REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
INGISERCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 43, Tomo 22-A y modificados parcialmente sus estatutos en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el N° 22, Tomo 15-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JAIME TORTOLERO, YOLIANA BIGOOT JIMENEZ y JOSE DAVIS ANZOLA MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.489, 101.666 y 191.605, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, sociedad de comercio de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.056, de este domicilio.-
MOTIVO.-
NULIDAD DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDA)
EXPEDIENTE: 12.134
En el juicio de nulidad de contrato, incoado por la sociedad mercantil INGISERCA, C.A., contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., que conoce el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, quien el día 12 de febrero de 2015, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición a la medida innominada, decretada el 08 de diciembre de 2014, formulado por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., de cuya decisión apeló el 19 de febrero de 2015, la abogada YOLIANA BIGOTT JIMENEZ, apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 26 de febrero de 2015, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 12 de marzo del 2.015, bajo el número 12.134, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Entendiendo que, al estar prestando servicios mediante un contrato el cual denuncia le perjudica, la recurrente esta, a su decir, incurriendo en una pérdida patrimonial continua, y ello pudiera causar según se advierte prima facie la pérdida de su patrimonio, lo cual representa una potencial amenaza de daño real y efectivo. Vale destacar, que en relación a la valoración del periculum in mora la autora CHINCHILLA MARÍN, en la obra anteriormente citada, advierte que para que pueda decirse que los daños están en el supuesto que permita la adopción de medidas cautelares "(...) es suficiente que sea un daño futuro y eventual (•••)" (CHINCHILLA MARÍN, Carmen. Op. Cit. p. 43), que producirían una situación irreversible o irreparable en la sentencia definitiva que se adopte, es decir, que la situación jurídica concreta que se pretende tutelar, la participación de la recurrente en los procesos antes referidos, no podría permanecer íntegra en todo momento, degenerando en daños imposibles de revertir en la sentencia definitiva, razón por la cual debe concederse la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
Ahora bien, debe esta Juzgadora también dejar a salvo los derechos tanto del accionado como de los terceros prestadores de servicio, toda vez que al suspender cauteiármente los efectos de los contratos de servicios firmados entre las partes intervinientes en este procedimiento no debe significar de modo alguno que se afecten derechos de terceros.
Por esta razón debe este Tribunal a los fines de garantizar los derechos tanto del accionante como del accionado y los terceros, entrelazar las dos innominadas solicitadas a fin de dictar una medida lo suficientemente apegada a los derechos constitucionales, que proteja los derechos fundamentales de todas la personas intervinientes en la relación jurídica puesta bajo análisis.
En el caso de marras Observa este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley y por consiguiente procedente tal pedimento, en consecuencia, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS. En consecuencia y llenos como se encuentran los extremos de Ley y con la facultad que le confiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588 parágrafo primero ejusdem, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PRIMERO: Declara procedente la solicitud de suspensión de los efectos de todos los contratos de servicios firmados entre las partes, autorizando por ello a la sociedad mercantil 1NGISERCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2003, bajo el N° 43, Tomo 22-A y modificados parcialmente sus estatutos en fecha 02 de marzo de 20074, bajo el N° 22, Tomo 15-A, a suspender de manera inmediata las labores desarrolladas por cuenta de la contratante dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., pudiendo retirar todos los equipos y artículos de trabajo de la misma. Y autorizando a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. suspender las obligaciones que se derivan de dichos contratos.
SEGUNDO: En lo que respecta a los terceros personas naturales prestadores de servicio, se autoriza a dichas personas naturales a que continúen prestando el servicio en las mismas condiciones en que vienen haciéndolo hasta la presente fecha dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Carretera Nacional Guacara - Los Guayos, Edificio Pirelli, frente al supermercado LUXOR Municipio Guacara Estado Carabobo. Y se ordena a la beneficiaria del servicio a propender lo necesario para que dichas personas presten tal servicio en las mismas condiciones en que venían haciéndolo hasta la presente fecha.
Como quiera que toda prestación de servicio supone una contraprestación dineraria se ordena a la receptora o beneficiaria del servicio, cancelar los montos que se generen a partir de este momento por dicho concepto.
A los efectos del cumplimiento de lo anterior, se ordena a la sociedad mercantil INGISERCA, C.A. a que consigne por ante este Tribunal dentro de un término de tres (3) días de despachos contados a partir de la publicación del presente auto un listado de los terceros prestadores de servicio, los cuales intervienen en la ejecución del contrato de servicio, con indicación expresa de "a remuneración que reciben por dicho concepto. Así se decide.…”
b) Escrito de oposición a la medida innominada, presentado el 26 de enero de 2015, por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, en el cual se lee:
“…luego de ratificar y hacer valer una vez más los acuerdos de arbitraje celebrados entre las partes según se evidencia de todos los contratos anexos por la propia demandante al libelo, ante usted respetuosamente ocurro, a los solos efectos de preservar los derechos de mi representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello signifique en forma alguna la convalidación a la renuncia de los referidos acuerdos de arbitraje ni mucho menos las convalidación del presente procedimiento, a ejercer oportuna oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2014, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
- DEL ACUERDO DE ARBITRAJE
Como punto preliminar a la oposición de la medida cautelar decretada, hago valer una vez más los instrumentos producidos por la propia demandante como anexo al libelo a la demanda, los cuales demuestran que las partes celebraron diversos contratos en cuya cláusula DÉCIMA QUINTA se incluyó expresamente un acuerdo de arbitraje por el cual dichas partes renunciaron a someter sus diferencias a la jurisdicción ordinaria, haciendo expresa referencia a que incluso serían los árbitros los facultados para decretar cualquier medida cautelar relacionada con dichos contratos, siguiendo a tal efecto el procedimiento de arbitraje previsto en el reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
De allí que, resulta manifiestamente ilegal que este Juzgado de Municipio haya entrado a conocer de la presente causa y, particularmente, que haya decretado en fecha 08 de diciembre de 2014 una medida cautelar innominada para suspender precisamente los efectos de dichos contratos.
Es de destacar que, conforme lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, el acuerdo de arbitraje resulta totalmente independiente al contrato en cuyas cláusulas haya sido incluido.
Al punto que dicho acuerdo de arbitraje no corre la suerte del contrato en el cual sea incluido, aún cuando se decrete la nulidad o extinción de este último. Es por ello que corresponde a los árbitros conocer incluso de las demandas y medidas cautelares relacionadas con la nulidad, extinción y/o rescisión de tales contratos. Y conforme al principio competence-competence, igualmente recogido en la Ley de Arbitraje Comercial, es a los árbitros a quienes corresponde resolver acerca de su propia jurisdicción y competencia.
Por esta razón, solicitamos respetuosamente a este Juzgado que proceda a revocar de forma inmediata dicha medida cautelar, al resultar manifiestamente ilegal y, en tal sentido, ordene la extinción de este proceso y que se remitan los autos al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) a efectos de que la demandante de inicio al proceso arbitral acordado ambas partes en la cláusula DÉCIMA QUINTA de todos y cada uno de los contratos producidos como anexo al libelo de demanda.
- DE LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA DEL TRIBUNAL
En adición a lo señalado en el particular anterior, consta de autos que la demanda que da origen al presente proceso, fue expresamente estimada por la parte actora en la cantidad de Trescientos Doce Millones de Bolívares (Bs.312.000.000), equivalente a Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Dos Unidades Tributarias 2.456.692 U.T.). Es claro entonces que, la cuantía estimada por el propio demandante excede con creces la competencia de este Tribunal de Municipio. Y de allí que resultaba forzoso al menos analizar dicha situación a efectos del decreto de la medida y verificar el cumplimiento o no de los extremos legales la procedencia de la medida cautelar en cuestión.
Sin embargo, aún cuando resultaba muy clara la incompetencia por la cuantía del Tribunal de Municipio, no consta en autos revisión alguna de esta circunstancia por parte del Tribunal de causa lo que evidencia aún más la manifiesta ilegalidad de la medida decretada y las evidentes violaciones al debido proceso que se han verificado en esta causa. Por esta razón solicitamos respetuosamente se proceda a la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2014.
I
DE LA ILEGALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA
En fecha 04 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil INGISERCA, C.A. (en lo sucesivo “INGISERCA”), requirió en adición a su pretensión, el decreto de una medida cautelar innominada por la cual pretendía suspender los efectos de los contratos suscritos con PIRELLI DE VENEZUELA C.A. (en lo sucesivo PIRELLI”), conforme lo previsto en el primer parágrafo del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Tal requerimiento, a consideración del demandante, se subsume a la suspensión bilateral de os efectos de los contratos de servicios firmados entre INGISERCA y PIRELLI mientras dure -v el proceso pues, con la intención de salvaguardar los derechos a los prestadores de servicio Personas naturales) y a los beneficiarios de la prestación de dicho servicio, se evite la interrupción del proceso productivo de PIRELLI y se autorice a los primeros continuar con la prestación del servicio personal, y a los segundos en seguirse beneficiando de dichos servicios, cancelando la contraprestación por la recepción de estos.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2014 este Tribunal de Municipio, omitiendo cualquier referencia a los acuerdos de arbitraje celebrados entre INGISERCA y PIRELLI, contenidos en la cláusula DÉCIMA QUINTA de todos y cada uno de los contratos celebrados e-:re ambas partes, los cuales fueron producidos por la propia demandante como anexo al ¡celo y sobre los cuales precisamente se pretende la referida medida cautelar innominada de suspensión de efectos, procedió a decretar la medida cautelar innominada solicitada por el demandante, todo lo cual es suficiente para demostrar la manifiesta ilegalidad de la medida cautelar decretada y proceder a su revocatoria. Así solicitamos respetuosamente sea declarado.
Vale destacar, además, que basta una simple revisión de los requisitos exigidos por la legislación y jurisprudencia Venezolana para el decreto de medidas cautelares de esta naturaleza, para confirmar que la parte actora no sólo no cumplió con tales premisas, sino que incluso la motivación del decreto cautelar en cuestión deja evidencia que tales requisitos efectivamente nunca se cumplieron, a pesar de lo cual el Tribunal optó por el decreto de la medida innominada antes referida…
…Por los razonamientos que más abajo expondremos, dicha medida resulta manifiéstame improcedente, desproporcionada e ilegal, por lo cual, en nombre de mí representada me opongo formalmente a dicha medida cautelar innominada y, en tal sentido, solicito sea revocada a efectos de evitar se le causen daños y perjuicios mayores a la parte demandada, en razón de las consideraciones que a continuación señalamos:
1.1 DE LA DESPROPORCIONALIDAD INCURRIDA AL DICTARSE LA MEDIDA IAUTELAR
La medida cautelar innominada dictada por este Tribunal, incurre en el grave vicio de desproporcionalidad, cuando el efecto perseguido por el supuesto resguardo de derechos constitucionales de PIRELLI, reside en la continuidad laboral de unos operadores que fueron contratados por la empresa INGISERCA, a fin de cumplir con el servicio requerido derivado por la suscripción de los contratos, razón por la cual, se hace evidente la naturaleza laboral con la cual este Tribunal invade su competencia natural (numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional).
Esto incluso demuestra que el Tribunal de Municipio se ha excedido de su competencia por la materia, para decretar una medida cautelar de evidente naturaleza laboral, lo cual evidencia una vez más la manifiesta ¡legalidad de dicha cautelar.
De un examen preliminar de los alegatos y de los contratos producidos como anexo al libelo de demanda, cuya suspensión de efectos es objeto de la cautelar objeto de oposición, es plausible observar que las actividades realizadas por los trabajadores no eran más que la ejecución de los compromisos a los que INGISERCA se comprometió contractualmente con PIRELLI, recayendo en cabeza de la demandante la responsabilidad de mantener la operatividad logística de los gastos que tendrían que incurrirse, entre estos, la contratación de un número calificado de trabajadores para la ejecución de las labores asumidas en los cinco (5) contratos de servicios, y el correspondiente pago de su salario, tal y como de manera evidente lo pauta la CLÁUSULA 5.1.6 de los referidos contratos.
Por tal razón, sin que esto represente un examen y pronunciamiento del fondo del litigio, resulta inconcebible que ante la supuesta incapacidad de INGISERCA en continuar la ejecución de los contratos de servicios suscritos con PIRELLI, se asuma como premisa principal que la permanencia en la planta de los referidos trabajadores garantizan la supuesta continuidad en la producción de PIRELLI cuando lo cierto es que, ante la recisión unilateral de los contratos por parte de INGISERCA viene implícita la suspensión de proveer el material y los medios logísticos con el cual los trabajadores operaban en la planta.
De igual forma, la medida innominada decretada no atiende a los principios más elementales de proporcionalidad cautelar pues, el Tribunal erradamente ampara, sin petición alguna de los verdaderos legitimados para ejercer tal derecho (artículo 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil), la continuidad en la producción de PIRELLI. Y es que sería en todo caso PIRELLI (y no INGISERCA) la única legitimada para hacer valer, y exigir en tal caso, la permanencia de un personal cuyo propósito tenga la continuidad de las labores industriales de mi representada.
Además de ello, el dictamen cautelar pondera derechos constitucionales que en ningún momento atienden a un verdadero riesgo o peligro, pues la continuidad en la producción de la planta de PIRELLI es un asunto al que solo le corresponde ser atendido por el sujeto perjudicado de la situación jurídica generada, que es precisamente PIRELLI y no INGISERCA.
Lo contrario implica poner en cabeza de la demandada, la responsabilidad de atender el pasivo laboral dejado por INGISERCA el cual es a todas luces desproporcional por sus dimensiones en materia laboral, y contrario a lo expresamente previsto en los contratos celebrados entre ambas partes, producidos como anexo al libelo, quedando en evidencia que la medida cautelar decretada atenta directamente con la presunción de buen derecho o fumus boni íuris, requisito fundamental para la procedencia de cualquier cautelar.
Por tal razón, ha quedado claro que la medida cautelar dictada se fundamenta en premisas desproporcionadas, que ocasionan un impacto perjudicial en cabeza de PIRELLI pues le atribuye a dicha empresa la carga de un pasivo laboral que solo le corresponde a INGISERCA. Asimismo atiende a irregularidades y violaciones de derechos constitucionales que lejos de coadyuvar a la producción, ponen en verdadero peligro la situación económica de PIRELLI, a la que luego impactará en la sociedad. Así solicitamos sea declarado, procediendo a la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada en autos, por resultar manifiestamente ilegal.
1.2 DE LA AUSENCIA DE LOS EXTREMOS CAUTELARES
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la probanza de los extremos cautelares (fumus boni íuris y periculum in mora), se hace de vital importancia a los efectos de decretar la procedencia o no, del pedimento cautelar que en un caso en concreto sea solicitado. No obstante a ello, al tratar la institución de las medidas cautelares de rasgo innominado, se añade un elemento adicional que, en adición a las medias cautelares ordinarias, se hace de vital importancia para su procedencia, es decir, la probanza de la existencia real de un peligro de daño inminente (periculum in damní).
…. Además de ello, se genera el despropósito por parte del demandante en recrear una situación de peligro en la producción, dejando a la suerte de PIRELLI la responsabilidad en el pasivo laboral de los operadores contratados por INGISERCA, lo que sin duda alguna se traduce en un requerimiento abusivo contrario a sus obligaciones contractuales, para lo cual incluso este Tribunal carecía de competencia de la materia pues, no le estaba dado a este Juzgado ordenar contratación de trabajadores, determinar su continuidad laboral o, en definitiva, atribuirle a PIRELLI cargas laborales de ninguna naturaleza. Ello excede con creses la competencia por la materia de este Juzgado y resultaba manifiestamente ilegal.
Tomando en consideración la premisa jurisprudencial expuesta, se hace evidente que en el presente caso el demandante no comprobó ni un solo elemento que pudiera demostrar el cumplimiento de los extremos cautelares.
Es por ello que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, muy claro al exigir que para la procedencia de estas medidas cautelares, es necesario exista de manera concurrida, la comprobación de los extremos cautelares cuyo propósito tenga el garantizar la no ocurrencia de un daño real e inminente, pues de lo contrario, este Tribunal estaría apartándose de la correcta aplicación de dicha norma, con lo cual genera daños irreparables sobre el sujeto afectado por la medida, razón por la que solicitamos que la medida innominada decretada sea revocada inmediatamente, por ser manifiestamente ilegal y no estar ajustada a derecho. Así solicitamos sea declarado.. …”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 11 de febrero de 2015, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Encontrándose la presente causa en la oportunidad legal señalada en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la misma en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación al argumento de la cuantía, este Tribunal debe señalar lo siguiente; de acuerdo a lo establecido en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia, en el último aparte del literal A del artículo 1 Ejusdem.
"ARTICULO 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)".
Dicha unidad Tributaria en los actuales momentos se encuentra precisada en CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 127,00), si se realiza una operación matemática en la cual se divide el monto de la demanda entre el monto de la unidad tributaria actual, esto daría como resultado 2.456.692 unidades tributarias, es decir, la demanda se encuentra dentro de los parámetros de este Juzgado, forzosamente este Tribunal tiene que declarar improcedente dicho pedimento y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: El Tribunal al estudiar los requisitos de procedencia de la medida cautelar considera que los mismo se encontraban cubiertos, es decir, los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; visto el análisis pormenorizado del escrito de oposición formulado por el Abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A., 119.056 y en atención a que de el emergen elementos importantes que deben ser ponderados por quien aquí juzga, incluso situaciones de naturaleza constitucional reconocidos por el Tribunal como las consagradas en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
"ARTICULO 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
En este mismo orden de ideas podemos señalar el artículo 7 Ejusdem el cual establece la supremacía constitucional.
"ARTICULO 7: La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta constitución".
De marras se observa que en los mencionados artículos se encuentran insertos valores axiológicos de nuestra carta fundamental y podríamos estar en la presencia de un exceso que lesionaría un derecho social establecido en el artículo 93 de nuestra carta magna, tal como las limitaciones al despido, ya que la medida obra en la posible suspensión de una relación laboral entre la sociedad mercantil INGISERCA, C.A y la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., dejando sin atención el hecho social trabajo a los trabajadores de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. Y ASI SE DECLARA.....”
d) Diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por la abogada YOLIANA BIGOTT JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INGISERCA, C.A, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 11/02/2015, por el Tribunal “a-quo”
e) Auto dictado el 26 de febrero de 2015, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la Apelación interpuesta por la Abogada YOLIANA BIGOTT
JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 101.666, con su carácter acreditado en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha ONCE (11) DE FEBRERO DE 2015. El Tribunal oye dicha Apelación en UN SOLO EFECTO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el cuaderno de medidas, constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que lo distribuya, a los fines de que conozca la Apelación interpuesta.…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, que el día 08 de diciembre de 2014, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual decreto medida innominada, siendo que la oposición a dicha medida, realizada por el abogado LUIS AZUAJE, apoderado judicial de la parte demandada; fue declarada con lugar por el Tribunal “a-quo” en fecha 11 de febrero de 2015, por lo que la abogada YOLIANA BIGOTT, apoderada actora apelo contra dicha decisión.
Considera esta Alzada necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …
PARAGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En este sentido, es preciso señalar que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Debiendo analizarse, si en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del dictamen de la medida cautelar nominada solicitada; observándose del escrito libelar, De las Medidas Cautelares, la parte demandante, señala que
“…Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la situación de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de una acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al demandante, daño que no podrá reparar la decisión de4finitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Estas cautelas no son “facultativas” como erradamente se ha sostenido en un escaso sector de la doctrina, muy por el contrario, toda cautela comporta una obligación cuando están dadas las circunstancias de hecho que demuestren el cumplimiento de sus requisitos de procedencia. La eventual discrecionalidad que pueda develarse en la institución cautelar no significa “facultad” sino poder-deber, esto es, posibilidades jurisdiccionales que, al cumplirse los condicionantes legales, se convierte en un “deber”. La discrecionalidad no es arbitrariedad, sino discrecionalidad reglada o dirigida, tal como lo ha puesto de manifiesto el propio FRANCESO CARNELUTTI.
En el caso bajo estudio no hay la menor duda, que están dados los requisitos exigidos por la Ley, cual son: 1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “periculum in mora”, esto es, el fundado temor del que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúan la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de merito. En efecto en el caso de marras es evidente que esperar hasta la conclusión de este procedimiento, para que produzca el efecto solicitado, es decir, de extinción o recisión del contrato, supone entonces que se siga causando un daño a mi mandante el cual será de difícil reparación y el cual además, es previsible.
2) En segundo lugar, se exige la “posición jurídico tutelable” o verosimilitud de buen derecho, esto es conocido comúnmente como fumus boni iuris, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el maestro PIERO CALAMANDREI, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titula del derecho protegido. En este caso se presentó junto a este escrito de demanda, toda la documentación no solo que prueba la existencia del contrato, sino además las documentales que prueban que los ingresos son bastantes inferiores a los egresos de la empresa.
En atención a lo anterior y a lo establecido en el Primer Parágrafo del artículo 587 del CPC MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que consista en:
PRIMERO: La suspensión bilateral de los efectos del contrato de servicio firmado entre las sociedades mercantiles INGISERCA, C.A. y PIRELLO DE VENEZUELA, C.A., mientras dure el presente procedimiento.
SEGUNDO: A los efectos de salvaguardar los derechos prestadores de servicio (personas naturales) y a los beneficiarios de la prestación de dicho servicio, a los fines de evitar la interrupción del proceso productivo de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., se autorice a los primeros, continuar con la prestación del servicio personal y a los segundos seguirse beneficiando de dichos servicios, obviamente cancelando la contraprestación por la recepción del mismo. En otras palabras, como quiera que parte del servicio que se deriva del contrato consiste en labores personales prestadas por personas naturales dentro de las instalaciones de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., bajo sus órdenes y con los parámetros por ellos esgrimidos, y como quiera que la labor prestada por ellos, es inherente al proceso productivo, solicitamos que mediante medida cautelar innominada, este Tribunal autorice a dichas personas naturales a continuar prestando el servicio, en las mismas condiciones en que lo hacen en el presente y a que la beneficiaria de dicho servicio, les cancele la contraprestación que por ello deben obtener, a fin de preservar la productividad de dicha sociedad mercantil.
A tale efectos consideramos que en primer lugar, se exige la posición jurídico tutelable o verosimilitud de buen derecho, esto es conocido comúnmente como fumus boni iuris, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el maestro PIERO CALAMANDREI, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido. En tal sentido pensamos que la misma está suficientemente sustentada con el contrato de prestación del servicio de fecha 01 de junio de 2010, celebrado entre nuestro mandante y la accionada. Por otra parte, el periculum in mora, queda probado con las documentales acompañadas al libelo. El periculum in damini es la que entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante o en este caso terceros o el propio accionado, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación durante el procedimiento…”
Con relación al fumus boni iuris, la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, al valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión; tratándose de un juicio sobre las probabilidades de que sean confirmados judicialmente los derechos invocados por el solicitante, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho, con relación a los medios probatorios en que se funde lo reclamado.
La parte demandante, acompañó con su escrito libelar:
a) Copia de Registro de Comercio de Ingiserca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 43, Tomo 22-A y modificados sus Estatutos en fecha 02 de marzo de 2004, bajo el N° 22, Tomo 15-A, por ante la misma Oficina de Registro.
El cual se valora in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; a este documento se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.
b) Copia de informe de contador público independiente sobre la aplicación de procedimiento previamente convenidos, Planilla N° CA5777527, emitida por la Lic. XIOMARA C. GOMEZ CASTILLO, de fecha 05 de diciembre de 2014.
c) Facturas emitidas por la sociedad mercantil INGISERCA, C.A., a la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., por lo servicios prestados.
Este Sentenciador observa que los instrumentos marcados en los literales b y c, sólo se le da valor indiciario para que adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso, determine este Sentenciador la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, Y ASI SE DECIDE.
d) Copia de contrato de prestación de servicios, suscrito en fecha 01 de junio de 2010, entre la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y la sociedad mercantil INGISERCA, C.A.
e) Copia de condiciones generales de contratación y su anexo, suscrita por las partes, de fecha 01 de junio de 2010.
Este Sentenciador observa que, los instrumentos marcados con los literales d y e, son de los llamados “documentos privados”, siendo definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que las partes suscribieron contrato de prestación servicios, Y ASI SE DECIDE.
f) Copia de cuadro de especificación técnica del servicio de reconstrucción de maquinas del área BYS y semielaborados
g) Copia de cuadro de especificación técnica de servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de maquinas del área BYS y semielaborados
h) Copia de cuadro de especificación técnica de servicios generales mantenimiento.
i) Copia cuadro de especificación técnica de limpieza y pintura de máquinas. Este Sentenciador observa que los instrumentos marcados en los literales f, g, h, e i, sólo se le da valor indiciario para que adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso, determine este Sentenciador la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, Y ASI SE DECIDE.
Evidenciándose de los documentos acompañados especialmente del contrato de prestación de servicio, del contrato de condiciones, y sus anexos, como de las facturas y cuadro de especificación técnica de servicios, valorados in limine litis, que de los mismos se desprende al menos de forma presuntiva el olor a buen derecho o fumus bonis uiris, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al periculum in mora, PIERO CALAMANDREI sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.”
Asimismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).
En el caso sub-examine, de la apreciación en conjunto de las argumentaciones formuladas por el peticionario, sin que constituya opinión al fondo de lo controvertido, se observa que el mismo alega que habiendo su mandante cumplido con su obligaciones contractuales, surge un hecho no imputable a las partes, vale decir, lo que la doctrina denomina el hecho del príncipe, que ha desvirtuado la naturaleza misma del contrato de prestación de servicio. En efecto, es un hecho público comunicacional, que los índices inflacionarioss publicados por el Banco Central de Venezuela han superado con creces los pronósticos económicos nacionales. En este sentido y por motivos ajenos a la voluntad de las partes, el contrato que inicialmente suponía un equilibrio económico entre las partes, ahora es inejecutable por parte de su mandante, ya que la contraprestación a que tiene derecho y la cual debe contener no solo una recuperación de la inversión sino una ganancia o utilidad razonable, ha ido en caída, al punto de que no solamente no se obtiene la ganancia esperada, sino que mes tras mes se generan pérdidas económicas cuantiosas que tarde o temprano acabaran por destruir el patrimonio de la empresa. En efectos los ingresos facturados por la empresa que represento no son equilibrados con la prestación del servicio y no existe hoy en día equilibrio económico que debe existir por lógica y por derecho en la relación contractual que une a su demandante con el demandado; aunado a la valoración dada a los recaudos acompañados, las cuales hacen presumir en primera fase (iuris tantum), de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales ya explanados, que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, así como con fundamento del retardo de los procesos jurisdiccionales y del carácter garantista de las medidas cautelares y a los fines de garantizar el que quede ilusorio la ejecución del fallo, se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia, vale señalar, el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE
En relación a la medida innominada, este Sentenciador observa que es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de tres requisitos o extremos, como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni (requisito éste indispensable para la procedencia de las medidas innominadas).
En este orden de ideas, el maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “CRÍTICA ANALÍTICA Y TEMÁTICA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
Para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
En el caso sub-examine, de la apreciación en conjunto de las argumentaciones formuladas por el peticionario, sin que constituya opinión al fondo de lo controvertido, se observa que el mismo alega que “…debe existir un equilibrio en los contratos bilaterales, en cuanto a los derechos y obligaciones que de él se generan, igualmente debe existir un equilibrio en los contratos bilaterales en cuanto a los beneficios que se obtienen con motivo de la ejecución del mismo….es innegable que las partes aunque suscribieron un contrato de prestación de servicio, con la sana intención de comprometerse a generar obligaciones tanto económicas como de hacer, es también innegable que dicho contrato en el devenir del tiempo se convirtió en una fuente generadora de obligaciones de imposible cumplimiento, por lo menos en los términos en que fue suscrito, pues el mismo no prevé la posibilidad de un ajuste economía, que permita ser justo e4n cuanto a la contraprestación de la prestación de servicios por parte de mi poderdante…”, y de la apeciación in limine litis de las pruebas aportadas por la parte actora, fundamento de la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, se genera al menos en forma presuntiva que existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, vale señalar, la existencia del periculum in damni; teniéndose por cumplido el tercer requisito de procedente para el decreto de la medida cautelar innominada.
En consecuencia, al encontrarse acreditados en autos en forma concurrente, los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, vale señalar fumus boni iuris y periculum in mora; y al haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba de demostrar el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); es por lo que la solicitud de la medida de cautelar innominada, debe puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo de observarse que, en el escrito de oposición, al decreto de cautelar dictado por el Tribunal “a-quo”, el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, señala, como fundamento de su oposición, la ausencia de los extremos cautelares, constándose del escrito de oposición que la parte accionada, señala que la accionante “…acompaño efectivamente los contratos celebrados entre PIRELLI e INGISERCA, cuya suspensión de efectos es requerida…”; desprendiéndose de dicho contrato el fumus bonis iuri; en cuanto al periculum in mora, y el periculum in danni, este Tribunal ya los analizo previamente, por lo que el fundamento de la ausencia de los extremos cautelares, no procede; en cuanto al hecho de que las partes en el contrato de servicio se incluyó un acuerdo de arbitraje, y la incompetencia por la cuantía del Tribunal “a-quo”, son argumentaciones, que constituyen defensas de fondo que no pueden ser resueltas en esta fase incidental, ya que implicaría tanto, un estudio, como un pronunciamiento del fondo del asunto; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); ante la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es procedente acordar la medida cautelar innominada contentiva: primero: la suspensión del contrato de servicio firmado entre las sociedades mercantiles INGISERCA, C.A. Y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., mientras dure el presente procedimientos; segundo: a los efectos de salvaguardare los derechos prestadores de servicio (personas naturales) y a los beneficiarios de la prestación de dicho servicio, a los fines de evitar la interrupción del proceso productivo de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., se autorice a los primeros, continuar con la prestación del servicio personal y a los segundos seguirse beneficiando de dichos servicios, cancelando la contraprestación por la recepción del mismo; como quiera que parte del servicio que se deriva del contrato consiste en labores personales prestada por personas naturales dentro de las instalaciones de PIRELLI DE VENEZUELA, bajo sus órdenes y con los parámetros por ellos esgrimidos, y como quiera que la labor prestada por ello es inherente al proceso productivo, se autoriza a dichas personas naturales a continuar prestando el servicio, en las mismas condiciones en que lo hacen en el presente y a que la beneficiaria de dicho servicio, les cancele la contraprestación que por ello debe obtener, a fin de preservar la productividad de dicha sociedad mercantil; solicitada por la parte demandante. En consecuencia, encontrándose cumplidos los extremos de Ley, la oposición realizada por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no puede prosperar; queda por lo tanto vigente la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 08 de diciembre de 2014; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente decidido, la apelación interpuesta por la abogada YOLIANA BIGOTT JIMENEZ, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de febrero de 2015, que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 08/12/2014, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2015, por la abogada YOLIANA BIGOTT JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INGISERCA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A., contra la medida cautelar innominada, decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 08 de diciembre de 2014.- En consecuencia SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 08 de diciembre de 2014; contentiva: primero: la suspensión del contrato de servicio firmado entre las sociedades mercantiles INGISERCA, C.A. Y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., mientras dure el presente procedimiento; segundo: a los efectos de salvaguardare los derechos prestadores de servicio (personas naturales) y a los beneficiarios de la prestación de dicho servicio, a los fines de evitar la interrupción del proceso productivo de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., se autorice a los primeros, continuar con la prestación del servicio personal y a los segundos seguirse beneficiando de dichos servicios, cancelando la contraprestación por la recepción del mismo; como quiera que parte del servicio que se deriva del contrato consiste en labores personales prestada por personas naturales dentro de las instalaciones de PIRELLI DE VENEZUELA, bajo sus órdenes y con los parámetros por ellos esgrimidos, y como quiera que la labor prestada por ello es inherente al proceso productivo, se autoriza a dichas personas naturales a continuar prestando el servicio, en las mismas condiciones en que lo hacen en el presente y a que la beneficiaria de dicho servicio, les cancele la contraprestación que por ello debe obtener, a fin de preservar la productividad de dicha sociedad mercantil.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 232/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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