REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 155º
PARTE
DEMANDANTE: abogado HUMBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 631.025 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.630.
PARTE
DEMANDADA: ciudadanos XIONY DEL CARMEN VILLEGAS DE FRASSATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.616.445, de este domicilio; ZAIDA COROMOTO VILLEGAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.616.446, de este domicilio; LILIAN CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.797.531, de este domicilio y XIOMARA VICTORIA CONTRERAS de TUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.797.532, de este domicilio
APODERADOS
JUDICIALES: Abgs. OLIVER GREGORIO GOMEZ CONTRERAS y MARTHA MARY JHEN LANDAETA DUDAMEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 91.628 y 86.458, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 25.166

Surge la presente incidencia con motivos de los escritos y diligencias presentados en el expediente por los abogados HUMBERTO CONTRERAS MORALES, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.630, quien procede en su propio nombre y OLIVER GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.134 quien procede en nombre y representación de las ciudadanas; XIONY DEL CARMEN VILLEGAS DE FRASSATO; ZAIDA COROMOTO VILLEGAS MORALES; LILIAN CONTRERAS MORALES Y XIOMARA CONTRERAS DE TUR, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad personales Nros V- 5.616.445, V-5.616.446, V-2.797.531 y V-2.797.532 respetivamente en las cuales denunciaron lo siguiente hechos: Primero: Con la urgencia del caso sea revocado el nombramiento del partidor. Segundo: Que el abogado, EDUARDO BERNAL ACUÑA en su informe consignado en los autos dentro del lapso concedido para hacerlo incurrió en reparos graves, los cuales señalaron en dicho escrito.
En efecto, denunciaron los siguientes vicios: PRIMERO: En el primero reparo señalaron que el partidor pretende incorporar al pasivo común de los coherederos el total de la suma de los honorarios a percibir por el perito Avaluador y por él lo cual constituye una carga que no corresponde a la masa hereditaria partible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Impuestos de Sucesiones, Donaciones y otros Ramos Conexos. Es decir la citada norma no prescribe que los emolumentos que deba percibir los auxiliares de justicia con motivo de un juicio de partición constituyen un pasivo de la masa hereditaria. SEGUNDO: En el segundo reparo señalaron que el abogado partidor calificó su actuación en este proceso como una actividad judicial profesional que generó al suma de Bs. 1.350.688,33, por concepto de honorarios profesionales cuando en realidad por la propia naturaleza de su intervención y de la actividad que explana en el proceso en que participa, su actuación obedece a un auxiliar de la administración de justicia conforme a lo previsto en el artículo 1ero del citado Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales. Así las cosas, sólo percibe y tiene derecho a cobrar emolumentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del mencionado Decreto Ley; TERCERO: El tercer reparo grave versa sobre el monto del acervo hereditario a partir entre los herederos, el cual resulta totalmente irreal, visto los errores y las faltas de aplicación de las normas que regulan esta fase del proceso de partición por parte del partidor designado y que ya han sido evidenciados en los dos reparos anteriores, ya que el monto total del valor de los bienes a partir es de CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTE Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( BS 45.022.946,64) y no como lo expreso el partidor en su informe de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES ( BS 43.629.158) por haber deducido los emolumentos de los dos Auxiliares de justicia; CUARTO: señalaron quela diferencia que existe entre el monto de los emolumentos calculados en la suma de Bs 1.350.688,33 por el partidor en su escrito de partición, el cual consideraron además excesivo, irreal e ilegal y la suma que en todo caso le correspondería de acuerdo a la base correcta del cálculo y a la formula o pasos previstos en el artículo 57 del Decreto ley de Aranceles Judiciales.
En consecuencia, por las razones que anteceden, sustentadas en las normas aplicables a las sucesiones hereditarias yal juicio de partición opusieron reparos graves en la presente causa, del tribunal que una vez declaradas procedentes los reparos graves formulados se sirva revocar el nombramiento del partidor y con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplace a las partes para qué como auxiliar de justicia subsane los errores e imprecisiones en que ha incurrido el partidor designado
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera ambas partes en sus escritos de fecha 29 de abril y 12 de mayo del corriente año, solicitaron del Tribunal que con carácter de urgencia sea revocado el nombramiento del partidor designado por el tribunal abogado, EDUARDO BERNAL ACUÑA a instancia de las mismas partes se proceda el nombramiento de un nuevo auxiliar de justicia para que subsane o corrija los errores en que incurrió el partidor; lo cual también solicitaron en la oportunidad fijadas por el tribunal en su auto de fecha 15 de mayo de 2.015 de conformidad con lo que dispone el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de ver si se llegaba a un acuerdo y se aprobara la partición.
En relación a este pedimento el Tribunal señala que como quiera que la partición constituye un instrumento a través del cual se hace posible la división de las cosas comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas siendo posible realizarla de mutuo acuerdo o mediante juicio, en este caso, precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la primera fase del juicio se entra a una segunda etapa ejecutiva donde el juez emplaza a las partes para el nombramiento del partidor. En el caso sub-litis, precisa el tribunal que fueron las mismas partes quienes designaron al partidor.
Ahora bien, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil señala o deja ver que con la presentación del Escrito de Partición concluye el partidor sus funciones, hecho que ocurrió cuando el partidor designado, dentro del lapso concedido por el tribunal para la realización de la partición consignó el escrito de la partición; entonces, como es posible que las partes estén solicitando del tribunal no sólo la revocatoria de su nombramiento, cuando éste ya concluyó sus funciones, sino que en el supuesto caso que el partidor haya incurrido en graves irregularidades en el escrito de partición tampoco sería procedente la revocatoria de su nombramiento, mucho menos la designación de otro auxiliar de justicia, para sea este quien subsane o corrija los errores en que presuntamente incurrió el partidor, ello en razón que el l artículo 1.079 del Código Civil trae el remedio legal a dicha situación, al disponer lo siguiente:

“…Si la objeción sea declara fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se reformará en el sentido que indique la sentencia, que dando concluida la partición después que esto se verifique…”.

En consecuencia este tribunal adminiculando los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.079 del Código Civil considera improcedente la solicitud hecha por las partes en este proceso de partición de que se revoque su nombramiento, ya que de ser procedente los reparos señalados el Tribunal fijara oportunidad procesal para que el partidor corrija el escrito de partición consignado en tiempo oportuno de acuerdo al contenido de la sentencia ejecutoriada. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las denuncias graves delatadas por las partes en que supuestamente incurrió el partidor en su Escrito de Partición consignado en tiempo oportuno, el Tribunal precisa que para una mejor comprensión y entendimiento en razón de las similitudes de los reparos graves en que incurriría el partidor en su informe descritas o señaladas en los reparos graves señalados en los particulares segundo, tercero y cuarto, pues a juicio de este Tribunal, todas tienen que ver con el monto que el perito Avaluador y el Partidor pretenden cobrarle a la comunidad hereditaria, es decir: CUARENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL (BS 43.100) el Perito Avaluador y UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS BS 8 1.350.688,33) el Partidor a los herederos por concepto de honorarios profesionales lo cual trajo como consecuencia que el monto a partir entre los herederos no era de CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTE Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( BS 45.022.946,64) en que fueron justipreciados los dos (2) bienes a partir, sino que al pretender cobrar el Perito Avaluador y el Partidor sus emolumentos del monto a partir sin que ello constituya un pasivo de la herencia incurrió en reparos graves.
Con relación a estas denuncias, el Tribunal deja constancia que las partes mediante escrito consignado en el expediente en fecha 21 de Abril de 2015, constante de siete (7) folios IMPUGNARON el monto pretendido cobrar por el partición EDUARDO BERNAL ACUÑA, como auxiliar de la administración de justicia en razón de que conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sólo percibe y tiene derecho a cobrar emolumentos y no honorarios profesionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Decreto-Ley de Aranceles Judiciales.
Ahora bien, el tribunal deja constancia que por auto de fecha 30 de abril de 2.015 resolvió dicha impugnación en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que no hubo acuerdo entre las partes y el partidor acerca del monto que éste debía cobrar por concepto de emolumentos por el servicio prestado como lo establece el artículo 50 de la ley especial citada, como tampoco fueron fijados en forma previa por el tribunal como lo permiten los artículos 54 y 55 de la ley especial el tribunal debe sin lugar a duda resolver el problema planteado recurriendo a los artículos 57 y 66 de la Ley de Aranceles Judiciales vigentes y al respecto ordenó la aplicación de la formula prevista en el artículo 57 del mencionado Decreto-Ley de Aranceles Judiciales determinado que el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de partidor tiene derecho a cobrar por concepto de emolumentos la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs 480.229,46), cantidad de dinero que debería ser pagada en forma positiva, expresa e inmediata en forma proporcional a la alícuota parte que a cada uno de los herederos tiene derecho sobre los dos (2) bienes objetos del juicio de partición…”
Agregando esta Sentenciadora que como quiera que la citada ley especial parcialmente derogada desde la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela, habida consideración de que establece la gratuidad de la justicia, pero vigente en cuanto a la determinación cobro y procedimiento a seguir con relación a los emolumentos de los auxiliares de justicia, como en el caso del Partidor es que dejó establecido en dicho auto que los emolumentos fueron determinados por el Tribunal en el auto como lo sugirieron las partes y como quiera que el tantas veces mencionado partidor ya cumplió con sus funciones los mismos debían ser cancelados por las partes en forma inmediata como se dejó señalado en el auto.
En consecuencia habiendo el Tribunal resuelto el monto a que tiene derecho a cobrar el Partidor a las partes en este proceso, la naturaleza de dicho derecho y en qué oportunidad.
Considera improcedente las denuncias delatadas por las partes en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde al Tribunal resolver la denuncia grave formulada por las partes en el primer reparo grave al informe a del partidor.
En este sentido las partes señalaron que fue incorporado al pasivo común de los coherederos el total de la suma de los honorarios a percibir por el Perito Avaluador y por el partidor designado en este procedimiento lo cual constituye una carga que no corresponde a la masa hereditaria partible citando el artículo 25de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Otros Ramos Conexos, señalado que no prescribe la citada norma que los emolumentos de los auxiliares de justicia con motivo de un juicio de partición no constituye un pasivo de la masa hereditaria. Se trata de haber adjudicado erróneamente como pasivo de la herencia, unos conceptos que a todo evento pertenecen a la naturaleza de costas del proceso que no ha debido incluirse como pasivo de la herencia.
En este orden de idea el Tribunal deja constancia que los reparos graves tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste en relación al tratamiento que el partidor haya dado a ciertos bienes que conforman el patrimonio sometido a partición en tal sentido este fallo tiene por objeto determinar si en efectos las objeciones hechas por las partes tienen asidero jurídico al punto de ordenar la corrección necesaria al escrito y del partidor o dejar sin efecto dicho escrito ordenar consignar uno nuevo.
Con respecto a los reparos grave la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica en sentencia N° 00961 de fecha 18de diciembre de 2007 dejó establecido lo siguiente:
“…Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil disponen lo relativo a los reparos leves y graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe del partidor En relación a ellos la ley no señala taxativamente cuales o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o graves, sin embargo la doctrina ha señalado que los reparos leves se refieren a todo aquellos que no afectan derechos o proporción que le correspondan a los interesados tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles…”

Asimismo, el procesalista Dr. Ricardo Henrique La Roche ha señalado:
“…Los reparos grave son todos aquellos que afecten el derecho o proporción que corresponde a los comuneros tales como adjudicaciones que no correspondan con los derechos que al comunero le corresponde en la comunidad…”

El Tribunal acota que en la oportunidad de realizarse en la sede del Tribunal la reunión con presencia del partidor a los efectos de ver si era posible la aprobación de la partición, a pesar que la titular del Tribunal intercedió en razón de que ya el Tribunal había resuelto el exceso de emolumentos que pretendía cobrar el partidor el abogado. OLIVER GOMEZ en representación de sus mandantes insistió en llevar adelante los reparos denunciados por que el partidor no debió incluir en el pasivo de la herencia las sumas de dinero pretendidas cobrar como auxiliares de justicia.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela precisa que como quiera que es cierto que el partidor EDUARDO BERNAL ACUÑA, no debió como lo hizo incorporar como pasivo de la comunidad hereditaria el monto presuntamente pretendido cobrar por él y por el perito Avaluador por concepto de emolumentos a pesar de que la ley de Aranceles Judiciales le concede dicho derecho una vez hayan cumplido con su encargo, lo que evidentemente trajo como consecuencia la disminución en la alícuota parte que a cada heredero DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR los Reparos graves opuestos por los abogados: HUMBERTO CONTRERAS MORALES y OLIVER GOMEZ, quien procede en nombre y representación de las ciudadanas: XIONY DEL CARMEN VILLEGAS DE FRASSATO; ZAIDA COROMOTO VILLEGAS MORALES, LILIAN CONTRERAS MORALES y XIOMARA VICTORIA CONTRERAS DE TUR, todos plenamente identificados. En consecuencia SE LE ORDENA al partidor EDUARDO BERNAL ACUÑA a consignar en los autos dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme un nuevo escrito de Informe de Partición excluyendo del pasivo de la comunidad hereditaria los montos en dinero pretendidos cobrar por concepto de honorarios profesionales señalando, aumentando entonces, el porcentaje que a cada heredero le corresponde legalmente y que fue señalado en el escrito de partición. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condena en costa dada por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Junio del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Angel Rafael Rodriguez Rodriguez
Secretario Accidental