REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de junio de 2015
204º y 156º

DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ DOS SANTOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.234.333 de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: IMA PAREDES HERNANDEZ y MARIA SANABRIA MUÑOZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.818 y 31.270, respectivamente.
DEMNADADA: Sociedad Mercantil EDIFICACIONES LOS CAOBAS, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENJENAR Y GRAVAR.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE: Nº 25.373.

Visto el escrito de demanda y su reforma, presentado por los abogados IMA PAREDES HERNANDEZ y MARIA SANABRIA MUÑOZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.818 y 31.270, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ DOS SANTOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.234.333 de este domicilio, mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, así pues, se desprende Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, de fecha 11 de Marzo de 2014, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 80, marcado con la letra “B”, donde se presume el convenio celebrado entre el contratante ciudadano ANTONIO JOS EGOMEZ DOS SANTOS y la Contratada Sociedad Mercantil EDIFICACIONES LOS CAOBAS, C.A.., este Tribunal lo valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público solo efectos de acordar la medida, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris.
Así mismo encuentra esta Juzgadora que documento marcadas “C”, Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal lo valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público solo efectos de acordar la medida, donde se deja constancia de la modificación de la fachada del edificio y unos acceso independiente y se presume que la intensión de la demandada ha sido la de violentar el contrato celebrado, modificando la vivienda que prometió vender al ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ DOS SANTOS, con lo cual queda configurado el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final. Todo de lo anterior como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas
circunstancia.
En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca, una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre un inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis).
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora declara procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno signada con el número y letra E-5, que forma parte de la manzana “E”, primera etapa del parcelamiento Urbanización Los Colores, ubicada en la Urbanización Los Colores, en terreno construido por la parcela N° 31, situado en el lote 1 y 1A, del parcelamiento Urbanización Monteserino, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, Código Catastral 81201U01, con número de inscripción 2001-2896. Dicha parcela E-5, tiene un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (142,91 mts.2) de uso unifamiliar, le corresponde un porcentaje del Valor total de 0,327% y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En veintiún metros con tres centímetros (21,03 mts.) con la parcela E-6; SUR: En veinte metros con ochenta y cuatro centímetros (20,84 mts) con la parcela E-4; ESTE: en seis metros con sesenta centímetros (6,70 mts) con parcela E-18 y OESTE: En seis metros con ochenta y dos centímetros (6,82 mts) con la calle Norte-Sur. Dicho Inmueble le pertenece a la demandada por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 31 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 5, folios 1 al 4, protocolo Primero, Tomo 173, y posterior aclaratoria protocolizada por ante esa misma fecha en fecha 08 de Agosto de 2012, bajo el N° 2, folio 7, Tomo 50, Protocolo de Transcripción. Así se decide.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio N° 0.363.-
El Secretario