REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
WILMA ELENA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.102.934, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ y GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.356 y 27.309, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMON CAMACHO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.208.441 y V-10.739.493, respectivamente, ambos domiciliados en Guacara, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAELA MARINA HERRERA HERNANDEZ, SONIA SUAREZ, LEALBANIA SIMOZA y ALBA SIMOZA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.305, 61.516, 95.597 y 49.210, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nro. 10.574

La abogada MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ, en nombre y representación de la ciudadana WILMA ELENA RIVERO, el día 30 de mayo de 2006, demandó por Resolución de Contrato, a los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMON CAMACHO LOPEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 06 de junio de 2006 y se admitió el día 09 de junio de 2006, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
La abogada ALBA SIMOZA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en fecha 25 de septiembre de 2006, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 02 de octubre de 2006.
En fecha 11 de octubre de 2006, la abogada MIRIAM AMELIA OTERO, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 07 de julio de 2010, la abogada ALBA SIMOZA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de julio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de julio de 2010, bajo el No. 10.574, y el curso de Ley.
En esta Alzada, tanto la abogada ALBA SIMOZA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, el día 14 de octubre de 2010, como la abogada MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ, en nombre y representación de la accionante, presentaron escritos contentivos de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ, en nombre y representación de la ciudadana WILMA ELENA RIVERO, en el cual se lee:
“…Consta en documento privado de fecha 08 de Octubre del 2005, que anexo en original marcado "B", que mi representada celebró Contrato de PRE-VENTA con los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ… sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en Barrio José Gregorio Guitian, Calle Las Acacias, Casa Número 52 del Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional...
…por un Monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
11.000.000) de los cuales mi representada recibió en el momento de la firma de la respectiva PRE-VENTA la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) en dinero efectivo, y el saldo restante, es decir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) serían cancelados por LOS COMPRADORES ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ… mediante DOS (2) Cuotas venciendo la primera en el mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) y la Segunda en el mes de Abril del presente año 2006, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).
Es el caso ciudadano Juez, que mi representado a pesar de haber realizado múltiples gestiones con la finalidad de lograr el cumplimiento del compromiso contraído por los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ, tal como consta en el contrato de PRE-VENTA , es decir, el pago del saldo restante, el cual es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) para así materializar la venta definitiva del respectivo inmueble, que actualmente y tal como consta en el mencionado documento, se encuentra en posesión de los compradores como consecuencia del respectivo contrato, fue imposible el logro del pago, evidenciándose así, su incumplimiento en las obligaciones contractuales.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en ellas un vínculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos… obligaciones que deben cumplirse exactamente como se han contraído (artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del vigente Código Civil), por lo que siendo la PRE-VENTA un contrato, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.159, ejusdem, le son aplicables las disposiciones generales de los contratos, que ya hemos enumerado, señala igualmente el Artículo 1.167, de Código Civil que, en "un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución de mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos".
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad a demandar, como a efecto demando en nombre de mi representada ciudadana WILMA ELENA RTVERO… a los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA y EMILIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ… para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del presente contrato de PRE-VENTA.
SEGUNDO: Por no haberse estipulado CLAUSULA PENAL en el respectivo contrato, en que la cantidad pagada por los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA y EMILIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ, en el momento de la firma del mismo, se deje en beneficio de mi representada ciudadana WILMA ELENA RTVERO, con la finalidad de resarcir los daños ocasionados por el uso, goce y depreciación del respectivo inmueble
TERCERO: En la entrega del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibieron.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso…”
b) Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por la abogada ALBA SIMOZA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Convengo y Es muy cierto que mis representados celebraron con la ciudadana Wilma Elena Rivero… un contrato de Pre-Venta sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio José Gregorio Guitian, calle las acacias casa Nro:52, Municipio Guacara Estado Carabobo, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, y tiene una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Que es su frente con calle Las Acacias, Sur: casa del señor Rafael Sánchez, Este: casa de la señora Rosa Pinto de Bastidas y Oeste: casa de la señora Irma Guerrero, por un monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000) los cuales serían cancelados de la siguiente manera Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) al momento de la firma del contrato de pre-venta el día 08 de octubre del 2005, y el resto es decir la cantidad de Seis Millones Bolívares (Bs 6.000.000) se haría un pago fraccionado tal como se desprende de la cláusula Primero del contrato, serían cancelados así: La primera parte en el mes de Diciembre, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs2.500.000) y La segunda Parte en el mes de Abril la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs3.500.000). Igualmente se obligo la Demandante WILMA ELENA RIVERO que al pago de la última cuota sin falta alguna se hará la entrega y autenticación del documento objeto de propiedad del inmueble donde firmaría por Notaría. Igualmente le transmitió la posesión del inmueble a mis representados en el momento que celebraron el contrato de pre-venta. SEGUNDO: No es cierto y por eso rechazo, niego y contradigo que la señora Wilma Elena Rivero haya realizado múltiples gestiones con la finalidad de lograr el cumplimiento del compromiso contraído con mis representados con relación al pago de los Seis Millones de Bolívares para materializar la venta definitiva del inmueble objeto de la demanda y como también es falso, rechazo y contradigo que haya sido imposible el logro del pago, como también es falso que mis representados hayan incumplido en las obligaciones contractuales.
Rechazo Ciudadano Juez que la conducta asumida por mis representados sea motivo o causa de resolución del contrato de pre-venta por ellos suscritos y antes identificados.
Rechazo, Contradigo, me opongo en modo alguno a que las sumas de dinero canceladas oportunamente por mis representados y debidamente aceptadas por la accionante queden en forma de beneficio alguno en manos de ella para resarcir supuestos e imaginarios daños ocasionados presuntamente por el uso, goce y "Depreciación" del respectivo inmueble.
Rechazo, contradigo y me opongo en la entrega del inmueble por no existir causa justificada para ello.
Rechazo, contradigo de toda forma de Derecho en el pago de las costas y costos del presente proceso…
…Ahora bien Ciudadana Juez lo cierto del caso es que mis representados a partir del momento mismo de la firma del documento de Pre-venta, en fecha 08 de octubre del 2005 cancelan la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs5.000.000) y el resto es decir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) mis representados abonan la primera parte por la cantidad de 1.000.000 de Bolívares el dia 26 de Noviembre del 2005 y la cantidad de 1.500.000 Bolívares el dia 06 de enero del 2006, cumpliendo así con la primera parte acordada y que recibió satisfactoriamente la señora Wilma Elena Rivero tal como se desprende de copia certificada de los recibos respectivos que en copia fiel y exacta de los originales se encuentran anexo al expediente n° 571-06 que por Oferta Real de Pago se ventila por ante el Juzgado Segundo de los Municipios' Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, y cuya copia certificada del expediente anexo marcada "B", Posteriormente llegada la fecha para realizar el pago de la segunda parte acordada en el contrato por la cantidad de 3.500.000 Bolívares, mis representados acudieron en el tiempo oportuno es decir en el mes de abril por el domicilio de la señora Wilma Rivero para que recibiera el pago en presencia de testigos que oportunamente presentare al Tribunal, esta se negó rotundamente porque ella manifestó que la casa se las había vendido muy barata y que iba a echar para atrás la negociación, ya que le habían dicho que la vendiera a través de CONAVI y que había una persona interesada en comprar la casa en 50.000.000, millones de Bolívares, razón por la cual de manera unilateral pretendía resolver el contrato y como consecuencia no quiso aceptar el resto del dinero es decir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs3.500.000) que le entregaban mis representados negándose la señora WILMA ELENA RIVERO en todo momento a recibirlo, por lo que se hizo necesario acudir ante un tribunal para hacer la Oferta Real de Pago tal como se desprende de la copia certificada del expediente anteriormente señalado, y que se encuentra anexo a este escrito marcado B. La cantidad adeudada se encuentra depositada en un banco a su favor y el proceso de oferta real de pago sigue su curso estando en fase de citación nuevamente ya que la señora Wilma Rivero se niega a darse por citada, alegando sus familiares que desconocen donde se encuentra. Razones estas que hacen pensar que la demandante de autos de manera fraudulenta se esconde para no asumir su responsabilidad pretendiendo resolver el contrato. Por todo lo antes expuestos considerando que mis representados han pagado la cantidad adeudada y han cumplido con el contrato de prevenía contrato este bilateral por sus recíprocas obligaciones y cumplidas como han sido. Pido al Tribunal se sirva Admitir y Tramitar conforme a Derecho y Valorar en toda su extensión la presente Contestación al Fondo de la Demanda Declarando en la Definitiva la Inadmisibilidad de la Acción propuesta. A todo evento y de conformidad con el Articulo 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil paso en este acto a proponer Reconvención en a de la ciudadana WILMA ELENA RIVERO… y lo hago en los siguientes términos:…
…Es el caso Ciudadana Juez que mis representados GREGORIA ESPERAS CABRERA CARMONA y EMILIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ… celebraron con la ciudadana Wilma Elena Rivero… un contrato de Pre-Venta privado sobre un inmueble constituido por casa ubicada en el Barrio José Gregorio Guitian, calle las acacias casa Nro:52,Municipio Guacara Estado Carabobo, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, y tiene una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes Norte: que es su frente con calle Las Acacias, Sur: casa del señor Rafael Sánchez, Este: casa de la señora Rosa Pinto de Bastidas y Oeste: casa de la señora Irma Guerrero, cuyo valor del inmueble fue pactado en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000) los cuales serian cancelados de la siguiente manera Cinco Millones de Bolívares (Bs5.000.000) al momento de la firma del contrato de pre-venta que se realizo el día 08 de octubre del 2005, y el resto es decir la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs6.000.000) pago que se pacto cancelar fraccionado tal como se desprende de la cláusula Primero del contrato, que se estableció que serían cancelados así: La primera parte en el mes de Diciembre, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs2.500.000) y La segunda Parte en el mes de Abril la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs3.500.000). Igualmente se obligo la Demandante WILMA ELENA RIVERO que al pago de la última cuota sin falta alguna se hará la entrega y autenticación del documento objeto de propiedad del inmueble donde firmaría por Notaría. Igualmente le transmitió la posesión del inmueble a mis representados en el mismo momento que celebraron el contrato de pre-venta.
Pero es el caso que mis representados pagaron oportunamente tanto los Cinco Millones de Bolívares (Bs5.000.000) al momento que suscribieron el contrato, así también como la primera parte establecida en el contrato por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares pago que se hizo el 26 de Noviembre del 2005 por un monto de (Bs1.000.000) Y el 06 de enero del 2006 por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs1.500.000), completando así la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs2.500.000). Ahora bien Ciudadana Juez con respecto al ultimo pago por la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs3.500.000) llegada la fecha para realizar el pago de la segunda parte acordada en el contrato por la cantidad de 3.500.000 Bolívares, mis representados acudieron en el tiempo oportuno es decir en el mes de abril por el domicilio de la señora Wilma Rivero para que recibiera el pago y estando en presencia de testigos que oportunamente presentare al Tribunal, esta se negó rotundamente porque ella manifestó que la casa se las había vendido a mis representados muy barata y que iba a echar para atrás la negociación, ya que le habían dicho que la vendiera a través de CONAVI y que había una persona interesada en comprar la casa en 50.000.000, millones de Bolívares, razón por la cual de manera unilateral prete resolver el contrato y como consecuencia no quiso aceptar el resto dinero es decir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs3.500.000) que le entregaban mis representados negándose la señora WILMA ELENA RIVERO en todo momento a recibirlo, por lo que se hizo necesario acudir ante un tribunal para hacer la Oferta Real de Pago como se desprende de la copia certificada del expediente anteriormente señalado… La cantidad adeudada se encuentra depositada en un banco a su favor y el proceso de oferta real de pago sigue su curso estando en fase de citación nuevamente ya que la señora Wilma Elena Rivero se niega a darse por citada, alegando sus familiares que desconocen donde se encuentra. Razones estas hacen pensar que la demandante de autos de manera fraudulenta se esconde para no asumir su responsabilidad…
…Por todo lo antes expuestos es por lo que reconvengo a la ciudadana Wilma Elena Rivero para que Convenga en la acción interpuesta o a ello condenada por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Para que convenga en Reconocer el pago que mis representados hicieron al momento de la firma del contrato el 08 de octubre del 2005, por Bs.5.000.000, Para que convenga en Reconocer el pago de la primera parte por un monto de Bs. 2.500.000, cancelados Bs1.000.000 el 26 de Noviembre del 2005 y por un monto de Bs 1.500.000 el día 06 de enero de 2006, Asi también Convenga en aceptar la cancelación de la segunda y ultima cuota que le fue ofrecida con anterioridad por un monto de Bs. 3.500.000, que se encuentran depositados a su favor en el Banco Provincial de Guacara tal como se evidencia de las actuaciones que fueron acompañadas y que hacen un total de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000).
Segundo: Convenga en el Cumplimiento del contrato tal como fue pactado y La autenticación del documento definitivo de venta del inmueble objeto de esta reconvención .o en su defecto a todo ello sea condenada por este Tribunal en la definitiva, incluido los accesorios de Ley…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada MIRIAM AMELIA OTERO, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMDLIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ… representados por abogado, hayan ofrecido a mi representada en el mes de Abril pago alguno, así como que mi representada les hubiese comunicado que: la casa se las había vendido muy barata y que iba a echar para atrás la negociación, ya que le habían dicho que la vendiera a través de CONAVI y que había una persona interesada en comprar la casa en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), demostrándose claramente la gran habilidad que tienen para mentir estos ciudadanos.
Asimismo, han alegado, pretendiendo liberarse de su incumplimiento, de su insolvencia, de su irresponsabilidad, a pesar de haber sido los únicos beneficiados, ya que habiéndoseles ofrecido en venta a un precio demasiado irrisorio, tal como ellos mismos lo han reconocido, cuando alegan que mi representada pretendía vender el respectivo inmueble en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), y digo demasiado irrisorio, por cuanto el inmueble tiene mayor valor, sólo por la emergencia que en ese momento atravesaba mi representada, por cuanto ameritaba determinada cantidad de dinero para completar el precio de la nueva vivienda que se proponía adquirir, oportunidad que perdió por incumplimiento de éstos, también se les entregó en el mismo acto de la firma del Contrato de Pre-venta la posesión del inmueble en calidad de Arrendatarios, obligándose en el mismo a cancelar a mi representada la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del 20 de Octubre del 2005 hasta el 20 de Abril del 2006, o sea, como cuota de Arrendamiento, sumas no canceladas por éstos y sin embargo, continúan en posesión del inmueble, continúan beneficiándose del mismo, sin haber realizado hasta la presente fecha el pago del saldo restante, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) debió cancelarse en el mes de Abril del presente año 2006…
…Asimismo, niego, rechazo y contradigo, lo alegado por los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ, por cuanto a mi representada en ningún momento se le ha ofrecido el pago de la deuda, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), que es el saldo restante, el cual se obligaron a cancelar en su totalidad en el mes de Abril del presente año, tal como consta en Contrato de Pre-venta realizado entre las partes, por intermedio de OFERTA REAL DE PAGO, la cual desconozco en nombre de mi representada, por cuanto tal como se desprende la misma, no consta dicho ofrecimiento, así como igualmente hasta la presente fecha mi representada no ha sido citada en la presente causa, siendo ésta una formalidad necesaria para la validez del juicio, tal como lo prevé el Artículo 215 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, su cumplimiento es conducente pan ejercicio del derecho a la defensa, NADIE PUEDE SER JUZGADO SIN SER OIDO, demostrándose así el incumplimiento del respectivo contrato, la mala fé de éstos, pretendiendo liberarse de una obligación a través de una Oferta Real, la cual según ellos, mi representada se ha negado a darse por citada, cuando la Ley le dá alternativas para lograr la citación…
…De conformidad con el Artículo 1.133 del vigente Código Civil: El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, Artículo 1.159: Los Contratos tienen fuerza fe Ley entre las partes...". Artículo 1.167: En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Por todo lo expuesto, queda ampliamente demostrado el incumplimiento de los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ, quienes pretenden liberarse de su incumplimiento a través de mentiras, artimañas y ofensas hacia mi representada, cuando el incumplimiento está comprobado ampliamente a través del mismo Contrato…
…Asimismo, las copias certificadas de los recibos anexos al Expediente Número 571-06, donde consta que éstos cancelaron a mi representada la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), son inadmisibles, ya que ellas no representan documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
…Quinto: Objeto la respectiva Demanda Reconvencional, por cuanto la misma no precisa claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma..." criterio sostenido en Sentencia Número EC-0065 de la Sala de Casación Civil del 29 de Enero de 2002, que anexo marcada "B". Por todo lo expuesto, solicito la admisión del presente escrito de Contestación de la Reconvención, su tramitación conforme a derecho y que sea declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 21 de mayo de 2010, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil…. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por WILMA ELENA RIVERO, contra los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMON CAMACHO LOPEZ…
…SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre las partes sobre el inmueble constituido por un Casa de Habitación ubicada en el barrio José Gregorio Guitian, calle Las Acacias, casa Nro. 52, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, edificado en terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, con una superficie aproximada 200 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente con calle Las Acacias. SUR: Casa del Sr. Rafael Sánchez. ESTE: Casa de la Sra. Rosa Pinto de Bastidas y OESTE: Casa de la Sr. Irma Guerrero; y se ORDENA a la parte actora reintegrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) producto del pago que recibió como inicial de la Opción de Compra-Venta celebrada entre las partes, en razón de no haberse establecido clausula penal.
TERCERO: SE ORDENA la entrega inmueble libre de personas y cosa, en el mismo buen estado en que lo recibió.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA Y EMILIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ, contra la ciudadana WILMA ELENA RIVERO…”
d) Diligencia de fecha 07 de julio de 2010, suscrita por la abogada ALBA SIMOZA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 14 de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada ALBA SIMOZA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2010.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana WILMA ELENA RIVERO, a las abogadas MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ y GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el No. 21, Tomo 114.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de documento privado suscrito por la accionante de autos, ciudadana WILMA ELENA RIVERO, por una parte, y por la otra los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ, en el cual, ambas partes pactaron una pre-venta en relación al inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio JOSE GREGORIO GUITIAN, signada con el No. 52, en el Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente las partes el día 08 de octubre de 2005, suscribieron el contrato sub-examine, contentivo de una pre-venta sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio JOSE GREGORIO GUITIAN, signada con el No. 52, en el Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo; por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), de los cuales en ese acto, los accionados, ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ, le entregaron a la accionante, ciudadana WILMA ELENA RIVERO, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y el saldo deudor, o sea la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), los compradores, ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ, se comprometieron a cancelar en dos cuotas, la primera de ellas en el mes de diciembre, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), y la segunda de ellas, en el mes de abril, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), además de una cuota de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a partir del día 20 de octubre, durante seis meses, por concepto de pre-alquiler; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de documento suscrito por el ciudadano RAFAEL ROMERO FLORES, Gerente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en el cual declaró que su representada otorgó crédito habitacional a la ciudadana WILMA ELENA RIVERO, el cual fue entregado mediante asignaciones de materiales que serían utilizados en refraccionar un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio 19 de julio, Calle Las Acacias No. 52, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2003, bajo el No. 19, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMON CAMACHO LOPEZ, a los abogados RAFAELA MARINA HERRERA HERNANDEZ, SONIA SUAREZ, LEALBANIA SIMOZA y ALBA SIMOZA GONZALEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el No. 38, Tomo 223.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del Expediente No. 571.06, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Oferta Real de Pago, presentada por los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMON CAMACHO LOPEZ, a la ciudadana WILMA ELENA RIVERO.
Dichas copias, al no haber sido tachadas de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La abogada MIRIAM AMELIA OTERO, en su carácter de apoderada actora, con el escrito de contestación a la reconvención consignó copia fotostática de las Sentencias Nros. RC-00139 y RC-0065, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 04 de abril de 2003 y 29 de enero de 2002, respectivamente.
Esta Alzada observa que las consignaciones en el expediente de jurisprudencias, no constituyen un medio probatorio válido.
Durante el lapso probatorio, en fecha 14 de noviembre de 2006, la referida abogada MIRIAM AMELIA OTERO, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que arrojan los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Invocó y reprodujo el documento contentivo de pre-venta, celebrado entre la accionante y los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMON CAMACHO LOPEZ.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Ratificó en todas y cada una de sus partes todo lo alegado en el libelo de demanda, y en el escrito de contestación a la reconvención.
Este Sentenciador observa que, en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, y en el escrito de contestación a la reconvención, los mismos, no constituyen un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituyen un medio probatorio, razón por la cual este Sentenciador no puede pasar a valorar los mismos; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de la Sentencia No. RC-00211, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 251 de marzo de 2006, en el Expediente No. 05245.
Este Sentenciador advierte que, tal como fue señalado con anterioridad, las consignaciones en el expediente de jurisprudencias, no constituyen un medio probatorio válido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 14 de noviembre de 2006, la abogada ALBA SIMOZA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Ratificó e hizo valer el contenido en todas sus partes del escrito de contestación a la demanda y reconvención.
La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.
Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda e interposición de la reconvención, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Prueba testimonial de las ciudadanas MARIA HAYDEE MONCADA PEÑA y ALIRUTH DE LAS MERCEDES ARANGUREN, domiciliadas en Guacara, Estado Carabobo.
Este Juzgador observa que la ciudadana MARIA HAYDEE MONCADA PEÑA, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 06 de febrero de 2007, la cual corre agregada al folio 117, declarándose desierto dicho acto.
La testigo ALIRUTH DE LAS MERCEDES ARANGUREN, fue evacuada en fecha 06 de febrero de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 118 y 119 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor EMILIO CAMACHO y la señora GREGORIA CABRERA? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor EMILIO CAMACHO y la señora GREGORIA CABRERA fueron a la casa de la señora WILMA RIVERO a entregarle la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.00), que restaban por la cancelación de la venta de una casa, ubicada en Barrio José Gregorio Guitian, Calle Las Acacias No. 52, Guacara Estado Carabobo y como le constan los hechos? Contestó: Bueno porque mi esposo le dio la cola al señor Emilio y a la señora Gregoria, llegando al sitio de la señora Vilma ellos bajan del carro y les atiende la señora Vilma, ellos le van a ofrecer el pago y ella no se los quiere recibir y entonces el señor le pregunta por que no le quieren recibir el pago, el le pregunta que por que si es el último pago, ella le dice que tuviera en cuenta que esa casa se la había vendido en un precio muy barato, que valla más, que ella iba a echar para atrás toda la negociación, porque ella quería venderla por CONAVE y ya tenía una persona para esa nueva negociación que ella quería hacer, por lo que le estaba ofreciendo más dinero, le estaba ofreciendo CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00). En este estado la apoderada judicial de la parte demandante pasa a ejercer el derecho de repregunta… PRIMERA: ¿Diga la testigo la dirección exacta de la ciudadana VILMA RIVERO? Contestó: La Calle no la se pero el Sector es Libertad, como ya dije antes le di la cola y llegados hasta la Libertad…. TERCERA: ¿Diga la testigo en que día, mes hora y año, los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMON CAMACHO LOPEZ, ofrecieron a la ciudadana VILMA RIVERA el pago que ellos alegan? Contestó: Fue los primeros del mes de Abril del 2006, pero la hora era más o menos como al medio día…”
De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dicha ciudadana, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto incurrió en contradicción, al haber declarado en primer lugar, que su esposo le dió la cola a los ciudadanos Emilio y Gregoria, siento atendidos por la señora Vilma; y al ser repreguntada por la apoderada actora, de la siguiente manera: “¿Diga la testigo la dirección exacta de la ciudadana VILMA RIVERO? Contestó: La Calle no la se pero el Sector es Libertad, como ya dije antes le di la cola y llegados hasta la Libertad…”contestó: “La Calle no la se pero el Sector es Libertad…”. En consecuencia, se desechan sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 21 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por la ciudadana WILMA ELENA RIVERO, contra los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMON CAMACHO LOPEZ, y sin lugar la reconvención.
Observando igualmente, que la abogada MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ, en nombre y representación de la ciudadana WILMA ELENA RIVERO, en el escrito libelar alega que consta en documento privado de fecha 08 de Octubre del 2005, que su representada, celebró contrato de pre-venta con los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en Barrio José Gregorio Guitian, Calle Las Acacias, Casa Número 52 del Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, por un Monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000), de los cuales su representada recibió en el momento de la firma, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y el saldo restante, es decir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) serían cancelados por los compradores, ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ, mediante dos (2) cuotas, venciendo la primera en el mes de Diciembre de 2005, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), y la segunda en el mes de abril del año 2006, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00); que su representada a pesar de haber realizado múltiples gestiones con la finalidad de lograr el cumplimiento del compromiso contraído, para así materializar la venta definitiva del respectivo inmueble, encontrándose en posesión del mismo, ha sido imposible lograr el pago del saldo restante; razón por la cual con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en nombre de su representada, demanda a los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA y EMILIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) En la resolución del presente contrato de pre-venta; 2.-) Por no haberse estipulado cláusula penal en el respectivo contrato, en que la cantidad pagada por los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA y EMILIO RAMÓN CAMACHO LÓPEZ, en el momento de la firma del mismo, se deje en beneficio de su representada, con la finalidad de resarcir los daños ocasionados por el uso, goce y depreciación del respectivo inmueble; 3.-) En la entrega del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibieron.
A su vez, la abogada ALBA SIMOZA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en el escrito de contestación a la demanda, convino en que sus representados celebraron con la accionante, ciudadana WILMA ELENA RIVERO, un contrato de pre-venta sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio José Gregorio Guitian, Calle Las Acacias, casa Nro. 52, Municipio Guacara, Estado Carabobo, por un monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), al momento de la firma del contrato de pre-venta el día 08 de octubre del 2005, y el resto, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs 6.000.000), serían cancelados así: La primera parte en el mes de Diciembre, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.500.000) y La segunda parte en el mes de Abril, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.500.000); que la demandante de autos, se comprometió en hacer la entrega y autenticación del documento de propiedad del inmueble, al momento del pago de la última cuota; y que se sus representados se encuentran en posesión del inmueble objeto del contrato, desde el momento de la celebración del mismo.
Asimismo, la apoderada judicial de los accionados, rechazó, negó y contradijo, por no ser cierto, que la señora WILMA ELENA RIVERO, haya realizado múltiples gestiones con la finalidad de lograr el cumplimiento del compromiso contraído con sus representados, con relación al pago de los SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), para materializar la venta definitiva del inmueble objeto de la demanda; que es falso que sus representados hayan incumplido en las obligaciones contractuales; que la conducta asumida por sus representados sea motivo o causa de resolución del contrato de pre-venta por ellos suscritos; se opuso en que las sumas de dinero canceladas oportunamente por sus representados, queden en forma de beneficio en manos de la accionante, para resarcir supuestos daños ocasionados presuntamente por el uso, goce y "Depreciación" del respectivo inmueble; rechazó, contradijo y se opuso en la entrega del inmueble por no existir causa justificada para ello; que lo cierto del caso, es que sus representados, en fecha 08 de octubre del 2005, cancelaron la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000), y el resto, sus representados abonaron la primera parte, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000), el día 26 de Noviembre del 2005, y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000), el día 06 de enero del 2006, cumpliendo así con la primera parte acordada y que fue recibido por la ciudadana WILMA ELENA RIVERO, tal como se desprende de los recibos que se encuentran anexo al Expediente N° 571-06, contentivo de la Oferta Real de Pago, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo; que llegada la fecha para realizar el pago de la segunda parte acordada en el contrato, sus representados acudieron en el tiempo oportuno, es decir, en el mes de abril por el domicilio de la ciudadana WILMA RIVERO, para que recibiera el pago, y que la misma se negó rotundamente, pretendiendo de manera unilateral, resolver el contrato, por lo que se hizo necesario acudir ante un Tribunal, para hacer la Oferta Real de Pago.
Trabada la litis esta Alzada observa que constituyen hechos no controvertidos, la existencia del contrato objeto del presente juicio y que la partes demandada, al momento de la celebración del mismo, pagó a la accionante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000); resultando controvertido, el hecho de que la parte demandada de autos hubiese cancelado o no el saldo deudor.
Siendo necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del dere¬cho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legis¬laciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la volun¬tad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconve¬nientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribu¬nales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los con¬tratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, se tiene como hecho controvertido el supuesto incumpliendo por parte de los demandados, de la obligación contraída en el contrato sub litis, consistente en el pago del saldo deudor, que tal como señala en su escrito libelar, lo es por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), evidenciándose del contenido del contrato, que dicha cantidad debía ser cancelada en dos cuotas, la primera de ellas en el mes de diciembre del año 2005, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), y la segunda de ellas, en el mes de abril del año 2006, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).
En este sentido se observa, que la abogada ALBA SIMOZA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en el escrito de contestación de demanda, se excepciona señalando que en fecha 26 de noviembre de 2005, y 06 de enero de 2006, sus representantes habían cancelado la primera de las cuotas del saldo restante, y a los efectos de demostrarlo, acompañó a dicho escrito, copia certificada del Expediente No. 571.06, contentivo de la Oferta Real de Pago que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por los hoy demandados, ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMON CAMACHO LOPEZ, a favor de la hoy accionante, ciudadana WILMA ELENA RIVERO, de cuyo contenido se evidencia, que corren insertos los recibos originales signados con los Nros. 04 y 05, por las cantidades de Bs. 1.000.000,oo y Bs. 1.500.000,oo, respectivamente, los cuales constituyen documentos de los llamados “documentos privados”, definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución; observando que, si bien la abogada MIRIAM AMELIA OTERO, en su carácter de apoderada actora, en el escrito de contestación a la reconvención, se excepciona alegando la inadmisibilidad de los referidos instrumentos, por tratarse de documentos privados, sin manifestar formalmente, si lo reconoce o lo niega, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni propuso la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 443 ejusdem, lo que hace forzoso concluir, que la accionante de autos no desconoció, en forma alguna, ni el contenido ni la firma de los precitados instrumentos; razón por la cual se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ibídem, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 443 y 444 del referido Código, para dar por probado que efectivamente el co-demandado EMILIO RAMON CAMACHO LOPEZ, canceló la primera de las cuotas del saldo deudor, vale señalar, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo); puesto que si bien el artículo 1.291 del Código Civil, señala que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuera divisible, es plausible, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el hecho de que el acreedor reciba pagos parciales, generando la solvencia del deudor; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Sentenciador considera necesario destacar, que los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma de que fue objeto nuestro sistema judicial, cuyo propósito lo fue hacer desaparecer las diferencias que existían entre el que poseíamos y el sistema judicial concebido en el nuevo texto constitucional.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Al nombrar al Juez como Director del Proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal en cuanto a la sustanciación de las causas, logrando con ello, el que se cumplan con la garantía de una tutela judicial efectiva y a tener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando una justicia responsable, equitativa y expedita, en consonancia con lo previsto en el artículo 26 de nuestro texto Constitucional.
Siendo que con relación a la segunda cuota del saldo deudor, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), observa este Sentenciador que, los accionados se excepcionan señalando que dieron cumplimiento al pago de la misma, consignando a tales efectos, copia certificada del referido Expediente No. 571.06, contentivo de la Oferta Real de Pago, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada, a favor de la hoy accionante, ciudadana WILMA ELENA RIVERO; de cuya revisión se evidencia el que efectivamente la accionada de autos intentó la oferta real de pago de la referida cantidad, y si bien no consta en autos las resultas de la Oferta Real de Pago, contenida en el Expediente signado con el N° 571-06, la accionada de autos probó que pagó la segunda cuota que la accionante alegó que no había sido pagada, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 254 ejusdem, el cual establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Es por lo que, este Sentenciador, al evidenciar que en la presente causa, la parte actora no logró probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar; y siendo que de conformidad con la norma citada, la decisión debe fundamentarse en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; al existir serias dudas con respecto a si efectivamente la parte demandada incurriera en incumplimiento del contrato, cuya resolución se demandó, y de la existencia de los daños y perjuicios que este incumplimiento originaría; de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que prevé que los jueces en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es forzoso concluir que la presente demanda por Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana WILMA ELENA RIVERO, contra los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMON CAMACHO LOPEZ, no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMON CAMACHO LOPEZ, fundamentándose en el hecho de que habían pagado oportunamente, tanto los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), al momento que suscribieron el contrato objeto del presente juicio, como la primera parte establecida en el mismo, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), pago que se hizo el 26 de noviembre del 2005, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), y el 06 de enero del 2006, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000); y que con respecto al último pago por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000), llegada la fecha para realizar el pago, la ciudadana WILMA RIVERO, se negó a recibirlo, lo que se hizo necesario que acudieran ante un Tribunal para hacer la Oferta Real de Pago; tal como se desprende de la copia certificada del expediente signado con el No. 571-06, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Es de observarse que, si bien consta en autos, que los accionados reconvinientes presentaron una Oferta Real de Pago a favor de la accionante reconvenida, en relación a la segunda cuota establecida en el contrato objeto del presente juicio, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000), de las copias certificadas contenidas en el expediente signado con el No. 571-06, se desprende, tal como fue señalado con anterioridad, no se evidencia las resultas de la misma; siendo que la reconvención en criterio del autor Arístides RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, y que de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
Siendo que la reconvención es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia; cuya consecuencia inicial es el que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal; no constando a los autos las resultas de la oferta real formulada por la accionada reconviniente al demandado reconvenido, surgen para este Sentenciador igualmente serias dudas con respecto a si efectivamente la parte demandada reconviniente diese total cumplimiento al contrato de pre-venta suscrito con la parte actora reconvenida; es por lo que, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que prevé que los jueces en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es forzoso concluir que la reconvención propuesta por los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMON CAMACHO LOPEZ, contra la ciudadana WILMA ELENA RIVERO, no debe prosperar. Dejándose a salvo las acciones que puedan derivarse de dicho contrato, para ambas partes; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALBA SIMOZA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de mayo de 2010, debe ser declarado parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2010, por la abogada ALBA SIMOZA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMON CAMACHO LOPEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana WILMA ELENA RIVERO, contra los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMON CAMACHO LOPEZ.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos GREGORIA ESPERANZA CABRERA CARMONA y EMILIO RAMON CAMACHO LOPEZ, contra la ciudadana WILMA ELENA RIVERO.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 222/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO