REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 156°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, DAINER GUSTAVO NAVARRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.671.050 de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JOSE ANTONIO WUIN WUIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°116.209 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADOS: Ciudadanos PEDRO MIGUEL MARTINEZ HIDALGO y XIOMARA YELITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.386.868 y V-7.083.580 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 25.152

Encontrándose dentro del lapso procesal para contestar la demanda, se evidencia que los ciudadanos PEDRO MIGUEL MARTINEZ HIDALGO y XIOMARA YELITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.386.868 y V-7.083.580 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.290 de este domicilio, presento escrito de contestación donde opone la cuestión previa del artículo 346 del ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011....” por lo siguiente:
“…CAPITULO CUARTO: DEL PETITORIO DE LA DEMANDA. la parte actora determina el objeto de su pretensión principal, que no es otra más que sea declarado en dar cumplimiento al contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre su representado y los ciudadanos PEDRO MIGUEL MARTINEZ HIDALGO y XIOMARA YELITZA VELOZ, y en tal sentido convengan o se condenen en lo siguiente: PRIMERO: Para que reconozcan por documento: a) LOS CONTRATOS HECHOS DE

OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, como el anterior y del Nuevo contrato, ambos debidamente notariados, por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, donde quedaron insertados el primero de ello bajo el Nro. 31, Tomo 216, de fecha 19-07-2013; b) Documento de anulación bajo el N° 10. Tomo 255; c) Contrato nuevo insertado bajo el N° 09. Tomo 255. d) Documento Privado de extensión de Prorroga del Contrato, de fecha 10 de Octubre del año 2.013, sobre el inmueble que le debe ser vendido, y distinguido con el N° 82, ubicado en la Planta Octava del Edificio Residencias Normas, situado en la Avenida Rosarito de la Urbanización Lomas del Este, jurisdicción de la Parroquia San Jose del Municipio Valencia del estado Carabobo. Segundo: En reconocer, que le participo de manera verbal, mas no por escrito, a mi representado que tenia que estar presente en la fecha: 22/08/2013, en virtud de la firma del Contrato de Opción de Compra Venta, nuevo y del documento de anulación de Contrato inicial de fecha: 19/08/2013, del mismo, en virtud ede que ellos consignaron en copias fotostáticas de sus respectivas cedulas de identidades indicado sus estado civiles de solteros, y siendo ambos Casados. Y cumplir con la obligación legal y contractual de vender sin plazo alguno el bien inmueble objeto del mencionado contrato de opción de compra-venta. Tercero: El pagar daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento del presente contrato valorados en la cláusula penal del contrato de opción de Compra-Venta. Cuarto: En cancelar a mi representado, las costas, costos de la presente demanda, así como los honorarios profesionales de abogados, ambos inclusive les solicitamos al Tribunal calcular prudentemente, le solicito sea indexada dichas cantidades, en virtud del alto índice de inflación que azota al país, y a ala devaluación de nuestra moneda; y que forme parte de la condenatoria de la sentencia que se dicte en su debida oportunidad procesal. Se estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00).

Alega los demandados que el inmueble les pertenece por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el Nro. 46, folios 1 al 7, protocolo Unico, tomo 21, y constituye su asiento principal, tal y como consta de certificado de Registro de vivienda principal N° 202100700-70-08-00008145, de fecha 12 de marzo de 2008, que anexan marcado 1. Que habitan desde hace ocho (08) años aproximadamente, con sus hijos de nombre LUIS MIGEL MARTINEZ VELOZ y YELITMAR ANDREA MARTINEZ VELOZ, quienes son estudiantes universitarios y de bachillerato anexo marcada con el N° 2 constancia de estudio de la niña YELITMAR ANDREA MARTINEZ VELOZ. Que el inmueble que constituye el objeto de contrato de opción compra venta cuyo cumplimiento se demanda, constituye su vivienda principal, lo cual es del conocimiento del actor y así lo confiesa en su libelo, al que
acompaño el certificado de Registro de Vivienda Principal, marcado N° 3, que son sujetos de protección especial, conforme lo establece el articulo 2 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, concluye que el procedimiento administrativo al que nos venimos refiriendo es previo, es decir anterior a la acción judicial, antes de acudir a la via jurisdiccional y que debe agotarse que sea la acción que se ejerza, siempre que de ella, pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, como es el caso de los exponentes.

Siendo la oportunidad el abogado JOSE ANTONIO WUIN WUIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°116.209 de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de rechazo a las cuestiones previas, el cual expone:
Se opone a los referidos ciudadanos vendedores para que surtan efectos legales, que con ardis y antimaña, se han negado a cumplir en todo momento con dicho contrato como lo es la venta del referido apartamento, pero si recibieron las cantidades de dinero entregados a los referidos vendedores, hecha por mi representado, evidenciado en cheque de gerencia que riela en el folio 21, para su entera y cabal satisfacción, y que para el momento de la firma del Primer Contrato en la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en la cual ambos presentaron cedula de estado civil SOLTEROS y en fecha 20 de Agosto 2013, los propietarios presentaron escrito de contrato de ANULACION, por ante la misma notaria y las partes suscribieron dicha anulación, en virtud de que los susodichos son CASADOS, mas no solteros, como lo hicieron en presencia del funcionario, presentan un nuevo contrato con cedula de casados, con extensión de prorroga por el lapso de sesenta (60) días, ocasionándole a mi representado retardo y tiempo con relación a la solicitud de su préstamo bancario por ante la entidad bancaria respectiva. Los referidos ciudadanos vendedores, actuando siempre de la mala fe, y jamás han tenido la gentileza de devolver el dinero entregado a los propietarios vendedores, por parte de mi representado, cantidad esta reflejado en cheque de gerencia consignado en dicha causa.
Que en fecha 27 de febrero de 2014, los propietarios vendedores, en la persona del ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ HIDALGO, le solicito a mi representado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, prestado pero mi representado tenia la disponibilidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) la cual acepto y según el propietario vendedor, dicha cantidad era por adelanto sobre el compromiso que tienen ellos, de venderle el apartamento, trasferida dicha cantidad a la cuenta N° 0102-
0518-290000085494, del banco de Venezuela, perteneciente a dicho ciudadano.
Que los vendedores fueron notificados de la las fechas de la firmas en el registro respectivo como se evidencia de documentos librado por el banco FONDO COMUN, que riela al folio 51 y por la Institución de IPOSTEL, números 52,53, y 54 del expediente.
Me opongo al escrito de Cuestiones previas, en todo y cada una de sus partes, presentado por los ciudadanos PEDRO MIGUEL MARTINEZ HIDALGO Y XIOMARA YELEITZA VELOZ GOMEZ, rechazo lo alegado por ellos, de manera evasiva en su temerario escrito presentado celebraron el contrato de opción compra venta, nunca cumplieron sus respectivas obligaciones, y con ninguna de sus cláusulas del contrato que nos ocupa, aparentando de débiles jurídicos y reseñan que tiene Ocho (08) años viviendo en dicho lugar y hacen referencia que tienen dos (02) hijos y reflejan que son estudiantes, lo cual no constituye motivo alguno de la desviación de las obligaciones contraídas por dichos padres, pues mi representado también tiene dos (02) hijos menos de edad y vive alquilado en un anexo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa de las actas procesales, la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Por cuanto se observa que la parte demandada alega dicha cuestión previa por cuanto la misma debía tramitarse de manera previa y como requisito sine qua non a esta demanda, el procedimiento administrativo previo establecido con carácter de orden público en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrario de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N 39.668 del 06 de mayo de 2011, por tratarse de una vivienda principal, de su grupo familiar y de manera legitima, pues somos ambos sus propietarios, por lo tanto son sujetos de protección especial según el decreto antes mencionado, y que el procedimiento administrativo al que se refieren es previo, es decir, anterior a la acción judicial, antes de acudir a la via jurisdiccional y que debe agotarse cualquiera que sea la acción que se ejerza, siempre que de ella, pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, tal y como lo establece el articulo 5 del decreto que:
… “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la

posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegido por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.
El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, el cual dispone en los siguientes artículos:
Artículo 2:
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.

Asimismo en el segundo párrafo del artículo 4 dispone:
“…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Se evidencia que la presente demanda versa sobre un Cumplimiento de Contrato de Opción de compra venta, intentada por el ciudadano DAINER GUSTAVO NAVARRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.671.050 de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado JOSE ANTONIO WUIN WUIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°116.209 de este domicilio, contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL MARTINEZ HIDALGO y XIOMARA YELITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.386.868 y V-7.083.580 respectivamente, y de este domicilio, y por cuanto en dicha demanda, lo que se pretende es el reconocimiento y cumplimiento de los contratos de opción de compra venta suscritos por ambas partes, y que en la revisión de su petitorio no alega el desalojo o en su efecto la desocupación del inmueble, sino por el contrario el cumplimiento de los contratos, como en pagar los daños y perjuicios ocasionados, en pagar las costas y costos de la presente demanda, así como los honorarios profesionales de abogados y que sean indexadas dichas cantidades, por lo que no aplica dicha norma en el presente caso, lo cual corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en el fondo de la demanda y que debe ser resuelta en sentencia, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa previstas en el Ordinales 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los ciudadanos PEDRO MIGUEL MARTINEZ HIDALGO y XIOMARA YELITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.386.868 y V-7.083.580 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.290 de este domicilio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y156º de la Federación.




Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR


Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-


Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO