REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.721.202, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JAIRO JOSE GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.121, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARTIN FOURNIER, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.957.548, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSEPH TOPEL CAPRILES, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, LUISA ELENA LORETO y MILVIA CALDERA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.125, 149.889, 55.036 y 95.554, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 12.212

De la revisión de las copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que, en el juicio contentivo de DIVORCIO, incoado por la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, contra el ciudadano MARTIN FOURNIER, surgió una incidencia con motivo del Recurso de Regulación de Competencia formulado por el abogado JAIRO JOSE GARCIA, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2015, en la cual declaró con lugar la defensa relativa a la litispendencia opuesta por la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la presente demanda de divorcio, y en consecuencia, declaró extinguido el proceso; contra dicha decisión ejerció el recurso de regulación de competencia el abogado JAIRO JOSE GARCIA, en su carácter de apoderado actor, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2015.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 04 de junio de 2015, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, en el cual se lee:
“…a) La demandante y el ciudadano MARTIN FOURNIER contrajeron matrimonio según los ritos católicos y las disposiciones de la legislación civil de la ciudad de Quebec, Canadá, el 04 de agosto de 1984, según consta del certificado de matrimonio inserto en los libros respectivos del Municipio Guacara del estado Carabobo, el 31 de mayo de 1991, bajo el N° 146, folio 147, cuya copia certificada se adjunta marcada “B”.
b) El ciudadano MARTIN FOURNIER trabaja en su condición de ingeniero químico para la sociedad PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA), desde marzo de 1991 hasta la fecha. Desde entonces, PAVECA asignó al demandado la casa distinguida con el N° 7 y luego la N° 31, integrantes del complejo habitacional ubicado al margen de la Carretera Nacional Guacara San Joaquín, estado Carabobo, que dentro de sus empleados de mayor jerarquía, sin costo alguno. Fue allí donde las partes fijaron invariablemente su domicilio, en el cual mi mandante siempre se dedicó a los oficios del hogar, a la crianza de ambos y al cuidado de su marido, al paso que éste fue ascendiendo paulatinamente en la compañía, en la que hoy desempeña el cargo de Gerente de Producción de Pulpa de Papel, con una remuneración que mi representada desconoce (forma parte de la llamada Nómina Confidencial de PAVECA), pues siempre se cuidó de ocultarle cuáles son los beneficios laborales de que goza.
c) Aproximadamente desde el mes de febrero de 2009, el ciudadano MARTIN FOURNIER inició una sistemática y sostenida conducta vejatoria y cruel contra su consorte. En la intimidad del hogar, en otros ambientes y a veces en presencia de terceras personas, sin motivo ni provocación alguna, se dirigía a ella en lenguaje soez; le decía que ella era un parásito, un cero a la izquierda, que nada producía, que vivía gracias al salario que él devengaba y que maldecía mil veces el día en que la había conocido. En septiembre de 2011, tras montarle una fuerte bronca, en la cual reiteró sus acostumbradas ofensas, el demandado abandonó la sede del hogar común llevándose todos sus enseres personales, no sin antes gritarle a su cónyuge, como tantas veces antes había hecho, la siguiente amenaza: “Ve cómo te las arreglas. Ahora sí que vas a comer mierda; no pienso darte ni un centavo si no me das el divorcio”.
MARTIN FOURNIER tenía en mente desalojar a su esposa del inmueble que sirvió de último domicilio conyugal y no cejó hasta lograrlo. Con frecuencia vía telefónica y otras pocas personalmente, pidió a su esposa que entregase la casa a PAVECA, inclusive llegó a prometerle que él le pagaría por el tiempo mínimo de un año, las pensiones de arrendamiento de un apartamento en Valencia o Barquisimeto, pero muy distinta fue la conducta que asumió….
…El 17 de marzo de 2012 MARTIN FOURNIER se presentó en la casa y dijo a su esposa que empacara sus cosas y saliera en el acto de ella…
…Por las razones expuestas, demandamos en nombre de nuestra poderdante por divorcio al ciudadano MARTIN FOURNIER, antes identificado, con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves cometidas por el demandado que hacen imposible la vida en común…”
b) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de marzo de 2015, en la cual se lee:
“…En este caso en particular tenemos que los mismos cónyuges MARTIN FOURNIER e YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, ejercieron la misma demanda, es decir, un juicio de divorcio que aun se haya fundado en diferentes causales en el fondo es la misma pretensión porque se va a resolver el mismo asunto; y esta demanda se ha presentado ante dos autoridades que son igualmente competentes; y considerando que es irrelevante el carácter procesal de las partes, es decir si en una causa es demandado y en la otra demandante, la característica versa es que comparezcan al juicio con el mismo carácter en fundamento a su cualidad, es decir como cónyuges, por lo que existe de forma evidente la máxima conexión entre los dos juicios y es evidente que en la presente causa se cito con posterioridad al juicio contenido en el expediente N° 55144 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Esta Circunscripción Judicial) que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual debe conocer porque consta la prevención al evidenciarse que el 02 de marzo del 2015 se consignaron las resultas de la citación efectiva de la parte demandada en la causa.
La acumulación de la causa solamente existe y debe declararse su procedencia cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente; tal como lo dispone el artículo 52, pero esta conexión entre causas solo es posible como se indico cuando haya identidad de personas y objeto aunque el titulo sea diferente; en este caso existe la identidad absoluta de cuanto a partes, objeto y causa petendi; a su vez existe conexión cuando hay identidad de personas y titulo aunque el objeto sea distinto en este caso el objeto es el mismo, cuando hay identidad de titulo y objeto aunque las personas sean diferentes; como se indico son las mismas partes , y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto; lo cual no ocurre en la presente causa porque son las mismas partes, es el mismo título y es la misma pretensión como se ha indicado a lo largo de la presente decisión, razones que obligan a no permitir la acumulación de dos juicios que son idénticos; por el contrario es forzoso declarar la litispendencia y la extinción del presente juicio en el cual se cito posteriormente al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la defensa relativa a la litispendencia opuesta por la abogada MILVIA CALDERA PEREZ… en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano, MARTIN FOURNIER… en la Demanda por DIVORCIO interpuesta por la abogada NELLY GIL… en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ… En consecuencia, de declara extinguido el proceso, se mantienen vigentes las medidas dictadas hasta tanto esta decisión adquiera carácter de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE….”
c) Escrito presentado en fecha 27 de abril de 2015, por el abogado JAIRO JOSE GARCIA, en su carácter de apoderado actor, en el cual ejerció el recurso de regulación de competencia contra la sentencia anterior.

SEGUNDO.-
Observa este Sentenciador que, el presente recurso de regulación de competencia lo fue contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la de litispendencia, opuesta por la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano, MARTIN FOURNIER, en la Demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, y en consecuencia, declaró extinguido el proceso.
En este sentido, es de observarse que el Tribunal “a-quo” al motivar su decisión señala: “…los mismos cónyuges MARTIN FOURNIER e YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, ejercieron la misma demanda, es decir, un juicio de divorcio que aun se haya fundado en diferentes causales en el fondo es la misma pretensión porque se va a resolver el mismo asunto; y esta demanda se ha presentado ante dos autoridades que son igualmente competentes; y considerando que es irrelevante el carácter procesal de las partes, es decir si en una causa es demandado y en la otra demandante, la característica versa es que comparezcan al juicio con el mismo carácter en fundamento a su cualidad, es decir como cónyuges, por lo que existe de forma evidente la máxima conexión entre los dos juicios y es evidente que en la presente causa se cito con posterioridad al juicio contenido en el expediente N° 55144 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Esta Circunscripción Judicial) que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual debe conocer porque consta la prevención al evidenciarse que el 02 de marzo del 2015 se consignaron las resultas de la citación efectiva de la parte demandada en la causa...”
Asimismo, de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se desprende, que mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2015, la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpuso, escrito alegando la litispendencia, en los siguientes términos:
“…La presente demanda de DIVORCIO por vía ordinaria fue incoada por la cónyuge de mi mandante: YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ… en contra de mi representado, MARTIN FOURNIER…
En esta causa en la fecha de hoy: dieciocho (18) de Marzo de 2015 fue cuando se produjo la citación tácita de la parte demandada, al haber otorgado en el expediente, el poder apud acta que nos fuera conferido.
Mucho antes de la interposición de esta demanda, CONCRETAMENTE EN FECHA veintisiete (27) de Noviembre de 2014, mi mandante presentó por Distribución, demanda por divorcio, por vía ordinaria, en contra de la ciudadana: YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ.
La demanda fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada con el expediente Nro. 55.144, y en fecha Ocho (08) de Diciembre 2014, admitió la demanda.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2015, fue librada la comisión para citar a la demandada YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ.
En fecha veinte (20) de febrero de 2015, efectivamente fue citada dicha ciudadana, procediendo a firmar el correspondiente recibo de citación.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2015, fue consignado a los autos la comisión de la citación y ese mismo día fue agregada a los autos por el Tribunal de la causa. De modo pues que TENEMOS DOS DEMANDAS DE DIVORCIO, ENTRE LAS MISMAS PARTES Y QUIENES VIENEN A JUICIO CON EL MISMO CARÁCTER DE CÓNYUGES.
A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:…
…La institución procesal consagrada en la norma copiada, es la LITISPENDENCIA de la cual, los requisitos de su procedencia se encuentran inmersos en el mismo artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra…
…De modo pues que es obvio que existen causas idénticas en este Juzgado a su cargo, y en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pero en ese Juzgado se practicó la citación PRIMERO que en esta causa, es decir, se produjo la PREVENCION, por lo que corresponde a ese Juzgado a su cargo, declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS DECRETADAS y ordenar el archivo del expediente, todo conforme lo ordena el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, y así respetuosamente lo solícito. A los fines legales consiguientes anexo marcado con la letra “A” las copias certificadas del expediente signado con el No. 55.144 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde consta la fecha de la interposición de la demanda intentada por mi mandante MARTIN FOURNIER contra YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, el auto de admisión de la demanda de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, y por ultimo la citación de la demandada de fecha veinte (20) de Febrero de 2015…”
Siendo de observarse que, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…”.
La norma parcialmente trascrita, prevé la regulación de competencia como el medio de impugnación de toda resolución del Juez sobre el incidencia de competencia y aún en los casos del artículo 61, que es el artículo que consagra la institución de la litispendencia, resultando concluyente, que el medio de impugnación de las decisiones sobre litispendencia es el de regulación de competencia, como ha ocurrido en el presente caso.
Ahora bien, la litispendencia la prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”
La litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, conforme a la norma contenida en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La misma supone la preexistencia de un proceso en curso, que no cuente con sentencia definitivamente firme, criterio abonado por el Maestro GIUSEPPE CHIOVENDA quien al analizar la diferencia entre las excepciones de litispendencia y cosa juzgada afirma que la excepción de litispendencia se da frente a una simple demanda, mientras que la de cosa juzgada supone un fallo, un pronunciamiento definitivo. (Obra citada: Curso de Derecho Procesal Civil, volumen 4, ediciones Harla, página 348).
A similar conclusión arriba BRICE, citado por Leoncio CUENCA, en su obra “Las Cuestiones Previas”, al diferenciar la litispendencia de la cosa juzgada señalando que “existe entre ellas una diferencia capital y es que la cosa juzgada supone uno de los procesos ya terminado, mientras que la litispendencia, no.”
Evidenciándose de las actuaciones procesales del presente juicio, tramitadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente No. 25.328), así como de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente concernientes a la causa signada con el No. 55.144, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ninguna de las causas objeto para decidir la presente regulación de competencia se encuentran en estado de sentencia definitivamente firme, lo que hace posible vislumbrar si existe o no litispendencia en las referidas causas; Y ASI SE ESTABLECE
Debiendo determinarse si entre ambas causas existe o no identidad de sujetos, objeto y causa, se observa que, en lo que respecta a la identidad de personas en ambos expedientes, se puede evidenciar que, en la causa contenida en el Expediente No. 25.328, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, funge con el carácter de parte actora, y el ciudadano MARTIN FOURNIER, funge como parte demandada; mientras en la causa contenida en el Expediente No. 55.144, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, funge como parte actora el ciudadano MARTIN FOURNIER, y como parte demandada, la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ.
Siendo criterio doctrinario, específicamente el procesalista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en cuanto a la identidad de sujetos que: “no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos”, siendo por tanto forzoso concluir que en la presente causa se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la litispendencia; vale señalar existe identidad de partes; Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que se refiere al segundo requisito de procedencia de la litispendencia, partiendo de la naturaleza que entraña el objeto, la cual no es más que el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, resulta oportuno referir el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2006 con ponencia del MAGISTRADO HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en el expediente N° 2005-5049, donde se estableció:
“…Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis, se presenta alguno de los supuestos comprendidos en la normativa transcrita.
Al respecto, sostiene la doctrina pacíficamente aceptada de la misma forma como se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el presente caso la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base en un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito. La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
“Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante”.
Por lo que, al verificarse que las partes, ciudadanos MARTIN FOURNIER e YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, en ambas acciones pretenden el divorcio, tal como se desprende, tanto de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, como, de las copias certificadas suministradas a los autos, lo que evidencia el que en ambas causas el objeto es el mismo; siguiendo el criterio diuturno de la sala de Casación Civil (Sentencias Nos. 1.788, 0560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2002 y 19 de mayo de 2000, respectivamente), que asentó el que: “…la causa petendi no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, o el título que da origen a la demanda; en otras palabras, ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto. Lo que materializa el cumplimiento del segundo de los requisitos de la litispendencia, vale señalar, la identidad de objeto en las causas analizadas; Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al último elemento, referido al título, es de observarse el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147, de fecha 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, en el expediente Nº 03-1969, en la cual señaló:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa… respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa…
…Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida...
…Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…”
Siendo que en el caso sub examine, si bien las calificaciones jurídicas podrían variar, al haber fundamentado cada una de las partes en una causal diferente, el bien jurídico a tutelar es el mismo, puesto que su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, y siendo que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, al estar la pretensión contenida en ambas demandas es por ello que quien aquí decide considera que se encuentran llenos los presupuestos fundamentales para que proceda la declaratoria de LITISPENDENCIA; Y ASI SE DECIDE.
Decidido como fue la declaratoria de la litispendencia, se hace oficioso verificar cuál de las causas queda extinguida, por haber prevenido en primer lugar; y siendo que, de los autos se desprende que la citación de la parte demandada se materializó primero en la causa contenida en el Expediente No. 55.144, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 2015, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal (Comisionado) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo agregadas las resultas de dicha comisión en el precitado Expediente No. 55.144, mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2015; y posteriormente en fecha 18 de marzo de 2015, fue que el ciudadano MARTIN FOURNIER, asistido por la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, se hizo parte en la causa signada con el No. 25.328, tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando extinguida esta última, tal y como lo estatuye el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado JAIRO JOSE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA LITISPENDENCIA, en la causa contenida en el Expediente signado con el No. 25.328 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), contentivo del juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, contra el ciudadano MARTIN FOURNIER; y en consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto del presente recurso de regulación de competencia.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 227/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO