REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
205° y 155°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.000.233.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. EYSBEND BENAVIDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.950.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., registrada por ente el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, siendo una de sus últimas modificaciones la que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Mirando en fecha 09 de Julio 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. MARIA EUGENIA PINTO, NATHALI TOVAR CARRERA y EDITH CENTENO BASTIDAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.229, 86.696 y 69.643, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 24.860

En fecha 04 de Julio de 2013, ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.000.233, asistido por la abogada, EYSBEND BENAVIDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.950, presenta ante este Juzgado en funciones de Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., previo sorteo de distribución correspondiente al día de presentación correspondió conocer la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 10 de Julio de 2013, le dio entrada y le asigno el N° 24.860.-
Por auto de fecha 16 de Julio de 2013, se admitió la demanda, y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 05 de Agosto de 2013, el ciudadano, ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA, confirió poder a la abogada, EYSBEND BENAVIDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.950.
Mediante diligencia separada de la misma fecha la parte actora, solicita sea notificada la parte demandada de la presente demanda, en la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada al representante judicial de la Sociedad de Comercio demandada dejando constancia que no pudo practicar la citación personal.
En fecha 17 de Octubre de 2013, la parte actora solicita la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual el Tribunal acordó mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2013, y en la misma fecha se libro cartel.
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2013, la parte actora consigna los carteles publicados en los diarios respectivos.
En fecha 04 de Febrero de 2014, el secretario del Tribunal deja constancia que en la misma fecha fijo el cartel en la sede de la Sociedad de Comercio demandada.
En fecha 28 de Julio de 2014, la parte actora solicita sea nombrado defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 31 de Julio de 2014, el Tribunal acordó lo solicitado y nombro como defensor judicial de la parte demandada al abogado SANDRO BELLO JESSURUN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.048, en la misma fecha se libro coleta de notificación.
En fecha 13 de Agosto de 2014, la abogada MARÍA EUGENIA PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.229, y consigna poder que le fuera conferido por Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y se da por citada en el presente juicio.
En fecha 14 de Octubre de 2014, la parte demandada mediante apoderado judicial da contestación a la demanda.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el Tribunal mediante autos separados se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 11 de Febrero de 2015, tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano, REINALDO JOSE REYES.
En fecha 18 de Febrero de 2015, tuvo lugar la inspección judicial en la sede de Seguros Caracas de Liberty Mutual sucursal Valencia.
En fecha 19 de Febrero de 2015, el Tribunal fija un acto conciliatorio en la presente fecha.
En fecha 16 de Marzo de 2015, se deja constancia que la parte demandada presento informe.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala la parte que en fecha 20 de Junio de 2011, suscribió con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., sucursal Valencia, contrato de póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, signado con el N° 93-56-2330663, sobre un vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: MARCA:TOYOTA; MODELO: MERU; COLOR: AZUL; AÑO: 2007, CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT WAGON; PLACA: FBM67X; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079011445; SERIAL DE MOTOR: 3RZ3431682, USO: PARTICULAR, y señala además que la cobertura de la póliza es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (228.850,00 Bs.), para el momento del hurto del vehículo, y la cual fue renovada en fecha 20 de Junio de 2012 con un aumento en su prima que ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (304.640 Bs.).
Asimismo, señala que es un hecho público y notorio el alto índice delictivo, que confrontamos actualmente, por lo que alega que su vehículo fue hurtado en fecha 15 de Junio de 2012, en el municipio San Diego del estado Carabobo, y que en fecha 20 de Junio de 2012, fue puesta la denuncia correspondiente sobre el hurto del referido vehículo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación las Acacias (CICPC) , en virtud de que se entero del hecho mediante llamada telefónica que le hiciera el ciudadano, JHONNATHAN ALBERTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.244.078, en fecha 18 de Junio de 2012, y quien era la persona que tenia para ese momento la posesión del vehículo, el cual quedo solicitado según expediente signado con el literal I- N° 961932; en tal sentido alega, que la denuncia fue puesta en fecha 20 de Junio de 2012, en virtud de que el ciudadano JHONNATHAN ALBERTO LEÓN, se encontraba fuera del estado Carabobo y como era él quien poseía el vehículo para el momento del hurto se le hizo imposible colocar la denuncia aunque este tenía los documentos que demostraban la propiedad del vehículo.
Alega que en tiempo oportuno realizo la declaración del siniestro, dando cumplimiento a la clausula Ocho, literal b del contrato, la cual concede un lapso máximo de cinco (5) días hábiles para realizar la declaración de siniestro, acudió en fecha 26 de Junio 2012, a las oficinas de la aseguradora y realizo en forma sucinta la declaración del siniestro, en la que expuse los hechos que le fueron informados vía telefónica, acompañado de los recaudos necesarios
Señala el actor que en fecha 15 de Junio de 2012, el vehículo fue recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación San Juan de los Morros, estado Guárico, específicamente en la Parroquia San Juan de los Morros, vía publica del barrio Camoruquito, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscío, el cual fue llevado en calidad de depósito al estacionamiento Rio Caribe en la Jurisdicción donde fue localizado.
Señala que en fecha 11 de Enero de 2013, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo ordeno la mediante oficio N° 08-F7-008-2013 la entrega de mismo, la cual debía hacerse a su representado previa comunicación de manera obligatoria con ese despacho fiscal; por lo cual señala que una vez en posesión del vehículo la empresa Aseguradora lo retiro mediante el servicio de grúas suscrita a la misma aseguradora, por lo que indica que desde la fecha de la referida entrega no ha sabido nada de su vehículo ni del pago correspondiente por parte de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
Señala el actora transcurrido más de un (1) año , sin que la empresa Aseguradora le haya cumplido cabalmente con su obligación, la cual es el pago del monto asegurado incurriendo en morosidad que ha generado un detrimento en su patrimonio por cuanto tuvo que recorrer a diferentes instancias a los fines de que dicha empresa cumpla con su obligación.
Señala que realizo gestiones durante seis (6) meses por ante la empresa Asegurada, a fin de que esta diera cumplimiento a la clausula diez (10) del contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre; y en virtud del incumplimiento de la demandada formalizo en fecha 09 de Enero de 2013 por ante la oficina del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS) la cual quedo sentada bajo la nomenclatura N° 0034-01-2013.
Por lo cual solicita el cumplimiento del contrato por la cobertura de la póliza; solicita la indemnización por morosidad, el pago de honorarios Profesionales, el pago por daños y perjuicios y las costas procesales; estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (924.640,00).
Alegatos de la Parte Demandada.
La Apoderada Judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., dio contestación al fondo de la demanda dentro de la oportunidad procesal para hacerlo en los términos siguientes:
Rechaza niega y contradice la presente demanda tanto en los hechos narrados en el libelo como en los fundamentos de derecho, en consecuencia alega que su representada se haya negado a cumplir con el pago del monto asegurado, nique haya incurrido en alta morosidad.
Niega, rechaza y contradice que su representada se negara a cumplir las clausulas que estipula el contrato y las leyes que regulan la materia, ya que si bien es cierto se había celebrado un contrato de Seguro de casco de vehículo terrestre (póliza automóvil); esto no significa que se deba cancelar al demandante las cantidades demandas en el libelo de la demanda.
Alega que nunca se le negó ni se le rechazo el pago, por lo que niega, rechaza y contradice que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., haya incurrido en morosidad y le dio cumplimiento oportuno
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Demandante
Póliza de seguro de Casco de Vehículo Terrestre, condiciones generales y particulares de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., N° 93-56-2330863., Este documento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado reconocido el cual no fue de impugnación, desconocimiento o tacha.
Copia simple de la denuncia N° 961932, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación las acacias, de fecha 20 de junio de 2012. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil venezolano toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública.
Copia simple del certificado de Registro de Vehículo. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
Misiva dirigida al Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, de fecha 26 de junio de 2012, por el ciudadano JHONNATHAN LEÓN, donde realiza la declaración del Siniestro, Esta Juzgadora no la aprecia por ser documentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Oficio N° 956/12, de fecha 15 de junio de 2012, proveniente de la Coordinación de Investigaciones Policiales de San Juan de los Morros, dirigida al Jefe de la División de Vehículo subdelegación San Juan de los Morros.
Oficio N° 08-F7-EV-008-2013, de fecha 18 de enero de 2013, proveniente del Despacho de la Fiscal General de la Republica Fiscalía Séptima, dirigida al estacionamiento Rio Caribe de San Juan de los Morros estado Guárico.
Denuncia N° 0034-01-2013, por INDEPABIS.
Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública.
Póliza de seguros N° 93-56-2330863, N° de recibo N-3557768, contrato de financiamiento de primas de seguros, cotización de seguros de automóviles N° 6817615 y declaración complementaria de siniestros. Este documento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado reconocido el cual no fue de impugnación, desconocimiento o tacha.
Escrito de solicitud de devolución de vehículo, dirigido a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, de fecha 11 de enero de 2013. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
Autorización de traslado de vehículo de fecha 20 de marzo de 2013. Y Declaración complementaria de siniestros, Estos documentos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado reconocido el cual no fue de impugnación, desconocimiento o tacha.
Inspección judicial, solicitada de conformidad con lo establecido 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal deje constancia de lo siguiente: 1.Quien tiene la posesión, el goce y disfrute del bien mueble objeto de este litigio, 2. Que se deje constancia sobre el expediente levantado sobre la declaración de siniestro y 3. Cualquier otra circunstancia que se considere necesaria al momento de efectuar la inspección judicial. Esta Juzgadora deja constancia que el día 18 de febrero de 2015, se traslado a la siguiente dirección Urbanización la viña, avenida victoria, oficinas de Seguros Caracas de Liberty Mutual, asimismo el Tribunal deja constancia que el bien mueble se encuentra en el taller repar-auto C.A., igualmente consta en el acta que el bien mueble se encuentra inoperativo y no apto para circular, con respecto al particular segundo se deja constancia que la declaración de siniestro se realizo vía telefónica por el ciudadano JHONNATHAN LEON, además seguros caracas consigno copia de la declaración de siniestro impresa, y como particular tercero consta que la parte promovente solicito copias de algunas actuaciones que se encuentra en el expediente administrativo llevado por la aseguradora. Esta sentenciadora valora dicha inspección judicial de conformidad con el 472 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandada
Declaración de siniestro N° 93-562258206. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado reconocido el cual no fue de impugnación, desconocimiento o tacha.
Oficio N° 08-F7-0084-2013, de fecha 18 de enero de 2013, proveniente del Despacho de la Fiscal General de la República Fiscalía Séptima, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública.
Misiva de fecha 12 de abril de 2013, dirigida al ciudadano ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, a los fines de solicitar la desincorporación del sistema Sipol del Vehículo. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Documento de finiquito, a los fines de dejar constancia que el ciudadano ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA, recibe de Seguros Caracas de Liberty Mutual, el cheque N° 709923, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 237.850,00). Este documento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado reconocido el cual no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tachado.
Copia de cheque N° 709923, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 237.850,00).
Correo electrónico enviado en fecha 03 de julio de 2013, enviado por Krisna Villegas Asesor de Seguros notificando que ya se había notificado al asegurado de que recogiera en las instalaciones del seguros Caracas el cheque y que hasta la fecha no había pasado a buscarlo. Al cual esta Juzgadora valora como documento privado, que no fue tachado ni impugnado contra la parte que le fue opuesto; y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, a través de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de Octubre de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000237 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velázquez.
Copia de email de fecha 02 de mayo de 2012, mediante el cual el Jefe de Recuperaciones Legales y Robos de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., correspondiente a baremo de honorarios profesionales, al cual esta Juzgadora valora como documento privado, que no fue tachado ni impugnado contra la parte que le fue opuesto; y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, a través de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de Octubre de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000237 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velázquez.
Cuadro de Recibo de Póliza Automóvil vigencia de fecha 2012-1013 donde se estipula la devolución prima y estado de cuentas referido a la devolución
Estos documentos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado reconocido el cual no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido cada uno de los elementos probatorios que se encuentran en la presente causa procede quien aquí decide a verificar cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes en este proceso lo cual quedo como un hecho no controvertido, la existencia del Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo terrestre suscrito entre el hoy demandante y la demandada; asimismo la litis quedo trabada en cuanto al retardo alegado por el actor en el cumplimiento del pago de la indemnización correspondiente por la declaratoria de pérdida total de la empresa aseguradora del vehículo amparado por la póliza objeto de la presente demanda.
En consecuencia quedo demostrado que la empresa aseguradora para poder dar cumplimiento al pago correspondiente exige una serie de requisitos entre estos la desincorporación del sistema de SIIPOL del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: MERU; COLOR: AZUL; AÑO: 2007, CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT WAGON; PLACA: FBM67X; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079011445; SERIAL DE MOTOR: 3RZ3431682, USO: PARTICULAR, señalando la apoderada judicial de la parte actora que para poder realizar los trámites administrativos para la cancelación correspondiente del vehículo no puede aparecer incluido en este sistema, asimismo corre inserto en los autos en el folio setenta y nueve (79) oficio N° 08-F7-0084-2013 de fecha 18 de Enero de 2013, librado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes, del cual se puede observar sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, que el mismo fue recibido en fecha 06 de Junio de 2013, asimismo consta varios sellos húmedos de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., del cual se desprende que uno de ellos tiene fecha 07 de Junio de 2013, por lo cual considera esta Juzgadora que fue en esa fecha que la empresa aseguradora recibió el oficio, informando la desincorporación del vehículo, consignado por el actor.
En consecuencia, trabada la litis en el incumplimiento alegado por el actor, por parte de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., esta juzgadora de los elementos probatorios acompañados, constata que la demandada de autos no incurrió en mora en el pago de la indemnización correspondiente acordada en el contrato de seguro suscrito entre las partes, por cuanto la misma expidió el cheque del pago correspondiente en fecha 20 de junio de 2013, una vez consignados todos los requisitos solicitados por la demandada para poder realizar el finiquito definitivo; pues se desprende de las pruebas aportadas al proceso que el demandante fue notificado, lo cual consta del correo electrónico realizado por la ciudadana Krisna Villegas (Asesor de Seguros) de la expedición del pago por el monto de cobertura de la póliza, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 237.850,00) sin que el actor retirara el cheque; por lo cual la entrega del pago correspondiente no se materializo, razón por la cual quedo demostrado el cumplimiento por parte de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.; de sus obligaciones, sin incumplir con lo establecido en la clausula decima primera del contrato de seguro. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al pago de los honorarios profesionales reclamados por el actor, constata esta sentenciadora que la empresa aseguradora, ofrece encargarse de todas y cada una de las diligencias relacionadas con la recuperación del vehículo, y desincorporación del mismo, tal y como se desprende de la clausula tercera, cobertura, ordinal a); la cual establece lo siguiente: “…Cuando el Vehículo Asegurado sea robado o hurtado y posteriormente recuperado, la Empresa de Seguros asume por cuenta del Tomador, Asegurado o Beneficiario los trámites legales necesarios para su entrega y de igual forma los gastos de grúa y estacionamiento que de igual forma se puedan generar, debiendo para ello el Tomador, el Asegurado o Beneficiario, otorgar los poderes o autorizaciones correspondientes…”. En consecuencia no puede esta Juzgadora condenar a la demandada de autos a pagar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000), reclamados por el actor como pago de gastos por honorarios profesionales, en virtud de que la demandada le ofrecía cubrir todas las diligencias pertinentes al siniestro, y este decidió hacerlo por cuenta propia; además estos deben ser reclamados a través de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, con relación al pago de la indemnización por daños y perjuicios, observa quien aquí decide que el actor no demostró durante el proceso como el incumplimiento demandado por él, pudo haberle causado daños y perjuicios; por lo que analizadas las pruebas traídas al expediente por las partes en su conjunto y desde la óptica de la globalidad de las mismas, este tribunal determina, que esta petición debe ser declarada sin lugar por carencia de pruebas de la parte accionante que demuestren los daños y perjuicios causados; bajo la premisa prevista en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o su extinción, por lo que se evidencia de autos que el actor no probo la causa de los daños y perjuicios demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el ciudadano, ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.000.233, asistido por la abogada, EYSBEND BENAVIDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.950, contra Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.. SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. a realizar el pago correspondiente por la cobertura de la póliza de seguros suscrita en fecha 20 de Junio de 2011, por el ciudadano, ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.000.233. TERCERO: SE NIEGA el pago de HONORARIOS PROFESIONALES solicitados por el actor. CUARTO: SE NIEGA el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS solicitado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos y veintinueve minutos (02:29 am) de la tarde.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario