REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: Abogada MIRLA MONTILLA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.099.052.


DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ANTONIO ROBLES PEREZ, MANUEL VERONICO ROBLES DIAZ, PASCUAL JOSE ROBLES DIAZ, RAFAEL TIBURCIO ROBLES DIAZ, CARMEN BELEN ROBLES DIAZ, RAMON ALBERTO ROBLES DIAZ, OLGA TERESA ROBLES DE RODRIGUEZ, DOMINGO ALBERTO ROBLES DIAZ Y MARIA DEJESUS ROBLES DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.690.437; 3.514.409; 4.544.696; 7.193.297; 7.187.471; 7.187.470; 7.214.614; 7.227.256 y 7.227.244, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION)

EXPEDIENTE: 25.249.


En fecha 06 de noviembre del año 2014, se le dio entrada a la presente demanda en los libros respectivos asignándosele el Nº 25.249.
En fecha 17 de noviembre se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a los demandados, para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez constara en auto las últimas de las intimaciones.
En fecha 05 de diciembre del año 2014, la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la realización de las citaciones correspondiente, en el presente acto el alguacil titular de este Tribunal deja constancia de haber recibido los mismos.
En fecha en fecha 20 de febrero de 2015, el alguacil titular consigna los recibos de citaciones positivas con relación a los ciudadanos CARMEN BELEN ROBLES, RAMON ALBERTO ROBLES y MIGUEL ANTONIO ROBLES, y negativa de los ciudadanos MANUEL ROBLES, RAFAEL ROBLES, DOMINGO ROBLES, MARIA ROBLES, OLGA ROBLES y PASCUAL ROBLES, antes identificados.
En fecha 02 de marzo del año en curso, la parte actora solicita se libre carteles de citaciones a los ciudadanos MANUEL ROBLES, RAFAEL ROBLES, DOMINGO ROBLES, MARIA ROBLES, OLGA ROBLES y PASCUAL ROBLES, antes identificados.
En fecha 05 marzo del año 2015, el tribunal por auto acuerda la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo del año 2015, la parte actora, consigna lo ejemplares de periódicos de los carteles publicados. En esta misma fecha los ciudadanos MANUEL ROBLES, PASCUAL ROBLES, RAFAEL ROBLES y MARIA ROBLES, se dan por citados mediante diligencia.
En fecha 06 de abril del año 2015, el secretario titular, deja constancia de haber fijado en la morada cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril del año 2015, los demandados de autos, asistidos de abogados presentan escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de abril del año 2015, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Igualmente este Tribunal por auto de esta misma fecha admitió el presente escrito de pruebas.
En fecha 23 de abril del año 2015, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Igualmente este Tribunal por auto de esta misma fecha admitió el presente escrito de pruebas, en este misma fecha tuvo lugar el acto de declaración de testigo, ciudadanos ESMELIN ANTONIO VIZCAYA y DEISY CAROLINA LOPEZ, igualmente se declaro desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana ANA MARIA PAEZ, MIRLA MONTILLA AVILA y QUINCI RINCON.
En fecha 27 de abril del año 2015, se declaro desierto el acto de declaración de testigo ciudadana AMARIA ESTILITA URIBE, en este misma fecha la parte actora solicito nuevo oportunidad para tomarle declaración a los ciudadanos MARIA URIBE y ANA PAEZ, el tribunal por auto de esta misma fecha acordó lo solicitado y se fijo para el mismo día nueva oportunidad, y posteriormente se le tomo declaración a los ciudadanos MARIA ESTILITA URIBE y ANA MARIA PAEZ, igualmente en esta misma fecha la parte actora consigno escrito de pruebas.
En fecha 05 de mayo del año 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de mayo del año 2015, la parte actora consigna escrito solicitando la devolución de originales.
En fecha 11 de mayo del año 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito solicitando la prejudicialidad.
En fecha 12 de mayo del año 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de consignación.
En fecha 18 de mayo del año 2015, la parte actora, consigna escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 26 de mayo del año 2015, la parte actora, mediante escrito solicita la confesión ficta.
Este Tribunal al revisar las actas que conforma el presente expediente, observa que la misma es trata de una juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual se sustancia de conformidad con el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, la cual establece lo siguiente:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogados tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y la otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. sentencia de esta Sala Nª 601, caso: Alejandro Bianggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes C.A, expediente 2010-000110).”

De lo antes trascrito esta juzgadora observa que este Tribunal en fecha 17 de noviembre del año 2014, este Tribunal admitió la presente acción y emplazo a las partes demandadas para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos la ultima de las intimaciones, y que vencido este se entenderá abierta una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, y vencido este se pasara a resolver la primera fase del procedimiento.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto algunas formalidad esencial a su validez”.
Y en tal sentido nuestro máximo Tribunal mediante sentencia N° 00587 de fecha 31 de Julio de 2007, caso: chivera Venezuela SRL., contra Inversiones Montello C.A. y otra.) Estableció lo siguiente:
“… De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporo el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no hay a cumplido su finalidad…”

Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”

Por todo expuesto, esta juzgadora observa que la ultima de las partes demandadas se dio por intimada en fecha 26 de marzo del año en curso, comenzado así a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes demandadas expusiera lo pertinente con relación a la estimación e intimación de honorarios, el cual culmino en fecha 27 de abril del año en curso, entendiéndose así abierta la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, la cual debía abrirse expresamente por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se omitió abrir el mismo expresamente el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordación con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que este Tribunal fije por auto expreso, el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 Ejusdem, se declaran nulas todas las actuaciones correspondientes a las fechas 22/04/2015, 23/04/2015, 27/04/2015 y 05/05/2015, referentes a la promoción y evacuación de pruebas. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se libro boleta de Notificación.



El Secretario