REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. SONIA MEDIA DE APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 3.271.
PARTE
DEMANDADA: FERREPINTURAS TRANSAMAR S.A., y a los ciudadanos AMARO RODRIGUEZ, HENRY ALBERTO y AMARO RODRIGUEZ, MANUEL ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.382.950 y V- 6.157.241, respectivamente, en su carácter de fiadores.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 24.889

Visto el escrito de fecha 16 de junio del año en curso, presentado por el abogado SANDRO BELLO JESSURUN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.048, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem, de la parte demandada, revisada como han sido las actuaciones en la presente causa, se observa que:
En fecha 21 de marzo del año 2014, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada FERREPINTURAS TRANSAMAR S.A., en la persona de uno cualesquiera administradores ciudadanos MANUEL ALFREDO AMARO RODRIGUEZ y JUAN MANUEL AMARO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.157.241 y V- 16.448.400, respectivamente, y sus fiadores ciudadanos AMARO RODRIGUEZ, HENRY ALBERTO y AMARO RODRIGUEZ, MANUEL ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.382.950 y V- 6.157.241, respectivamente.
En fechas 12 de junio y 08 de agosto del año 2014, deja constancia que el alguacil titular de este Juzgado, que no puedo citar a la parte demandada y consigno compulsas respectivas libradas a FERREPINTURAS TRANSAMAR S.A., en la persona de uno cualesquiera administradores ciudadanos MANUEL ALFREDO AMARO RODRIGUEZ y JUAN MANUEL AMARO FIGUEROA, antes identificados y posteriormente del ciudadano HENRY ALBERTO AMARO, antes identificado, respectivamente, sin dejar constancia si se agoto o no la citación personal del ciudadano MANUEL ALFREDO AMARO, antes identificado, en su carácter de fiador.
Es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 206.
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto algunas formalidad esencial a su validez”.
Artículo 215.
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verifica con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo”.
Igualmente se desprende de la sentencia SPA, de fecha 25 de noviembre de 1993, Ponente Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, juicio Carbonexca Vs. Carbosuroeste C.A., Expediente Nº 7.439; O.P.T. 1993, Nº 11. Pag. 222 y ss.;
“…todos los actos procesales subsiguientes que se hayan efectuado sin la citación de la parte demandada o de una de las partes demandadas, son nulos…y…se debe reponer la causa al estado de citación de la parte demandada…”

Y en tal sentido nuestro máximo Tribunal mediante sentencia N° 00587 de fecha 31 de Julio de 2007, caso: chivera Venezuela SRL., contra Inversiones Montello C.A. y otra.) Estableció lo siguiente:
“… De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporo el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no hay a cumplido su finalidad…”



Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
De todo lo anterior trascrito y de las actas que conforman el presente expediente se puedo observa que no se agoto la citación personal del ciudadano MANUEL ALFREDO AMARO RODRIGUEZ, antes identificado, en su carácter de fiador, quien fue demandado en solidaridad de FERREPINTURAS TRANSAMAR S.A., y así fue acordado en el auto de admisión, razón por la cual se anula las actuaciones dictadas con posterioridad a la consignación del alguacil en fecha 06/08/2014.
Decisión
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, REPONE la causa al estado en que se agote la citación personal del ciudadano MANUEL ALFREDO AMARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.157.241, en su carácter de fiador, declarando con ello la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad a la consignación realizada por el alguacil en fecha 06 de agosto del año 2014. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (26) días del mes de junio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario