REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A.,
APODERADO
JUDICIAL: Abg. REYES SANABRIA SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.003.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALTRECAR, C.A., en su condición de propietario del vehiculo y a la empresa aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 24.428
Vista la diligencia de fecha 15 de junio del año en curso, suscrita por la abogada MARIA DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.497, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar a quien decide que en fecha 07 de diciembre de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente causa en los libros respectivos asignándosele el Nº 24.428.
En fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal admite la presente demandada por Daños Materiales y Lucro Cesante, derivado de accidente de transito, y ordena emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil ALTRECAR, C.A., y a la empresa aseguradora C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA.
En fecha 31 de Enero de 2013, la ciudadana ERIKA J. DI MATTIA, en su carácter de sub-directora de la Sociedad Mercantil ALTRECAR C.A., asistida de abogado solicita la reposición de la causa de conformidad con el decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Nº 1556, Gaceta Oficial Nº 5.554, extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001.
En fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal por auto, ordena la notificación de procurador general de la republica por auto y se tome el mismo como complementario del auto de admisión.
En fecha 08 de junio de 2015, este Tribunal por auto se declaro incompetente y declino la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
A hora bien antes de entrar este Tribunal a pronunciarse acerca de lo solicitado, observa que la presente acción de admitió por daños materiales y lucro cesante, derivado de accidente de transito, procedimiento oral, y se ordeno emplazar a la Sociedad Mercantil ALTRECAR C.A., en su condición de propietaria del vehiculo involucrado y a la empresa aseguradora C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, en su condición de garante del vehiculo involucrado.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto algunas formalidad esencial a su validez”.
Y en tal sentido nuestro máximo Tribunal mediante sentencia N° 00587 de fecha 31 de Julio de 2007, caso: chivera Venezuela SRL., contra Inversiones Montello C.A. y otra.) Estableció lo siguiente:
“… De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporo el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no hay a cumplido su finalidad…”
Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Y virtud de que hubo pronunciamiento por parte de este Tribunal, considera esta Juzgadora que es importante señalar la sentencia de fecha 18 de agosto del año 2003, emanada Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Dr. Antonio J. García García, Exp. Nº 02-1702, la cual establece
“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad; idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
De las actuaciones realizadas por este Tribunal, pudo constatar que en fecha 08 de junio del año en curso, este Tribunal se declaro incompetente y declino la competencia al juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto una de las partes demandadas es la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, y siendo que este es el único Tribunal con la competencia de Transito, y por cuanto dicha empresa aseguradora es llamada en juicio en su carácter de garante del vehiculo involucrado.
DECISIÓN
Por tal consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: LA NULIDAD, de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de junio del año 2015, donde este Tribunal se declaro incompetente y declino la competencia, y se repone la causa al estado en que se encontraba la presente causa al momento de dictar dicho fallo. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (25) días del mes de junio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario