la letra de cambio de fecha 27 de julio de 2009, emitida a los ciudadanos WERNER MUJICA y DIANNA HERNANDEZ, a la orden de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCINES 3117 C.A., y el telegrama enviado por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117, C.A., dirigido al ciudadano WERNER MUJICA.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, con el escrito de informes presentado por ante el Juzgado “a-quo” consignó a los autos copia fotostática simple de los siguientes instrumentos:
1.-) Aclaratoria a la descripción general del documento de condominio particular del Conjunto Residencial “TIERRA DE GRACIA”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el Nro.8, folios 36, Tomo 58.
2) Documento de condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL TIERRA DE GRACIA, PRIMERA ETAPA”, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el Nro.37, Tomo 146, Protocolo Primero.
3) Aclaratoria del documento de Condiciones General del “CONJUNTO RESIDENCIAL TIERRA DE GRACIA”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el Nro.18, folio 120, del Tomo 58.
4.-) Condiciones Generales del “CONJUNTO RESIDENCIAL TIERRA DE GRACIA”, protocolizado por ante el Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el Nro.36, Tomo 146, Protocolo Primero.
En relación a las copias fotostáticas de los referidos instrumentos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, se observa que, los mismos no fueron impugnados por la accionada de autos, razón por la cual esta Alzada los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1.- Telegrama dirigido a los ciudadanos WERNER MUJICA y DIANNA HERNANDEZ.
En relación a dicho instrumento, observa esta Alzada que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio, en fecha 15 de julio de 2013, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem, promovió las pruebas siguientes:
1.- Reprodujo el documento de opción compra venta celebrado por las partes.
2.- Notificación enviada a los demandados y al demandante de autos para hacerles saber de su nombramiento como defensora de oficio.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Prueba de informes, a los fines de que el Juzgado “a-quo” oficiara a la Oficina de Servicios de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral. (CNE).
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que, no consta respuesta alguna de dichas Instituciones, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a dichas pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117 C.A., contra los ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA IZAFUIRRE y DIANA YELITZA HERNANDEZ GOITE.
Los abogados CARMEN CARIDAD RODRIGUEZ GONZALEZ y GERARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117, C.A., en el escrito libelar con fundamento en los artículos 1.159, 1.166 y 1.167 del Código Civil, pretenden la RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrito con los ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA IZAFUIRRE y DIANA YELITZA HERNANDEZ GOITE.
Siendo de observarse que los contratos bilaterales con aquellos en los cuales cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte, siendo que, las recíprocas obligaciones asumidas por las partes se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; siendo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil,
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Expuesto lo anterior, tenemos que nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba. En el derecho procesal moderno, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones, se rige por el principio general, que para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, bien sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del Juez. Las partes deben demostrar al Juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, sin que éste pueda sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este sentido, con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub-examine, la accionante acompañó a los autos, contrato privado de promesa bilateral de compra venta suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117, C.A. por una parte y por la otra los ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA YZAGUIRRE Y DIANNA YELITZA HERNANDEZ GOITE, el cual fue valorado con anterioridad, a efecto de demostrar la existencia del contrato y las obligaciones que las partes se atribuyeron recíprocamente, desprendiéndose del mismo que, específicamente de la Cláusula Quinta del contrato, en que las partes convinieron en que el precio de venta del inmueble sería pagado por el promitente comprador de la siguiente manera: 1.-) DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.265.500, 00), con recursos de su propio peculio, consistentes en: reserva en fecha 17/07/2009 por un monto de Bs.50.000,00, Cuota Nro.1 en fecha 17/08/2009 por un monto de (1.000,00), Cuota Nro.2 en fecha 17/09/2009 por un monto de 31.325,00, Cuota Nro.3 en fecha 17/10/2009 por un monto de Bs.1.000,00, Cuota Nro.4 en fecha 17/11/2009 por un monto de 31.325,00, Cuota Nro.5 en fecha 15/12/2009 por un monto de Bs.1.000,00, Cuota Nro.6 de fecha 17/01/2010 por un monto de Bs.20.550,00, Cuota Nro.7 de fecha 17/02/2010 por un monto de Bs.1.000,00, Cuota Nro.8 de fecha 17/03/2010 por un monto de 20.550,00, Cuota Nro.9 de fecha 17/04/2010 por un monto de Bs. 1.000,00; Cuota Nro.10 de fecha 17/05/2010 por un monto de Bs. 25.550,00; Cuota Nro. 11 de fecha 17/06/2010 por un monto de Bs. 2.000,00; Cuota Nro. 12 de fecha 17/07/2010 por Bs. 25.000,00; Cuota Nro.13 de fecha 17/08/2010 por Bs. 1.000,00; Cuota Nro. 14 de fecha 17/09/2010 por Bs. 31.000,00; Cuota Nro. 15 de fecha 17/10/2010 por Bs. 1.000,00 y Cuota Nro. 16 de fecha 17/11/2010, por Bs. 21.200,00; y la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 619.500,00), con dinero de su propio peculio o mediante crédito hipotecario; siendo que de conformidad con la Cláusula Sexta, a tales efectos se emitirían la cantidad de dieciocho (18) letras de cambio. Siendo que la letra de cambio “causada”, distinguida con el número 18 librada por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 619.500,00) y cuyo vencimiento lo era el 17 de diciembre de 2010, la cual no ha sido cancelada por EL PROMITENTE COMPRADOR, pretendiendo la resolución del contrato dado el incumplimiento en el pago del saldo deudor, vale señalar de la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 619.500,00), y del incumplimiento en el pago que por diferencia de cabida debía haber cancelado el promitente comprador estimado en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.735,44).
Lo que hace necesario acotar, que de conformidad con el artículo 1.496 del Código Civil, que establece:
“El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes:
Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contrato.
Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio.
Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada.”
De la revisión del contrato de marras, no se desprende que la promesa de venta hubiese sido pactada de acuerdo con la regla de cabida, al no contener manifestación expresa de que fuese pactada “a razón de tanto por medida”, lo que hace forzoso concluir que el delatado incumplimiento por el pago de lo adeudado por diferencia de cabida estimada en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.735,44); no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, con relación al delatado incumplimiento relativo a la falta de cancelación por parte de los accionados de la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 619.500,00), de la revisión de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, se evidencia que los ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA YZAGUIRRE Y DIANNA YELITZA HERNANDEZ GOITE, no promovieron prueba alguna a los fines de demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación de cancelar el monto expresado en la letra de cambio, incumpliendo con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que al no existir ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador de que los accionados de autos, ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA YZAGUIRRE Y DIANNA YELITZA HERNANDEZ GOITE, dieron cumplimiento a la obligación contractual de cancelar la cuota contenida en la letra de cambio causada, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 619.500,00), es forzoso concluir que la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117 C.A., contra los ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA IZAFUIRRE y DIANA YELITZA HERNANDEZ GOITE, debe prosperar. En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, suscrito en el mes de julio de 2009, por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117 C.A., representada por los ciudadanos FELIX FELIPE FIGUERA MALAVE y TITO GONZALEZ DARRIN, en su condición de “PROMITENTE VENDEDORA”, y los ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA IZAFUIRRE y DIANA YELITZA HERNANDEZ GOITE, en su condición de “PROMOTENTE COMPRADOR”, en relación al inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Calle Principal de “El Rincón”, Sector El Rincón, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 1º de julio de 2008, bajo el No. 22, Tomo 67, Protocolo 1; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse con relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que del propio contrato se desprende, específicamente de la cláusula NOVENA, la cual establece: “Si el incumplimiento en el pago de una cualquiera de las cuotas del financimiento pactado por las partes en la Clausula Quinta del presente documento se prolonga por un periodo superior a siete (7) días continuos, contados a partir del vencimiento de una cualesquiera de las cuotas, se entederá que “EL PROMITENTE COMPRADOR” desiste voluntariamente de la presente negociación para lo cual no se requerirá de la suscripción de ningún tipo de documento para rescindir la presente promesa bilateral de compra venta, por lo tanto autoriza plena y voluntariamente a “LA PROMITENTE VENDEDORA” para que disponga libremente del inmueble descrito y haga suyo, a título de cláusula penal, el TREINTA POR CIENTO (30%) del precio total de la venta…”. Siendo que la Cláusula Penal le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un Tribunal, el monto de los daños y/o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo, previendo para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o, la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió.
El Código Civil Venezolano, regula las obligaciones sujetas a cláusulas penales; específicamente en su artículo 1258, que define lo que debemos entender por cláusula penal y los supuestos de aplicabilidad al señalar: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El Doctrinario Jose Melich Orsini en su obra: “Doctrina General del Contrato”, sostiene que nuestro Código Civil distingue 2 tipos de Cláusulas penales a saber: La Cláusula Penal compensatoria, destinada a resarcir al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal, a cuyo respecto excluye que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento especifico (aparte del 1.258 Código Civil); y la Cláusula Penal moratoria, dirigida a resarcir al acreedor por el retardo culposo del deudor en la ejecución de su obligación, en cuyo caso si procedería que el acreedor acumulara a la demanda de la prestación principal la reclamación de los daños y perjuicios moratorios (proposición final del aparte del articulo 1.285 C. C), la Frase final del art. 1285 del Código Civil (si no la hubiere estipulado por el simple retardo”), lleva a la interpretación de que el régimen ordinario que presume el legislador es que, si no media una clara estipulación al respecto, la pena debe entenderse pactada para el caso de inejecución de la obligación principal; es forzoso para este Sentenciador determinar la procedencia del pago de las cantidades líquidas que se derivan de la referida CLÁUSULA NOVENA del Contrato de Opción de Compra-Venta, dado que la misma fue estipulada para resarcir a “LA PROMITENTE VENDERORA”, por el retardo o incumplimiento culposo de “LA PROMITENTE COMPRADORA”, de las obligaciones contractuales; en virtud de la procedencia de la pretensión de resolución del contrato, y siendo que el precio pactado por las partes ascendía a la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 885.000,00), y que, el treinta por ciento (30%) de dicha suma asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 265.500,00), naciendo para los accionantes el derecho de retener dicha cantidad como propia como indemnización de los daños y perjuicios previstos en la cláusula penal; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de septiembre de 2014, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2014, por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA IZAFUIRRE y DIANA YELITZA HERNANDEZ GOITE, contra la sentencia definitiva dictada el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117 C.A., contra los ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA IZAFUIRRE y DIANA YELITZA HERNANDEZ GOITE. En consecuencia, QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, suscrito en el mes de julio de 2009, por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117 C.A., representada por los ciudadanos FELIX FELIPE FIGUERA MALAVE y TITO GONZALEZ DARRIN, en su condición de “PROMITENTE VENDEDORA”, y los ciudadanos WERNER ENRIQUE MUJICA IZAFUIRRE y DIANA YELITZA HERNANDEZ GOITE, en su condición de “PROMOTENTE COMPRADOR”, en relación al inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Calle Principal de “El Rincón”, Sector El Rincón, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 1º de julio de 2008, bajo el No. 22, Tomo 67, Protocolo 1.- TERCERO: CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de la Cláusula Penal estipulada en el precitado CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 265.500,00). En consecuencia, la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 3117 C.A., tiene derecho a retener como propia dicha cantidad como indemnización de los daños y perjuicios previstos en la cláusula penal.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 202/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO