REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.022.002, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ELIAS PINTO OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.149, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.637.250, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro.133.731, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO (TACHA INCIDENTAL)
EXPEDIENTE: 12.151.

En el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO (tacha incidental) incoado por el ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEON, contra la ciudadana INES RODRIGUEZ, que conoce el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 10 de marzo de 2015, por el abogado VICENTE EMILIO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, ciudadana INES RODRIGUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 03 de marzo del 2015, en la cual declaró inadmisible la tacha incidental, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 13 de marzo del 2015, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el día 07 de abril del 2015, bajo el número 12.151, y su tramitación legal; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Escrito presentado el 10 de febrero de 2015, por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INES CECILIA RODRIGUEZ, parte demandada, en el cual se lee:
“…estando en la oportunidad procesal probatoria, y siendo que la parte actora promovió prueba documental consistente en copia simple marcada “A”, de documento autenticado de compra-venta del inmueble que constituye el objeto del contrato cuya resolución se demanda en la presente causa, tempestivamente, ocurro ante su competente autoridad rara anunciar proposición de TACHA INCIDENTAL contra dicha documental, procedo en consecuencia y lo hago en los siguientes términos:
I
Con fundamento en lo taxativamente establecido en el artículo 1.380, ordinales 2o y 3o del Código Civil, TACHO POR FALSO el documento autenticado que en copia simple marcada “A”, promovió y evacuó la parte demandante, en tal sentido, afirmo que ES FALSA la firma del otorgante identificado como vendedor, e igualmente, ES FALSA la comparecencia del otorgante identificado como vendedor, ante el funcionario público certificada por éste.
II
Formalizo de una vez, la presente TACHA INCIDENTAL, sin perjuicio de ratificarla dentro del lapso procesal para tal fin. III
IN FINE
Finalmente, solicito se admita el anuncio de la presente proposición de TACHA INCIDENTAL y se ordene abrir tanto la articulación pertinente, como el cuaderno separado, previstos en el procedimiento…”
2.- Escrito de formalización de tacha, presentado el 20 de febrero de 2015, por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INES CECILIA RODRIGUEZ, parte demandada, en el cual se lee:
“…propuesta como fue TACHA INCIDENTAL contra prueba documental consistente en copia simple marcada “A”, de documento autenticado de compra-venta del inmueble que constituye el objeto del contrato cuya resolución se demanda en la presente causa, tempestivamente, ocurro ante su competente autoridad para FORMALIZAR TACHA INCIDENTAL contra dicha documental, procedo en consecuencia y lo hago en los siguientes términos:
I
Con fundamento en lo taxativamente establecido en el artículo 1.380, ordinales 2° y 3o del Código Civil, TACHO POR FALSO el documento autenticado que en copia simple marcada “A", promovió y evacuó la parte demandante, consistente de documento de compra-venta del inmueble que constituye el objeto del contrato cuya resolución se demanda en la presente causa, en tal sentido, afirmo que ES FALSA la firma del otorgante identificado como vendedor, e igualmente, ES FALSA la comparecencia del otorgante identificado como vendedor, ante el funcionario público certificada por éste. En efecto, el otorgante identificado como vendedor, NO COMPARECIÓ ante el funcionario público que en dicho documento autenticado, hace constar su comparecencia, y sí no compareció, NO LO FIRMÓ, de donde resulta evidente por obvio, que la firma atribuida al otorgante identificado como vendedor que aparece en el mismo documento, ES FALSA. Como también, por inverso razonamiento, sí la firma del otorgante identificado como vendedor ES FALSA, resulta obvio por evidente, que éste NO COMPARECIÓ y quien firmó FUE OTRO y NO EL. A todo evento, EL DOCUMENTO ES FALSO. Corresponderá al presentante, sí insiste en hacer valer el documento, probar la autenticidad del mismo.
II
Queda así FORMALIZADA la TACHA INCIDENTAL propuesta, dentro del lapso procesal para tal fin, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose el lapso para contestación sobre insistencia o no, por parte del presentante, en hacer valer el instrumento, y en caso afirmativo, con declaración expresa de los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
III
IN FINE
Finalmente, solicito se admita la presente FORMALIZACIÓN de TACHA INCIDENTAL y se ordene abrir tanto la articulación pertinente, como el cuaderno separado, previstos en el procedimiento…”
3.- Escrito de contestación a la formalización a la tacha, presentada el 27 de febrero de 2015, por el abogado ELIAS PINTO OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO VARGAS LEON, parte demandante, en el cual se lee:
“…ante usted, respetuosamente ocurro para dar contestación a la tacha incidental propuesta por la demandada de autos, Inés Rodríguez, en contra del documento que se acompañó marcado “A” en el escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil; lo hago de la siguiente manera: Insisto en hacer valer dicho documento tachado de falso ya que el mismo fue otorgado ante un Notario Público y posteriormente Registrado, siendo que ambos funcionarios públicos gozan de un alto grado de credibilidad, de los actos que presencian, en razón de sus funciones; amén de que dicha tacha de falsedad es totalmente impertinente, ya que en el presente procedo, no se está discutiendo la cualidad del propietario de mi representado del local donde funciona la sociedad cuya resolución se solicito, en el presente proceso, sin las causales de resolución de dicha sociedad. Finalmente solicito, que dicha tacha de falsedad sea declarada improcedente…”
4.- Sentencia interlocutoria dictada el 03 de marzo de 2015, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…De lo que se entiende que para que sea admisible la tacha incidental de un instrumento, es carga procesa; de tachante en el acto de formalización de la tacha, no sólo encuadrar su denuncia dentro de una de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, sino además, explanar los hechos circunstanciados, que lo llevan a la convicción de que tal instrumento es falso; lo que tiene su asidero jurídico en el hecho de que, cumplida esta formalidad y contestada la tacha en los términos establecidos en la citada norma adjetiva, debe el Tribunal, en caso de considerarlo pertinente, determinar con precisión cuales son aquellos hechos sobre los que haya de recaer la prueba de un u otra parte.
Y siendo que en el presente caso, la parte tachante del instrumento, en el acto de formalización de la tacha sólo indica de manera genérica, lo que parcialmente se transcribe:
“(...) con fundamento en lo taxativamente establecido en el artículo 1.380, ordinales 2º y 3° del Código Civil (...) afirmo que ES FALSA la firma del otorgante identificado como vendedor, e igualmente, afirmo que ES FALSA la comparecencia del otorgante identificado como vendedor (...) NO COMPARECIÓ ante el funcionario público que en dicho documento autenticado, hace constar su comparecencia, y si no compareció, NO LO FIRMÓ (...) quien firmó FUE OTRO y NO ÉL (...)”
Sin expresar pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se propone probar para demostrar que el instrumento argüido, en efecto lo es; considera esta juzgadora que a fecha incidental propuesta no reúne los requisitos formales exigidos por el legislador para su procedencia, y en consecuencia le resulta forzoso declarar inadmisible la tacha incidental propuesta. Y así se decide,
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San I ego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL, propuesta por el Abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en su carácter, de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana INES CECILIA RODRIGUEZ, contra el documento de propiedad suficientemente identificado ut supra…”
3.- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INES CECILIA RODRIGUEZ, parte demandada, en la cual se lee:
“…en vista que la tacha de falsedad incoada en fecha 20-02-2015 ante este Tribunal, y siendo materia determinante para la resolución del conflicto que se ventila en este caso APELO la inadmisibilidad de la TACHA dictaminada por este Tribunal el 03-03-2015, contenida en autos, por considerar que esta decisión no se encuentra ajustada a derecho...”
4.- Auto dictado el 13 de marzo de 2015, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el Abogado VICENTE EMILIO LEON
RAMIREZ, identificado en autos, contra la decisión de fecha 03/03/2015; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oír en un solo efecto dicha apelación; en consecuencia, remítanse el cuaderno Separado de Tacha, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales, se observa que, el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada INES CECILIA RODRIGUEZ, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de marzo del 2015, por el Juzgado “a-quo”, que declaró inadmisible la tacha incidental.
De la revisión minuciosa del expediente, se observa que:
a) El 10 de febrero de 2015, el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana INES CECILIA RODRIGUEZ, presentó escrito de tacha incidental.
b) El 20 de febrero de 2015, el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana INES CECILIA RODRIGUEZ, presentó escrito de formalización de tacha incidental.
c) El 27 de febrero de 2015, el abogado ELIAS PINTO OSORIO, apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO VARGAS LEON, parte demandante, presentó escrito de contestación a la tacha.
d) El 03 de marzo de 2015, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la tacha incidental.
La Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de los documentos tanto públicos como privado. Siendo un recurso especifico, para impugnar el valor probatorio de los documentos públicos que gocen de la apariencia de cumplir con las condiciones de validez requeridas por la Ley; dado que contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, constituyendo una excepción al principio de que toda prueba puede ser combatida con otra prueba; subsistiendo en toda su fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.
Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo (artículos 1.380 y siguientes del Código Civil), como del procesal (artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
440.- “...Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los Hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumentos en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguientes, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
441.- “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado…”
442.-“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tachas, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento.
De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte...”
Ahora bien, de la lectura de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente se observa que el Tribunal “a-quo” declaró inadmisible la tacha incidental por considerar que: “…no reúne los requisitos formales exigidos por el legislador para su procedencia…”, asimismo se observa que en el escrito de formalización de la tacha incidental, presentado por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INES RAMIREZ, fundamentó la misma, en los términos siguientes:
“…Con fundamento en lo taxativamente establecido en el artículo 1.380, ordinales 2° y 3o del Código Civil, TACHO POR FALSO el documento autenticado que en copia simple marcada “A", promovió y evacuó la parte demandante, consistente de documento de compra-venta del inmueble que constituye el objeto del contrato cuya resolución se demanda en la presente causa, en tal sentido, afirmo que ES FALSA la firma del otorgante identificado como vendedor, e igualmente, ES FALSA la comparecencia del otorgante identificado como vendedor, ante el funcionario público certificada por éste. En efecto, el otorgante identificado como vendedor, NO COMPARECIÓ ante el funcionario público que en dicho documento autenticado, hace constar su comparecencia, y sí no compareció, NO LO FIRMÓ, de donde resulta evidente por obvio, que la firma atribuida al otorgante identificado como vendedor que aparece en el mismo documento, ES FALSA. Como también, por inverso razonamiento, sí la firma del otorgante identificado como vendedor ES FALSA, resulta obvio por evidente, que éste NO COMPARECIÓ y quien firmó FUE OTRO y NO EL. A todo evento, EL DOCUMENTO ES FALSO. Corresponderá al presentante, sí insiste en hacer valer el documento, probar la autenticidad del mismo…”
Cabe observar que, conforme al Capítulo V, relativo a la prueba de las obligaciones y su extinción del Código Civil, el legislador estableció aquellos documentos que, en el procedimiento civil, pueden ser sujeto de tacha, bien sea en forma principal o incidental; señalando que son aquellos a los que se refieren los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, para el caso de la tacha de falsedad de instrumento público o privados, respectivamente.
Ahora bien, del examen que efectúa esta Alzada, al escrito de formalización de tacha se desprende de manera indubitable, que los argumentos esgrimidos por el tachante se refieren a los supuestos contemplados en el ordinal 2º y 3° del referido artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…2° Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”
. Al respecto, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que (…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura... Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya… Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (…).
En este mismo orden de ideas el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociales, es decir de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala (…)” Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado…”
En el procedimiento de la tacha de falsedad contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se describen las reglas que deben ser observadas durante el curso de la incidencia; sobre lo cual, la doctrina calificada ha señalado que, existen tres períodos diferentes, el primero denominado inicial, el cual es anterior a la evacuación de las pruebas; el segundo período correspondiente a la evacuación de las pruebas; y por último un tercer período, referido a la sentencia de la tacha.
No existe una disposición expresa en las reglas de sustanciación de la tacha que determine el pronunciamiento sobre la admisión de la tacha, sin embargo el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece la apertura de un cuaderno separado cuando el presentante del documento tachado ha manifestado la insistencia en hacerlo valer y es allí precisamente en donde el juez debe verificar si la tacha, la formalización y su contestación han sido presentadas en forma oportuna, lo cual de ocurrir origina la continuación de la incidencia de tacha con las reglas de instrucción y decisión previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, se evidencia que el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INES CECILIA RODRIGUEZ, fundamentó y expreso pormenorizadamente los hechos que le sirve de apoyo y que se propone probar para demostrar la nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración; cumpliendo con los requisitos formales exigidos ´por la norma, siendo en consecuencia admisible la tacha; contestada como fue la formalización de la tacha en fecha 27 de febrero de 2015, por el abogado ELIAS PINTO OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO VARGAS LEON, por lo que, la Juez “a-quo” de la causa debió abrir a pruebas, con arreglo a lo previsto en el artículo 442, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y no declarar su inadmisibilidad, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se concluye que, la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, conlleva obligatoriamente, a la reposición del procedimiento, al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla omitida, por estar tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes. Por lo que este Sentenciador, a los fines de salvaguardar la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y dando cumplimiento al procedimiento especial de tacha incidental, SE ADMITE la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso reponer la causa, al estado en que se aperture el lapso probatorio, en la presente incidencia de tacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 442ejusdem; por lo que declara nulo la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de marzo de 2015; Y ASI SE ESTABLECE.
Concluyendo esta Alzada, que la apelación interpuesta por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INES RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de marzo de 2015, debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2015, por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INES RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado “a-quo”, que declaró inadmisible la tacha incidental. En consecuencia, SE ADMITE LA TACHA INCIDENTAL y SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que dicho Tribunal, aperture el lapso probatorio en la presente incidencia de tacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° y 156°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 194/15.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO