REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


Valencia, 15 de junio del 2.015
Exp. 12.218 205° y 156º


Vista la acción de amparo, interpuesta por la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.971, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN MADERA RODRIGUEZ y LISSET MARIA VARGAS de MADERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V-9.907.837, y V-7.126.358, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 10 de junio de 2015, bajo el N° 12.218; y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 5, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador se declara competente para conocer de la presente acción, por cuanto la misma está dirigida contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo este Juzgado el jerárquicamente inmediato superior.
SEGUNDO.- La solicitud de amparo la fundamenta la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN MADERA RODRIGUEZ y LISSET MARIA VARGAS de MADERA; en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por el ciudadano JUAN SALUSTIANO MACHUCA BELISARIO contra los ciudadanos JOSE MADERA y LISSET VARGAS, en el expediente signado con el N° 53.671, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En lo concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo, sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este sentenciador actuando como Juez Constitucional, concluye que por cuanto no se haya incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad señaladas, la misma es ADMISIBLE, y ASI SE DECIDE.
En razón de los antes expuesto, SE ADMITE la presente acción de amparo, y en consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos que más adelante se señalan, para que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia oral, que se realizará el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., contados a partir de que conste en autos la última notificación; en observancia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01 de febrero de 2000, caso Amado Mejías, la cual señala textualmente: “…admitida la acción se ordenara la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal, a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica dentro de las noventa (96) horas a partir de la última notificación efectuada…”; a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten las pruebas, respecto a la acción interpuesta:
a) Abog. PASTOR POLO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial;
b) Al ciudadano JUAN SALUSTIANO MACHUCA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.514.992, en su condición de tercero interesado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a la audiencia oral.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante Oficio al Fiscal 81 Nacional con competencia en Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de la admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, a los fines legales pertinentes.
CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar nominada solicitada, se observa que los ciudadanos JOSE MADERA RODRIGUEZ y LISSETR VARGAS de MADERA, presuntos agraviados en el presente recurso, en sus alegatos indican que la sentencia objeto del presente amparo, lesiona en forma flagrante los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, es por lo que este Juzgador considera prudente ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585, ejusdem, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EL DIA 20 DE OCTUBRE DE 2010, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; en el precitado juicio contenido en el expediente 53.671, y en consecuencia ORDENA AL precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, SE ABSTEGAN DE EFECTUAR U ORDENAR CUALQUIER ACTO, HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, en el juicio contentivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por el ciudadano JUAN SALUSTIANO MACHUCA BELISARIO contra los ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN MADERA RODRIGUEZ Y LISSET MARIA VARGAS DE MADERA, en el precitado expediente signado con el N° 53.6714, nomenclatura de dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Asimismo se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DIRIGIDA AL CIUDADANO REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO DE ABSTENERSE Y NO PERMITIR NINGUN ACTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD, NI NINGUN ACTO QUE GRAVE O MENOSCABE EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS JOSE CONCEPCIÓN MADERA RODRIGUEZ Y LISSET MARIA VARGAS DE MADERA, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 6-3, ubicado en el sexto piso del Edificio RESIDENCIAS MALLORCA, ubicado en el primer sector de la Urbanización Prebo; cuyo linderos son :NORTE: Con fachada interna Norte del Edificio y Área de Circulación; SUR: Con la fachada Sur del Edificio y apartamento N° 6-4; Este: Con apartamento N° 6-4 y Área de Circulación; y OESTE: Con fachada oeste del Edificio. Asimismo le corresponde un porcentaje de Condominio inherente e inseparable del mismo de 0,00877% sobre las cargas comunes del Edificio; cuya propiedad consta por ante esa Oficina de registro en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 34, Pto 1°, Tomo 39; y en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la inscripción registral con su debida nota marginal, haciendo constar la dación en pago efectuada en el referido inmueble. Líbrese Oficios al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo.
QUINTO.- Se les advierte a las partes que en la oportunidad de la audiencia oral podrán promover todas las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se evacuarán en la misma oportunidad.
Asimismo se le advierte a la parte presuntamente agraviada que deberá comparecer a dicha audiencia, teniéndose su incomparecencia como desistimiento de la solicitud, no así la de la juez presuntamente agraviante, pues su falta de comparecencia no puede interpretarse como una aceptación de los hechos.
Se les advierte que conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo los días sábados, y domingos no son hábiles, y que si el día en que deba realizarse la Audiencia Oral no hubiere despacho, la misma se realizará el día de despacho siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.
En virtud de que este Tribunal no posee los medios técnicos necesarios para la reproducción de las copias que habrán de ser remitidas junto con las notificaciones, deberá el quejoso suministrar los fotostatos para su certificación a los fines indicados.
A los fines de las notificaciones del Fiscal 81 del Ministerio Público, del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y del tercero interesado, líbrense los oficios respectivos y las boletas, y entréguense al Alguacil una vez que hayan sido suministrados los fotostatos correspondientes.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron Oficios Nros. 224/15; 225/15 y 226/15 y las Boletas respectivas.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO