REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: FRANCISCO HURTADO LEÓN, inscrito en el INPREAbogado BAJO EL Nro. 17.611.
DEMANDADO: HUMBERTO ANTONIO VELASQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.137.576 de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ESPERANZA HERNANDEZ UTRIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.119 de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 19.282

Vista la diligencia de fecha 01 de junio de 2.015, presentada por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.611 parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia 08-04-2015, jurada como ha sido la urgencia del caso, previa habilitación del tiempo necesario, este Juzgado acuerda lo solicitado, en consecuencia:
Este Tribunal de conformidad con Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de Junio del año 2006 en la cual se establece
“Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 20 de junio del año 2006, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada y así se declara……. Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de
Inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de naturaleza formal, y que en alguna manera altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”
Observa este Juzgado que el fallo se incurrió en un error material con respecto al lidero OESTE en que se dicto el fallo. Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige el error en que se incurrió en la decisión, DONDE DICE: OESTE: Con zona verde de la misma Urbanización, según documento Registrado en la citada oficina de registro, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 1° en fecha 22 de Marzo de 1983. Y ASI SE DECIDE.-; DEBE DECIR: OESTE: Con zona verde de la misma Urbanización, según documento Registrado en la citada oficina de registro, bajo el N° 12, protocolo 1°, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1983. El cual perteneció al ciudadano HUMBERTO ANTONIC VELASQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.137.576, según documento registrado en la citada oficina de Registro bajo el N° 12, Protocolo 1°, segundo Trimestre, en fecha 22 de marzo de 1.983, en la forma antes señalada. Y ASI SE DECLARA.
Téngase el presente auto aclaratorio como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de Abril del 2011.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Jueza Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario