REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARLOS JAVIER VELASQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.239.593, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y CARMEN CAROLINA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.536 y 49.487, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JULIO CESAR VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.865.351.
DEFENSOR AD-LITEM.-
ENRIQUE FONT, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 134.952.
MOTIVO.-
IMPUGNACION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: 11.414

En el juicio contentivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano CARLOS JAVIER VELASQUEZ RAMIREZ, contra el ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ GONZALEZ, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de agosto de 2012.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 02 de octubre de 2.012, bajo el número 11.414, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes:
a) Auto de admisión de la presente demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de julio de 2009, en el cual se lee:
“…Por presentada la anterior demanda junto con sus recaudos anexos y por cuanto la misma no es contraria a Derecho, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia emplácese al demandado ciudadano JULIO CESAR VELÁSQUEZ GONZALEZ… a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Expídanse copia certificadas del libelo de la demanda y del presente auto con la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines legales consiguientes…”
b) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 10 de marzo de 2010, en los términos siguientes:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ… actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del demandado de autos, ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ GONZALEZ… a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a darse por citados en el presente juicio, en un término de quince (15) días de despacho, siguientes a la publicación, consignación y fijación del cartel que se ordena librar. A cuyo efecto, líbrense los Carteles a que se contrae la referida disposición legal, uno de los cuales debe fijar la Secretaria del Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado y otro Cartel será publicado a costas del interesado en los Diarios NOTI-TARDE Y CARABOBEÑO, con intervalos de tres (3) días continuos entre una y otra publicación. Adviértasele al demandado, que el lapso de comparecencia a contarse el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido la última de las formalidades exigidas en el artículo mencionado. Si no compareciere en el plazo señalado, se les designará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás resultas del juicio…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de Noviembre de 2010, en los términos siguientes:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada RORAIMA BERMUDEZ… y vencido como se encuentra el lapso de la comparecencia establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos la citación de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ GONZALEZ… este Tribunal de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, le designa defensor Judicial al abogado ENRIQUE FONT… a quien se acuerda notificar mediante Boleta, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Se le advierte al Defensor Ad-Litem designado que, en caso de aceptar el cargo deberá dejar constancia de la dirección en la cual pueda ser localizado a los fines de su notificación; deberá además, hacer todas las gestiones que estén a su alcance para localizar a sus defendidos y obtener de ellos, las pruebas tendientes a su defensa y dejar constancia en autos de tales diligencias, todo ello a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el Artículo 4 Ordinales 4o y 20° del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano y la sentencia del tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002 EXPEDIENTE 00-800. Así mismo, según decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-01-2004, EXPEDIENTE 02-1212 Sentencia N° 33, ”...el defensor ad-litem NO PUEDE DEJAR DE CONTESTAR LA DEMANDA, y si así ocurre en ningún caso se declarará la confesión ficta del demandado por su falta de contestación, e igualmente el defensor debe CONTACTAR PERSONALMENTE A SUS DEFENDIDOS…”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de julio de 2012, en la cual se lee:
“…Ahora bien, en el caso de autos, verifica este Juzgador la omisión de una diligencia esencial para lograr la citación del demandado conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue omitida la fijación del cartel librado en el domicilio del accionado conforme al artículo antes mencionado y solo se realizaron a través de carteles publicados en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, por lo que el mismo mal podría no haberse enterado que comenzó a transcurrir el término para darse por citado y por cuanto el cumplimiento de las formalidades necesarias para la citación del demandado es un requisito indispensable para la instauración del juicio contra el accionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, configura esta circunstancia un vicio procesal sobre normas que expresamente establecen formas procesales de estricto orden público, ya que debe practicarse la citación ya sea de forma personal o a través de carteles en el lugar señalado por el accionante, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar la nulidad de las actuaciones realizadas posteriores al 28 de septiembre de 2010, oportunidad en que fueron agregados a los autos los carteles publicados por la parte accionante y reponer la causa al estado que la secretaria del Tribunal se traslade a la dirección del demandado para fijar el cartel. Y ASI SE DECIDE…
…En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES realizadas con posterioridad al 28 de septiembre de 2010, conforme a los razonamientos expresado en el presente fallo. SEGUNDO: REPONE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que la Secretaria del Tribunal fije el cartel en la dirección del demandado señalada en autos…”
e) Diligencia de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, en el cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 06 de agosto de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2012.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES realizadas con posterioridad al 28 de septiembre de 2010, conforme a los razonamientos expresado en el presente fallo, y ordenó la reposición de la presente causa, al estado que la Secretaria de cumplimiento a la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose de las actas procesales, que en fecha 27 de octubre de 2009. el Alguacil del Tribunal “a-quo”, dejó constancia de la imposibilidad de localizar personalmente al demandado de autos, ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ GONZALEZ, por lo que consignó la correspondiente compulsa; siendo que, con vista a la solicitud de la parte actora mediante su representación judicial, tuvo lugar la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dichos carteles fueron publicados consignados a los autos y agregados en fecha 28 de septiembre del año 2010. Asimismo consta que, la parte actora solicita la designación del Defensor Judicial.
Ahora bien, los actos anulables y objeto de reposición son aquellos, procesalmente necesarios y útiles en el mantenimientos de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar una lesión en el derecho e interés de las partes. Siendo que para que proceda la nulidad de un acto y la consecuente reposición de la causa, se requiere que efectivamente se haya producido el quebrantamiento o omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguno formalidades esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente.
En el escrito presentado en esta Alzada la apoderada actora, señala que a pesar de que el demandado de autos, demostró una absoluta falta de interés en el presente proceso, el defensor ad-litem designado, ENRIQUE FONT MUSSA, se comunicó telefónicamente con el demandado, haciéndole saber de su designación y solicitándole los elementos necesarios para su defensa, tal como se evidencia de la prueba de informes a la sociedad de comercio TELEFONICA MOVISTAR C.A.; cuyas resultas corren agregadas a los folios 70 al 72 del presente expediente, haciendo constar dicha empresa, que el teléfono celular cuya línea o serial es el nro. 0424-8428686, es propiedad del ciudadano VELASQUEZ JULIO, con cédula de identidad nro. 6.865.351, esto es, el demandante en la presente causa. Que asimismo, a los folios 77 y 78 corren agregadas las resultas del telegrama enviado por el defensor ad-litem al demandado de autos JULIO CESAR VELASQUEZ, debidamente entregado, de modo pues que el defensor ad-litem realizó las gestiones necesarias y localizó a su defendido, más éste no manifestó interés en las resultas del juicio.
La evidente falta de interés del demandado en la presente causa, aunada a la defensa plena ejercida por el defensor judicial designado, llevan a concluir, forzosamente, que la reposición ordenada es inútil.
En este sentido, considera esta Alzada necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2009-000310, (RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, contra TRACTO CARIBE C.A.):
“….En el caso concreto, agotada la vía de la intimación personal sin haberse podido practicar la misma, procedió el tribunal de la causa a ordenar la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, lo procedente era continuar con el trámite de la intimación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el criterio de esta Sala antes comentado, pues aquella norma está referida sólo para regular la citación en el procedimiento por intimación, mientras que este juicio por cobro de honorarios profesionales causados judicialmente, el monto reclamado por el actor se encontraba sujeto a retasa, por mandato del artículo 25 de la Ley de Abogados.
No obstante el error advertido por esta Sala con antelación, para que pueda ser convalidada una decisión repositoria que anule todo lo actuado en el proceso, es necesario que este Alto Tribunal constate que la nulidad de la sentencia declarada por el juez de instancia, cumpla una finalidad útil, es decir, que sea esencial para restituir el derecho infringido, pues, si el acto procesal alcanzó el fin para el cual fue destinado, en modo alguno dicha reposición puede prosperar en derecho.
En este sentido, la Sala reitera lo antes dicho: la defensora judicial dio contestación a la demanda en tiempo y en forma, y en este sentido, opuso cuestiones previas, ejerció defensas de fondo e incluso negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos, consignando prueba de sus afirmaciones de hecho, de lo cual se desprende, que tuvo oportunidad de entrevistarse con su representado, hasta el punto que, como bien lo señala el formalizante, trató directamente con la demandada, quien de paso le suministró documentos importantes para abonar sus defensas. (omissis)
Lo narrado precedentemente permite a la Sala determinar que, en el presente caso, tal como lo alega el recurrente en su denuncia, la defensora judicial, en representación de la accionada, fue debidamente convocada, juramentada y emplazada para el juicio, asimismo, consta que tuvo oportunidad de dar contestación a la demanda en tiempo y en forma, y además, consignó junto con ella, los instrumentos necesarios para su defensa, de los cuales se desprende, que la parte demandada tuvo conocimiento de la existencia del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales.
En este estado, considera la Sala, que a la demandada, le fueron debidamente garantizados sus derechos procesales en la tramitación del juicio, al haber concurrido, representada por su defensora, al contradictorio y haber promovido y consignado válidamente la prueba de sus afirmaciones de hecho en el expediente.
Con base en este criterio y de acuerdo a lo descrito precedentemente, esta Sala considera que, en el caso en estudio, no obstante que el juez de primera instancia erró al ordenar la citación de la demandada al amparo del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, (…) fue garantizado el derecho de defensa de la demandada, pues ésta tuvo oportunidad de ser representada en el juicio y de concurrir, por medio de su defensora judicial, al contradictorio del juicio, esto es, a dar contestación a la demanda, así como tuvo oportunidad de intervenir en la etapa probatoria del mismo…
Por consiguiente, esta Sala considera que la citación cartelaria practicada a la demandada, alcanzó su finalidad útil, al llevar a su conocimiento la existencia del juicio y permitir que su defensora judicial ejerciera oportuna defensa en el contradictorio, lo que lleva a la convicción de esta Sala, que en aplicación del principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado…”
Asimismo, es de observarse que nuestro más alto Tribunal de Justicia en reiteradas oportunidades, ha señalado que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición., dado que por mandato constitucional (artículo 26) el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles.
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Siendo que, con respecto a la reposición inútil, a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”
Debiendo perseguirse una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso.
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos. Siendo que en el caso de autos se evidencia que el defensor ad-litem, en representación del accionado, fue debidamente convocado, juramentado y emplazado para el juicio, asimismo, consta que tuvo oportunidad de dar contestación a la demanda en tiempo y en forma, y además, promoviendo en la oportunidad legal escrito de pruebas, de lo que se desprende, que al demandado, le fueron debidamente garantizados sus derechos procesales en la tramitación del juicio, al haber concurrido, representada por su defensora, al contradictorio y haber promovido y consignado válidamente la prueba de sus afirmaciones de hecho en el expediente. Por lo que, en aras de una tutela judicial eficaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206, en concordancia con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de julio de 2012; en consecuencia SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA al momento de dictarse el auto de fecha 25 de junio de 2012, mediante el cual se difirió el lapso para la publicación del fallo, a los fines de que el Tribunal “a-quo” dicte sentencia de mérito; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de julio de 2012, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2012, por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER VELASQUEZ RAMIREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2012, y SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA al momento de dictarse el auto de fecha 25 de junio de 2012, mediante el cual se difirió el lapso para la publicación del fallo, a los fines de que el Tribunal “a-quo” dicte sentencia de mérito.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.- Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.- Se libró Oficio No. 215/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO