REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
RENE RICHANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.038.558, y de este domicilio.

ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
SALIM RICHANI GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.193, de este domicilio.

MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 12.226.-

En fecha 08 de junio de 2015, la ciudadana RENE RICHANI, asistida por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Distribuidor Segundo en lo Civil, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado, el cual le dio entrada, en fecha 18 de junio de 2015, bajo el No 1226, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana RENE RICHANI, asistida por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El 9 de diciembre de 1985 contraje matrimonio por ante el Tribunal Confesional druso de Baakline bajo el N° 432/85, Tomo 8, Folio 257. Acta esta que presente para su inserción por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1986, bajo el N° 40, del folio 42 Vto, Tomo 1 (…) vínculo éste que fue disuelto sin coerción al constar Registro Familiar emanado del prefecto de Chouf de fecha donde aparecen registro de nuestras dos hijas mayores de edad procreada durante la unió matrimonial NATALIE nacida el 20 de Septiembre de 1992(de veintidós(22 años y 8 meses) y NATACHA nacida el 8 de Febrero de 1994 (de veintiún (21) años), renunciando ambas partes al derecho de apelación siendo decisión definitiva con efecto de ejecución, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Confesional Druso de Baakline de la República Libanesa, en fecha 27 de abril de 2011, N° 26/2011, base o expediente N° 223/2001, el cual sentenció: Disolver el vinculo matrimonial de los promoventes WASSIM HASSAN HARB y de su cónyuge RENE RICHANI de Gharife- Chof N° de registro 261, por mutuo consentimiento conforme a las disposiciones de los artículos 42 y 51 del Código de Asuntos de la Religión Drusa de 24/2/1948 y con todas las consecuencias legales inherente a esta determinación.
Sigue el Juez del tribunal citado Sheik Fouad el Baaini (firma Ilegible) y sello redondo húmedo que reza: República Libanesa-Tribunal Confesional Druzo - Tribunal Baakline- Primera Instrancia.
Sigue al dorso: se legaliza la firma del Sheik Fouad el Baaini, el Juez del tribunal de Primera Instancia Confesional Druso de Baakline en Beirut el 4/2/2015. Por el Alto Tribunal de Apelación (Director General) Faysal Naser Eddin al seguir su firma y sello del nombrado Tribunal de apelacion-
Sigue: Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de a República Libanesa N° 14509 por Víctor Nasr el 4/2/2014. Como se desprende de anexo que acompaño en copia simple que posterior a la distribución la presentare en original apostillada ante el tribunal que conozca en la primera oportunidad.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la solicitud en la eficacia de la sentencia extranjera, en lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dado que reúne los requisitos de su integridad contemplados en sus numerales (...) 1- dictada en materia civil no contenciosa, ya que fue un divorcio de mutuo acuerdo o voluntario, 2.- Que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4.- Que el tribunal del Estado sentenciador tiene jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.- Que en el proceso se garantizo las garantías procesales al debido proceso y al derecho a la defensa; (...) soy yo única persona que tiene interés en este asunto, y que en ningún caso podrá afectada persona alguna con la decisión que tome este digno tribunal.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
En virtud de que la solicitud exequátur, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; por ello ruego a usted ciudadano Juez Superior, tenga a bien admitir la presente solicitud sustanciarla conforme a derecho, y declarar la FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Confesional Druso de Baakline de la República Libanesa, en fecha 27 de Abril de 2011, con todos los pronuncien o de Ley, oficiándole al Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo., se sirva estampar la nota marginal respectiva en la acta de registro de matrimonio bajo el N° 40, de fecha 22 de Abril de 1986, del folio 42, Vto Tomo 1…”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 27 de abril de 2011, Base N° 223/2011, Decisión N° 26/2011, por el Tribunal Confesional Druso, Tribunal de Baakline- Primera Instancia, República Libanesa, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…Primero: Disolver el vinculo matrimonial de los promoventes: WASSIM HASSAM HARB y su cónyuges RENE OMAR EL RICHANI de GHARIFER-CHOUF N° registro (261) por mutuo consentimiento y con todas las consecuencias legales inherentes a esta determinación…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia 26/2011, base N° 223/2011, dictada por el Tribunal Confesional Druso, Tribunal de Baakline- Primera Instancia, República Libanesa, referente al divorcio intentado por el ciudadano WASSIM HASAN HARB y RENE OMAR EL RICHANI.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Tribunal Confesional Druso, Tribunal de Baakline- Primera Instancia, República Libanesa, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA N° 26/2011, base N° 223/2011, dictada por el Tribunal Confesional Druso, Tribunal de Baakline- Primera Instancia, República Libanesa, de fecha 27 de abril de 2011, referente al divorcio intentado por el ciudadano WASSIN HASAN HARB y RENE OMAR EL RICHANI.

PUBLÍQUESE,

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO