REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.822.033, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
BEATRIZ VALE GALUE, SHIRLEY HERRERA AGUILAR y ALEXIS RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 191.620, 181.531 y 41.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.104.547, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA:
DANIEL OSWALDO DELGADO y JOSE RAMON MARQUEZ ZULOAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.993 y 40.077, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 12.115

Las abogadas BEATRIZ VALE y SHIRLEY HERRERA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, en fecha 08 de octubre de 2013, presentaron una acción mero declarativa, contra la ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, a los fines de que se declarara la existencia de la comunidad concubinaria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 14 de octubre de 2013 y admitiéndose en fecha 16 de octubre de 2013, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2014, los abogados DANIEL OSWALDO DELGADO y JOSE RAMON MARQUEZ ZULOAGA, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento sólo la parte demandante promovió las pruebas que a bien tuvo y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 1º de diciembre de 2014, el abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 26 de febrero de 2015, bajo el No. 12.115, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 13 de abril de 2015, la abogada SHIRLEY HERRERA, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por las abogadas BEATRIZ VALE GALUE y SHIRLEY HERRERA AGUILAR, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, en el cual se lee:
“…Nuestro representado el ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE , antes identificado, inicio a partir del 01 NOVIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992), una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ… dicha relación se produjo en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, al punto que el día cuatro (04) de junio del dos mil Diez (2010), cuando ya tenían ocho (8) años de vivir públicamente como marido y mujer suscribieron ante el Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta una declaración pública de concubinato. Manifiesta nuestro poderdante que dicha convivencia se mantuvo de forma pacífica, desempeñando cada uno de ellos los derechos y deberes que exige la ley y la moral en los roles de marido y mujer, aportando cada quien según su oficio el sustento para la casa, hasta el día 24 de agosto de 2012, cuando el ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, regreso del trabajo y al meter la llave en la puerta para abrir y entrar, se dio cuenta que no podía hacerlo, porque la concubina había cambiado las llaves de la casa, y al consultarla sobre este asunto ella manifestó que por su parte daba por terminada la relación entre ellos dos. Informamos al Tribunal que durante la vigencia de la relación concubinaria entre nuestro poderdante y la ciudadana ELKYS IVANOBA ARVELO DIAZ, se adquirieron varios bienes, entre ellos una parcela sobre la cual construyeron una casa familiar, en la cual tenían el domicilio y asiento común de todas su obligaciones, la cual está ubicada en la Urbanización Tacarigua, Parcelamiento San Carlos, calle Urdaneta, casa Nro. 66, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo…
…Por cuanto el concubinato se conceptualizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio…
…Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos:
1.- El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…
2.- El Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
3.- El Artículo 767 del Código Civil…
…Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE antes identificado, ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubino, previamente identificado, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana ELKYS ARVELO, al inicio identificada, en su carácter de Concubina en el periodo comprendido desde el 01.11.1992 hasta el día 24.08.2012 con fundamento legal en las Normas legales, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre OSCAR GREGORIO POLANCO VALE y ELKYS ARVELO…
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: OSCAR GREGORIO POLANCO VALE y ELKYS ARVELO… se inició el día: día 01.09.1992 y culminó en fecha: 24,08.2012…
…Conforme con lo establecido con los artículos 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 228.076,00), Equivalente a 3.001 Unidades Tributarias (UT)…. A Bs. 76 cada U.T.…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados DANIEL OSWALDO DELGADO y JOSE RAMON MARQUEZ ZULOAGA, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho los argumentos establecidos por el demandante ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE… por cuanto los mismos son completamente falsos e inciertos. Negamos, rechazamos y contradecimos el argumento establecido por el demandante ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE… donde manifiesta que sostuvo una unión concubinaria estable y de hechos con nuestra representada ELKI IVANOBA ARVELO DIAZ, desde el primero de Noviembre de 1982 hasta el 04 de Junio de 2010. SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos el argumento establecido por el demandante ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE… donde manifiesta que ya tenían ocho (8) años de vivir públicamente como marido y mujer. TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos el argumento establecido por el demandante ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE… donde manifiesta que suscribió con nuestra representada ante el Registro civil de la Parroquia Rafael Urdaneta una declaración Pública de Concubinato. CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos el argumento establecido por el demandante ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE… donde manifiesta que mantuvo esa supuesta relación en forma pacífica desempeñándose cada uno de ellos los derechos y deberes que exige la ley y la moral en los roles de marido y mujer. QUINTO: Negamos, rechazamos y contradecimos el argumento establecido por el demandante ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE… donde manifiesta que cada uno de ellos contribuía a sustento de la casa. SEXTO: Negamos, rechazamos y contradecimos el argumento establecido por el demandante ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE… donde manifiesta que el día 24 de agosto del año 2012 el ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, no pudo entrar a la casa porque la supuesta concubina había cambiado la llave. SEPTIMA: Negamos, rechazamos y contradecimos el argumento establecido por el demandante ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE… donde manifiesta que adquirió una parcela de terreno con la ciudadana ELKI IVANOBA ARVELO DIAZ, y que construyeron una casa por cuanto es completamente falso e incierto. OCTAVA: Negamos, rechazamos y contradecimos el argumento establecido por el demandante ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE… donde manifiesta la pretensión de que este tribunal declare una unión concubinaria con la ciudadana ELKI IVANOBA ARVELO DIAZ. NOVENA: Negamos, rechazamos y contradecimos el argumento establecido por el demandante ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, ya identificado donde manifiesta la acción y/o fundamento de derecho solicitado por la parte actora donde fundamenta su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil. DECIMA: Negamos, rechazamos y contradecimos el argumento establecido por el demandante ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE… donde manifiesta como pretensión en el capítulo cuarto que este Tribunal establezca una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria con nuestra representada desde el 01/11/1992 hasta el 24/08/2012, por cuanto no existe unión concubinaria alguna de nuestra representada con el demandante. Ahora bien ciudadano Juez la única relación existente entre nuestra representada con el demandante fue una relación de tipo profesional por cuanto ella se desempeña como enfermera y fue contratada por el ciudadano que estaba en estado de salud critico y lo hizo de forma noble, por cuanto el mismo requería de atención y no contaba con sus familiares…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de noviembre de 2014, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el Ciudadano, OSCAR GREGORIO POLANCO VALE… contra la Ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ... Segundo: en que consecuencialmente fueron concubinos los ciudadanos antes mencionados, desde 01 de noviembre de 1992 hasta el 24 de agosto de 2012, asimismo de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada a los fines de que la parte interesada, una vez que quede definitivamente firme la sentencia proceda a registrar y dar publicidad a la presente decisión…”
d) Diligencia de fecha 1º de diciembre de 2014, el abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de enero de 2015, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014.
SEGUNDA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Las abogadas BEATRIZ VALE y SHIRLEY HERRERA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan a favor de su representado.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia expedida por la sociedad mercantil METALFORMAS C.A., marcada “A”
3.- Cuadro Póliza – Recibo Prima Salud Integral Individual expedido por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, con vigencia desde el 14/05/2009 al 06/05/2009, marcado “B”; Cuadro Póliza – Recibo de Póliza expedido por SEGUROS CANARIAS, con vigencia desde el 06/05/2010, al 06/05/2011, marcado “C”; Cuadros Recibos de Póliza de Seguro expedidos por la empresa de seguros LA PREVISORA, con vigencia desde el 02/06/2011 al 06/06/2012 y 02/06/2012 al 02/06/2013, marcados “D”, todas suscritas por el ciudadano OSCAR POLANCO, como titular de cada póliza y la ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, como cónyuge.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
4.- Prueba testimonial de los ciudadanos RENGIFO GORGE, NARVAEZ OSCAR, FROILAN HERMINIA y GOMEZ YENIFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.069.856, 6.884.851, 9.507.295 y 16.290.489, respectivamente, y de este domicilio.
El testigo RENGIFO GORGE, fue evacuado en fecha 30 de abril de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 62 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR POLANCO y ELKY IVANOBA ALVELO? RESPONDIO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de relación tenían ambos ciudadanos? RESPONDIO: una relación de cónyuges. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo como se presentaban y comportaban los ciudadanos OSCAR POLANCO y ELKY ARVELO antes los familiares, amigos y vecinos? RESPONDIO: como cónyuges. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimientos que ambos ciudadanos mantenían una unión concubinaria pública y notoria? RESPONDIO: si tenia conocimiento. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIO: no, no tengo interés lo que si quiero es que se haga justicia. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si entre OSCAR POLANCO y ELKY ARVELO había colaboración, se socorrían y protegían mutuamente? RESPONDIO: si había acuerdo y se socorrían y protegían mutuamente.”
La testigo HERMINIA DEL CARMEN FROILAN, fue evacuada en fecha 05 de mayo de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 64 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR POLANCO Y ELKY IVANOBA ARVELO. RESPONDIO: “si los conozco desde hace tiempo son vecinos”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo que tipo de relación tenían ambos ciudadanos” RESPONDIO: “ellos son concubinos” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo como se presentaban y comportaban los referidos ciudadanos ante los familiares, amigos y vecinos RESPONDIO: “bueno como pareja. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, tiene conocimiento que ambos ciudadanos mantenían una unión concubinaria publica y notoria”. RESPONDIO: “si” QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio”. RESPONDIO: “no”.
La testigo YENNIFER GOMEZ, fue evacuada en fecha 05 de mayo de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 65 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR POLANCO Y ELKY IVANOBA ARVELO. RESPONDIO: “si los conozco desde alrededor de 8 años desde que me mude para allá, somos vecinos”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo que tipo de relación tenían ambos ciudadanos” RESPONDIO: “ellos son concubinos son parejas, lo digo porque yo soy miembro de la Comisión Electoral Permanente del Concejo Comunal de la Urbanización Tacarigua Las Villas y las veces que le informaba para una reunión o colaboración de la comunidad ella me decía que tenia que esperar a su esposo y el siempre era el que asistía a la reunión en representación de su esposa” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo como se presentaban y comportaban los referidos ciudadanos ante los familiares, amigos y vecinos” RESPONDIO: “como esposos”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, tiene conocimiento que ambos ciudadanos mantenían una unión concubinaria pública y notoria”. RESPONDIO: “si, claro” QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio” RESPONDIO: “no, ninguno”. SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo si entre el ciudadano OSCAR POLANCO y la ciudadana ELKI ARVELO había colaboración se socorrían y protegían mutuamente”. RESPONDIO: “si, sin embargo me llegue a enterar que el la tenia asegurada por su trabajo” (negrillas de este Tribunal).
El testigo OSCAR JOSE NARVÁEZ HERNANDEZ, fue evacuado en fecha 05 de mayo de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 65 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR POLANCO Y ELKY IVANOBA ARVELO. RESPONDIO: “si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo que tipo de relación tenían ambos ciudadanos” RESPONDIO: hasta donde yo se ellos son marido y mujer, todos los vecinos saben que ellos son esposos, ellos van junto a las reuniones” TERCERA PREGUNTA- Diga la testigo como se presentaban y comportaban los referidos ciudadanos ante los familiares, amigos y vecinos”. RESPONDIO- “como pareja”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, tiene conocimiento que ambos ciudadanos mantenían una unión concubinaria pública y notoria RESPONDIO: “si de hecho yo los visitaba a la casa a reparar el aire acondicionado del cuarto de ellos, yo trabajo con eso con aire acondicionado, en un momento cuando fui a repararlo el señor OSCAR me dijo que viniera luego porque su esposa ELKY estaba durmiendo en ese momento porque tuvo guardia en la noche” QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio” RESPONDIO- “no ninguno” SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si entre el ciudadano OSCAR POLANCO y la ciudadana ELKI ARVELO había colaboración, se socorrían y protegían mutuamente”. RESPONDIO: “si al mi parecer si, porque cuando el estuvo operado ella lo atendía lo llevaba al médico”
Del dicho de los testigos RENGIFO GORGE, NARVAEZ OSCAR, FROILAN HERMINIA y GOMEZ YENIFER, al ser evacuados en fechas 30 de abril y 05 de mayo de 2014, se pudo verificar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR POLANCO y ELKY IVANOBA ARVELO, que por dicho conocimiento les consta que los precitados ciudadanos se presentaban y comportaban como pareja ante los familiares, amigos y vecinos, conviviendo juntos; que se socorrían y protegían mutuamente; y que el ciudadano OSCAR POLANCO, tenía asegurada a la ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO, en su trabajo; y dado que los referidos testigos no incurrieron en contradicciones, es por lo que merecen confianza de este Sentenciador, dándoseles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Fotografías que corren insertas al folio 56 del Presente Expediente.
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito libelar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2014, en la cual declaró con lugar la solicitud por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, contra la ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ.
Las abogadas BEATRIZ VALE GALUE y SHIRLEY HERRERA AGUILAR, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, alegan que su representado, ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, inicio a partir del 1º noviembre de 1992, una unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, que dicha relación se produjo en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente; señalando que dicha convivencia se mantuvo de forma pacífica, desempeñando cada uno de ellos los derechos y deberes que exige la ley y la moral en los roles de marido y mujer, aportando cada quien según su oficio el sustento para la casa, hasta el día 24 de agosto de 2012, cuando el ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, regreso del trabajo y al tratar de abrir la puerta para entrar a su casa, se dio cuenta que no podía hacerlo, porque la concubina había cambiado las llaves de la casa, y al consultarla sobre el asunto ella le manifestó que por su parte daba por terminada la relación entre ellos; que durante la vigencia de la relación concubinaria entre su poderdante y la ciudadana ELKYS IVANOBA ARVELO DIAZ, se adquirieron varios bienes, entre ellos una parcela sobre la cual construyeron una casa familiar, en la cual tenían el domicilio y asiento común de todas su obligaciones, la cual está ubicada en la Urbanización Tacarigua, Parcelamiento San Carlos, calle Urdaneta, casa Nro. 66, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; razón por la cual y con fundamento en lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y Artículo 767 del Código Civil, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana ELKYS ARVELO, en su carácter de Concubina en el periodo comprendido desde el 1º de noviembre de 1992 hasta el día 24 de agosto de 2012, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: 1.-) Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre OSCAR GREGORIO POLANCO VALE y ELKYS ARVELO; 2.-) Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre dichos ciudadanos OSCAR GREGORIO POLANCO VALE y ELKYS ARVELO, se inició el día: día 01.09.1992 y culminó en fecha: 24.08.2012.
A su vez, los abogados DANIEL OSWALDO DELGADO y JOSE RAMON MARQUEZ ZULOAGA, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, en el escrito de contestación de demanda, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho los argumentos establecidos por el demandante ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, por ser falsos e inciertos; negaron, rechazaron y contradijeron el argumento establecido por el demandante donde manifiesta que sostuvo una unión concubinaria estable y de hecho con su representada desde el 1º de Noviembre de 1982 hasta el 04 de Junio de 2010; que tenían ocho (8) años de vivir públicamente como marido y mujer; que mantuvieron esa supuesta relación en forma pacífica desempeñando cada uno de ellos los derechos y deberes que exige la ley y la moral en los roles de marido y mujer; negaron, rechazaron y contradijeron que cada uno de ellos contribuía a sustento de la casa, que el día 24 de agosto del año 2012 el ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, no pudo entrar a la casa porque la supuesta concubina había cambiado la llave; que adquirió una parcela de terreno con la ciudadana ELKI IVANOBA ARVELO DIAZ, y que construyeron una casa por cuanto es completamente falso e incierto; negaron, rechazaron y contradijeron la acción y/o fundamento de derecho solicitado por la parte actora donde fundamenta su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe unión concubinaria alguna entre su representada con el demandante. Señalando asimismo que la única relación existente entre su representada con el demandante fue una relación de tipo profesional por cuanto ella se desempeña como enfermera y fue contratada por el ciudadano que estaba en estado de salud crítico y lo hizo de forma noble, por cuanto el mismo requería de atención y no contaba con sus familiares
Delimitada así la litis, este Sentenciador considera necesario señalar que, para que proceda la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria, constituyen requisitos además de la unión permanente entre dos individuos de sexo opuesto, el que no exista impedimento para contraer válidamente matrimonio, dado que la misma implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial; tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” (negrillas de esta Alzada).
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación intentado por la ciudadana CARMELA MANPIERI GIULIANI, asentó:
“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emanan del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer, solteros; la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc… “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado), no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…” (negrillas de este Tribunal).
En efecto, las uniones estables de hecho alcanzan reconocimiento constitucional en el precitado artículo 77 de la Carta Magna, de cuya interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para su reconocimiento, tomando en consideración, además de los derechos que sobre los bienes comunes nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el que, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Siendo necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; debiendo precisarse la duración de la misma, fijando el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, hasta su eventual terminación, dado que la existencia del concubinato, no se encuentra, como en los casos de matrimonio, documentada en un acta en la que se hace constar la existencia del vínculo, sino que el vínculo viene dado por la unión permanente (estable) entre un hombre y una mujer, lo que evidentemente requiere del transcurrir del tiempo para que pueda hablarse de permanencia, elemento éste que deberá ponderar el Juez, al momento de calificar la estabilidad de la unión; siendo además requisito indispensable para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, que los supuestos concubinos sean solteros, divorciados o viudos, dado que no pueden existir impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por lo que, pasa esta Alzada a analizar si existe la unión concubinaria demandada y si ella cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
Establece el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En el caso sub examine, observa este Juzgador que el accionante alega haber iniciado una relación concubinaria con la ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, el día 1º de noviembre de 1992, habiendo culminado según lo declara el mismo accionante, el día 24 de agosto de 2012, fecha en la cual el accionado al intentar abrir la puerta y entrar a su casa, se dio cuenta que no podía hacerlo porque la concubina había cambiado las llaves, y al consultarla le manifestó que por su parte daba por terminada la relación entre ellos.
En la oportunidad de la contestación de la demandada, si bien la accionada rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en su contra, por el ciudadano OSCARGREGORIO POLANCO VALE, rechazando, negando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por el demandante, en el sentido de que, sostuvo una unión concubinaria estable y de hecho con su representada desde el 1º de Noviembre de 1982 hasta el 04 de Junio de 2010, que tenían ocho (8) años viviendo públicamente como marido y mujer; que mantuvieron esa supuesta relación en forma pacífica desempeñando cada uno de ellos los derechos y deberes que exige la ley y la moral en los roles de marido y mujer; que cada uno de ellos contribuía al sustento de la casa, y que el día 24 de agosto del año 2012, el ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, no pudo entrar a la casa porque la supuesta concubina había cambiado la llave. Asimismo la accionada de autos en la parte in fine de dicho escrito de contestación a la demanda, alegó que la única relación existente entre la accionada con el demandante lo fue “…de tipo profesional por cuanto ella se desempeña como enfermera y fue contratada por el ciudadano que estaba en estado de salud critico y lo hizo de forma noble, por cuanto el mismo requería de atención y no contaba con sus familiares…”; invirtiendo la carga de la prueba, teniendo sobre sus hombros la carga de probar el nuevo hecho alegado, modificativo de la situación jurídica planteada; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, en el caso sub examine, la parte actora a los fines de probar la cohabitación con el carácter de permanente, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RENGIFO GORGE, NARVAEZ OSCAR, FROILAN HERMINIA y GOMEZ YENIFER, valorada por esta Alzada con anterioridad, al ser contestes en señalar que los ciudadanos OSCAR GREGORIO POLANCO VALE y ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, permanecían juntos como pareja; lo cual adminiculado con la constancia expedida por la sociedad mercantil METALFORMAS C.A., con el Cuadro Póliza – Recibo Prima Salud Integral Individual expedido por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, con vigencia desde el 14/05/2009 al 06/05/2009; con el Cuadro Póliza – Recibo de Póliza expedido por SEGUROS CANARIAS, con vigencia desde el 06/05/2010, al 06/05/2011; y los Cuadros Recibos de Póliza de Seguro expedidos por la empresa de seguros LA PREVISORA, con vigencia desde el 02/06/2011 al 06/06/2012 y 02/06/2012 al 02/06/2013, suscritos por el ciudadano OSCAR POLANCO, como titular de cada póliza y la ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, como cónyuge; cumpliendo el accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no así la parte demandada, puesto que no aportó a la presente causa ningún elemento probatorio del cual pudiera derivarse el hecho modificativo alegado en el sentido de que entre las parte solo existía una relación profesional, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el referido artículo 506 ejusdem; resultando forzoso para esta Alzada concluir, el que efectivamente entre el accionante de autos, ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE y la ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, existió una unión estable de hecho; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, pasa esta Alzada a precisar la duración de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos OSCAR GREGORIO POLANCO VALE y ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, vale señalar, determinar el momento de su inicio, así como el de su culminación.
En este sentido observa este Sentenciador que, el solicitante precisa que la unión estable de hecho comenzó en fecha 1º de noviembre de 1992; y siendo el ciudadano OSCAR POLANCO de estado civil soltero, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad que corre inserta el folio 7 del presente expediente; decidido como fue la existencia de la unión estable de hecho, se tiene como fecha cierta de su inicio el día 1º de noviembre de 1992; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la fecha de la culminación de la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos OSCAR GREGORIO POLANCO VALE y ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, observa este Sentenciador que, se evidencia de los propios dichos del accionante en el escrito libelar, que el mismo alega que la unión estable de hecho culminó el día 24 de agosto de 2012, teniéndose por tanto, dicha fecha, vale señalar, 24 de agosto de 2012, como fecha cierta de la culminación de la unión estable de hecho que existió entre los precitados ciudadanos OSCAR GREGORIO POLANCO VALE y ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por el abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de noviembre de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 1º de diciembre de 2014, por el abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA, incoada por el ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, contra la ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ. En consecuencia, SE DECLARA RECONOCIDA la unión estable de hecho entre los ciudadanos OSCAR GREGORIO POLANCO VALE y ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, desde el día 1º de noviembre de 1992, hasta el día 24 de agosto de 2012.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 231/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO