REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
205° y 155°
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, INDUSTRIAS CEGASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2001, bajo el N° 6, Tomo 84-A.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.975 y 27.044, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, EXTRUDAL EXTURSION DE ALUMINIO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de Enero de 1980, bajo el 18, Tomo 92-C, y modificada su acta constitutiva en fecha 13 de Marzo de 2013, la cual quedo inserta bajo el N° 33, Tomo 40-A-314, en la misma oficina de Registro.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. FRED AARONS P., ALEJANDRO MUÑOZ RODRIGUEZ, JOAQUIN FREITES VILLASANA e IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.31.550, 91.504, 144.843 y 94.999, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 24.863

En fecha 12 de Julio de 2013, los abogados, LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.975 y 27.044, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, INDUSTRIAS CEGASA C.A., presenta ante este Juzgado en funciones de Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra Sociedad Mercantil, EXTRUDAL EXTURSION DE ALUMINIO, previo sorteo de distribución correspondiente al día de presentación correspondió conocer la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 17 de Julio de 2013, le dio entrada y le asigno el N° 24.863.-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2013, se admitió la demanda, y se ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora PARLEY RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.044, deja constancia de consignar los emolumentos al ciudadano Alguacil y los fotostatos correspondientes para la formación de la compulsa; mediante diligencia separada de la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 07 de Agosto de 2013, el abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.999, se da por intimado en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Agosto de 2013, el abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.999, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se opone al decreto intimatorio.
Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre 2013, los abogados IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT y JOAQUIN FREITES VILLASANA, inscritos en el INRPEABOGADO bajo los Nros. 94.999 y 144.843, respectivamente dan contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 01 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, PARLEY RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.044, impugna el poder de representación presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 03 de Octubre de 2013, el abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.999, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de alegatos en relación a la impugnación del poder realizada por la parte actora.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2013, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer la impugnación efectuada.
Promovidas y evacuadas las pruebas de ambas partes de este proceso relacionadas a la articulación probatoria que se ordeno apertura en fecha 06 de Noviembre de 2013, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cual declaro sin lugar la impugnación al poder realizada por el apoderado judicial de la parte actora y validas todas las actuaciones de fecha 07, 13 de Agosto de 2013 y 23 de Septiembre de 2013.
Mediante autos separados de fecha 10 de Noviembre de 2014, el Tribunal decidió la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada, y se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En el lapso procesal correspondiente para ello se evacuaron las pruebas admitidas por este Tribunal.
En fecha 12 de Febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes.
Por acta de fecha 03 de Marzo de 2015, el Tribunal dejo constancia que el abogado, IGNACIO ANTONIO BELLERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°94.999, consigno escrito de informes, y de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para las observaciones.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alegan los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A., que en fecha 11 de Mayo de 2012, su representada vendió a la Sociedad Mercantil EXTRUDAL EXTURSION DE ALUMINIO C.A., una prensa de las siguientes características: marca: Farell; capacidad: 1.800 TM, Sistema Hidráulico, Cuerpo cilindro hidráulico principal- maestro, columnas guías, platina central de salida, sistema de cambiado de matrices tipo revolver, cizalla de corte de residuos de dos tiempos, barandales y protecciones inferiores y superiores de seguridad; cuerpo gabinete de protección auditiva de zona superior e inferior del sistema hidráulico de la prensa , sistema banda metálica evacuación de residuos, conjunto móvil fr ptrnsa: base rama-punzón, punzón, domy block de trabajo, domy block de limpieza, lainer, porta conteiner, conteiner, motores, válvulas, bancos, tuberías, conexiones, interruptores, bombas, enfriadores, filtros reguladores, y manómetros, soportes y cableado de los equipos antes indicados, tableros, gabinetes, y pulpitos de control de alta y bajo potencia, así como de control, tarjetas y componentes electrónicos para operación manual y automática de los equipos antes indicados, por un valor total de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.980.000,00).
Asimismo, alegan los apoderados judiciales de la parte actora que la venta quedo reflejada en factura N° 719 de fecha 11 de Mayo de 2012 y venció en la misma fecha, la cual acompaña como marcado “B”, alegando así que la parte demandada acepto dicha factura en su domicilio ubicado en la Urbanización Industrial Norte, avenida Este-Oeste 2, N° 64-300, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, y que en la misma fecha de la venta la parte demandada recibió el bien mueble vendido, alega además la parte actora que se refleja del portal del SENIAT correspondiente a su mandante como contribuyente en el mes de agosto de 2012, por haber sido declarada por la deudora ya identificada.
Alega la parte demandante, que hasta la presente su representada ha efectuado todas las diligencias extrajudiciales posibles para tratar de logar el pago de la deuda, el cual prueba con la factura objeto de la presente demanda antes de la Sociedad EXTRUDAL EXTURSION DE ALUMINIO C.A., sin que ello resultara posible.
Alegatos de la Parte Demandada
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados, JOAQUIN FREITES VILLASANA y IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, inscritos en el INPREAOGADO bajo los Nros. 144.843 y 94.999, respectivamente, dan contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes y pretensiones, incluyendo la cuantía, alegando que su representada no adeuda cantidad alguna a la demandante. Y asimismo niegan, rechazan y contradicen lo siguiente:
Que CEGASA haya vendido a EXTRUDAL una (1) prensa marca Farell, con las características indicadas en el libelo.
Que la venta de la prensa haya quedado reflejada en la factura N° 719 de fecha 11 de Mayo de 2012.
Que el vencimiento de la factura sea el 11 de mayo de 2012.
Que la factura haya sido aceptada en forma expresa o tacita por su representada.
La factura haya sido recibida por una persona autorizada para representar a EXTRUDAL.
Que CEGASA haya realizado diligencias extrajudiciales para lograr el cobro de la supuesta factura.
Que EXTRUDAL adeude y este obligada a pagar a CEGASA la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (2.980.000) por la supuesta factura N° 719.
Que CEGASA haya efectuado la entrega de la prensa a EXTRUDAL.
Que exista y este demostrada la obligación mercantil alegada por CEGASA en contra de EXTRUDAL.
Que EXTRUDAL deba pagar a CEGASA la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 417.200,00) por supuestos interese moratorios causados desde el 11 de Mayo de 2012 hasta el día 11 de Julio de 2013, así como los supuestos intereses moratorios generados hasta la terminación definitiva del presente proceso judicial.
Que EXTRUDAL deba pagar la indexación de las cantidades de dinero demandadas por CEGASA.
La estimación de la demanda da interpuesta por CEGASA, en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (3.397.200,00), ni en cualquier otra cuantía.
Alegan además los apoderados judiciales de la parte demandada, que durante varios años EXTRUDAL y CEGASA, han mantenido relaciones comerciales las cuales se iniciaron en el año 2005; y que en el mes de mayo de 2012, CEGASA y EXTRUDAL sostuvieron conversaciones preliminares para que CEGASA verificara su capacidad de vender a EXTRUDAL la prensa por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (2.980.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable, la cual EXTRUDAL requería para la ampliación de su proceso productivo.
Alegan que la factura N° 719 objeto de la presente demanda es una nota de venta emitida por el vendedor en la que se señala la especificaciones de la mercancía, precio fecha y lugar de expedición, modo de pago, entre otra información relevante; asimismo alega que la factura producida por CEGASA no puede generar el efecto pretendido por la parte actora, lo cual es demostrar una supuesta forma de pago de EXTRUDAL, señalando que la misma no fue aceptada por EXTRUDAL y en todo caso EXTRUDAL no tiene obligación alguna con CEGASA.
Alegan que la factura recibida es una factura producida a modo de cotización u oferta por parte de CEGASA, en virtud de que de la misma no se demuestra aceptación alguna; además señalan que se trata de una factura que pareciera haber sido entregada en la vigilancia de EXTRUDAL, según se desprende de su sello de recepción cuyo origen no es del todo verificable, y en la cual consta expresamente que el pago sería exigible dentro del plazo de (15) días contados a partir de la entrega de la prensa, alegando que la entrega que nunca se produjo, por lo cual niegan, rechazan y contradicen que su representada haya aceptado expresa o tácitamente la supuesta factura objeto de la presente demanda.
Señalan que la factura había sido entregada de manera sospechosa en la vigilancia y no en el departamento de administración/compras de la empresa tal como había ocurrido antes, por lo que desconocen la firma que aparece reflejada en la factura; alegando además que la misma no fue entregada a una persona capaz de obligar legalmente a EXTRUDAL.
Con relación al pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectuado motu propio por su representada judicial con sus propios recursos, no debería determinar consecuencia alguna para la eventual relación de compraventa con ocasión de la adquisición de la prensa objeto de la factura N° 719; alegando las siguientes razones:
El pago del IVA fue tramitado inadvertidamente por su representada, con base en el error que es una causal del vicio de consentimiento; que se trata de una obligación tributaria que no tiene causa legítima alguna, puesto que la demandante no entrego la prensa; que su representad tiene el derecho legitimo de exigir la repetición a su representada del monto inadvertidamente pagado al Fisco Nacional por una compra que no se produjo.
Alega que la retención del IVA por parte de EXTRUDAL a la tesorería nacional no supone que esta haya aceptado tácitamente la factura ni que CEGASA haya entregado la prensa.
Solicitan al Tribunal que no considere que la supuesta factura N° 719 derive de un contrato de compraventa de la Prensa, en virtud de que no se puede verificar una compraventa mercantil en virtud de que su representada no acepto la oferta formulada por la demanda.
En consecuencia los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan, que sea declarada sin lugar la demanda, levantada la medida de embargo dictada por este Tribunal y sea condenada en costas la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Demandante
Junto con el libelo de la demanda los apoderados judiciales de INDUSTRIAS CEGASA C.A., acompañaron Marcado “B” Factura N° 719, distinguida con el N° de Control 00-N°000761 librada por INDUSTRIAS CEGASA C.A., en la cual se lee en el nombre del cliente EXTRUDAL EXTURSION DE ALUMINIO C.A., Dirección, Urbanización Industrial Norte Avenida Este-Oeste 2 N° 64-300 Valencia-Edo. Carabobo-Venezuela, en la misma se indica fecha de emisión 11 de Mayo de 2012 y la misma fecha como fecha de vencimiento; en la descripción se especifican las características de una prensa marca: Farell; capacidad: 1.800 TM, Sistema Hidráulico, Cuerpo cilindro hidráulico principal- maestro, columnas guías, platina central de salida, sistema de cambiado de matrices tipo revolver, cizalla de corte de residuos de dos tiempos, barandales y protecciones inferiores y superiores de seguridad; cuerpo gabinete de protección auditiva de zona superior e inferior del sistema hidráulico de la prensa , sistema banda metálica evacuación de residuos, conjunto móvil fr ptrnsa: base rama-punzón, punzón, domy block de trabajo, domy block de limpieza, lainer, porta conteiner, conteiner, motores, válvulas, bancos, tuberías, conexiones, interruptores, bombas, enfriadores, filtros reguladores, y manómetros, soportes y cableado de los equipos antes indicados, tableros, gabinetes, y pulpitos de control de alta y bajo potencia, así como de control, tarjetas y componentes electrónicos para operación manual y automática de los equipos antes indicados, y el valor de la factura es por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.337.600,00), se indica en la misma que la “…CONDICIONES DE PAGO ES CRÉDITO 15 DIAS NOTA DE ENTREGA…”(Sic.); en la misma se observa sello húmedo de “…EXTRUDAL VIGILANCIA 11/05/12…” (Sic.) Y una rúbrica que no se distingue algún nombre.
Durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos, CARLOS LOZADA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.744.766, JUAN JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.428.344; PASCUAL SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.869.191; PEDRO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.885.872; y MAURAN RACHID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.849.367; con la finalidad de demostrar la tradición de la cosa vendida, y cuya pago reclama; por lo cual observa esta Juzgadora que de las testimoniales promovidas solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos; JUAN JOSE COLINA, PASCUAL SILVERA, PEDRO LEÓN.
En consecuencia procede esta juzgadora a realizar un minucioso análisis del reconocimiento y los dichos por el testigo, ciudadano, JUAN JOSE COLINA quien reconoció los documentos marcados “G”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ” y “O” los cuales fueron acompañados por la parte actora al escrito de pruebas y respondió a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente forma:
“…Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PARLEY RIVERO, antes identificado, procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma los siguientes documentos que se ponen de manifiesto en este acto marcados “G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, y O”. RESPONDIO: si, los ratifico, esos los hice yo. CESARON. En este acto pasa a repreguntar el abogado IGNACIO BELLERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.999, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo cual es su profesión u oficio. RESPONDIO: soy supervisor de vigilancia integral. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo cual es su relación con industrias CEGASA S.A. RESPONDIO: Soy el supervisor de la vigilancia integral. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta que industrias CEGASA S.A. supuestamente entrego a EXTRUDAL S.A., una prensa Marca Farrel con capacidad de 1.800Tm. RESPONDIO: si, si las entrego, yo estuve presente en todas las entregas. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo donde estuvo el día 15 de septiembre de 2012. RESPONDIO: en la planta CEGASA en Morón. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo que es una prensa marca Farrel y sus características. RESPONDIO: ese es una maquina transformadora de material, mide como 10 metros de largo color verde con gris, la marca Farrel se le veía medio borrosa. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo que lo califica para tener conocimientos de prensas Marcas Farrel. RESPONDIO: yo trabajo desde hace 7 años en la planta CEGASA y en dicha plata hay maquinas extrusoras y transformadoras de material, molinos, hornos, todo lo que entra y sale lo reviso debo de tener conocimiento de ello. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo de conformidad con la pregunta anterior si ha obtenido alguna certificación que lo acredite como experto en prensas Marca Farrel. RESPONDIO: yo no soy experto en maquinas soy supervisor de vigilancia, no soy experto en maquinaria, solamente tengo la experiencia en la planta. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo el día, lugar y persona que le hizo el supuesto despacho de la prensa Farrel para ser entregada a EXTRUDAL S.A. RESPONDIO: fueron varios días, fueron como tres meses, de inspección, desmantelamiento y traslado, lugar planta morón, fueron los días sábados y el contacto directo fue el señor Freddy Aria y el Ing. Maruan Rachid. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo las especificaciones del transporte que supuestamente fue utilizado para trasladar la prensa Farrel de 1.800 Tm. RESPONDIO: ellos utilizaron en primera instancia un vehículo 350, con varando color amarrillo recuerdo, ellos lo llevaban los días sábados, llevaban su caja de herramientas y material a utilizar para las piezas pequeñas, ya para lo ultimo, el ultimo viaje que hicieron lo llevaron en un vehículo plataforma 650, 750 por que la ultima pieza pesaba mas y no lo soportaba el 350 que llevaban. DECIMA REPREGUNTA: diga el testigo como fue el proceso de traslado y supuesta entrega a EXTRUDAL S.A. de la prensa Farrel de 1.800 Tm, así como la fecha y lugar de entrega de la misma. RESPONDIO: la gente de EXTRUDAL preparaban la desmantelacion y el traslado lo hacían el mismo día, mayor mente era el camión 350 amarrillo, y utilizaban los días sábados principalmente. UNDECIMA REPREGUNTA: diga el testigo la diferencia entre una prensa Marca Farrel de 1.800 Tm y una prensa Farrel de 1.800 TON. RESPONDIO: como dije al principio yo no soy experto de maquinaria ni extrusora, eso se lo dejo a ingenieros de mantenimiento que son los expertos en las extrusoras…”

Observa esta Juzgadora que además de rendir declaraciones, el ciudadano, JUAN JOSE COLINA, reconoció las Documentales, acompañadas al escrito de pruebas presentado por la parte actora, marcadas con las letras “G”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “O”, al ser conteste en señalar que efectivamente las notas de entrega Nros. 0251, 0261, 0264, 0266, 0267, 0268, 0272, 0270, 0271, emanan con su firma de despachador; asimismo de las repreguntas efectuadas por el contrincante a la prueba, el testigo fue conteste en ratificar de manera certera la manera y la forma que se uso para despachar el contenido de cada nota de entrega, con lo cual queda efectivamente demostrado para esta Juzgadora que los bienes muebles descritos en las notas de entrega antes referidas y que a su vez soportan el contenido de la factura que hoy le sirve de fundamento al demandante para accionar fueron válidamente ratificadas por lo que al no haber sido impugnadas, las mismas y que al momento de su exhibición solicitada a la parte demandada mediante acta de fecha 27 de Noviembre de 2014, quedo evidenciado bajo la presunción del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que el texto del contenido de las notas de entregas antes referidas son exactos al de su original y su contenido se tiene como cierto en virtud de que las argumentaciones dadas por la representación de la demandada no son validas ya que el alegato de que dichas notas en origina deberían estar en manos de CEGASA C.A., por cuanto los mismos son los que hacen las entregas, no obstante por aplicación de las máximas de experiencia considera esta sentenciadora el recibo de nota de entrega en original debería siempre y en todo caso y estar en manos de quien recibe la mercancía o prestación del servicio descrito en ellas; ya que ello determina el lapso de garantía para el beneficiario del producto o servicio, por tal motivo queda desechada la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia procede esta juzgadora a realizar un minucioso análisis de los dichos por el testigo, ciudadano, PASCUAL SILVERA y respondió a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente forma:
“…Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PARLEY RIVERO, antes identificado, procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 11 de Mayo del 2012, mediante factura la Sociedad Mercantil Industrias CEGASA, C.A., le vendió a la Sociedad Extrudal Extrusión de Aluminio, C.A. una prensa marca Farell con capacidad de 1.800TM, con todos sus componentes?. RESPONDIO: Si lo se y me consta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la prensa Farell antes mencionada le fue entregada con todas sus piezas a la Sociedad Extrudal Extrusión de Aluminio, C.A.?. RESPONDIO: Si lo se y me consta. CESARON. En este acto pasa a repreguntar el abogado IGNACIO BELLERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.999, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo cual es su profesión u oficio. RESPONDIO: Soy Ingeniero de Materiales, mención Procesos Metal mecánicos. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo cual es su relación con industrias CEGASA C.A. RESPONDIO: Soy Gerente de la Empresa MERCALUM, C.A., la cual le alquila un galpón industrial a la Empresa Industrias CEGASA, C.A.. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta que industrias CEGASA S.A. supuestamente vendió a EXTRUDAL S.A., una prensa Marca Farrel con capacidad de 1.800Tm. RESPONDIO: Porque recibió por parte de la Dirección general de Industrial CEGASA copia de la factura donde especificaba el equipo vendido. Este equipo se encontraba instalado originalmente en el galpón que alquila Mercalum, fui responsable de la logística para recibir la visitas de los técnicos de la Empresa Extrudal, así como la logística para entrega de los componentes del referido equipo durante las operaciones de desarme y carga en vehículos enviados por la empresa Extrudal, cuento con correos electrónicos donde se puede evidenciar comunicaciones entre personal de compras y mantenimiento de la empresa Extrudal y personal de Industrias Cegasa y mi persona. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo la dirección exacta de la planta de Extrudal. RESPONDIO: No se la dirección de memoria se llegar a ella, porque he tenido relación con la empresa Extrudal, y por otra parte no necesitaba de esa información para la logística de entrega de los componentes de la presa Extrusora, considerando que la empresa Extrudal, era la responsable del transporte y traslado del equipo hasta sus instalaciones. Es de hacer notar que los términos de la entrega estaban acordados en la planta de Industria CEGASA ubicada en la Zona Industrial, Palma Sola de Morón, Estado Carabobo. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo donde estuvo el 16 de Noviembre del 2012. RESPONDIO: No recuerdo ya que hace dos (02) años de esa fecha y además en relación con el caso que nos ocupa mi presencia durante las operaciones de desarme y entrega del equipo no era indispensable, ya que se contaba con personal designado para ese trabajo, tanto a nivel supervisorio como de ayudantes generales. Me ocupaba de la coordinación y programación previa en función de lo acordado con el personal de Extrudal, a fin de garantizar contar con el acceso al galpón que se encuentra bajo la administración de Mercalum, así como las condiciones necesarias para ejecutar los trabajo necesarios para la entrega de los componentes de la prensa Extrusora. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo una descripción sobre las prensas marca Farrel y las características de las mismas. RESPONDIO: La prensa Farrel es un equipo utilizado en el proceso de Extrusión de cilindros de aluminios para la producción de perfilería de diferentes modelos y tamaños. Estos equipos cuentan con un sistema hidráulico que impulsa un émbolo principal para aplicar carga a un cilindro de aluminio para hacer que le mismo pase a través de una matriz que le dará la forma al perfil a producir. Entre los componentes principales podemos citar tanque de aceite hidráulico, Bombas, cilindro principal, soporte para colocación de matrices y la estructura que permite la instalación y soporto, tanto de los componentes ya citados, como todo los elementos de control y accesorio varios. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo las dimensiones aproximadas de una prensa Marca Farrel de 1800 TM. RESPONDIO: Tiene de largo aproximadamente entre 8 y 10 metros de ancho aproximadamente unos 3 metros y su parte mas alta de aproximadamente 4 metros. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo que lo califica para tener conocimiento de prensas marca Farell. RESPONDIO: Por una parte me califica mi especialidad en area de procesos de fabricación, principalmente, en el área de aluminio con más de 27 años de experiencia en procesos de fabricación de productos de aluminio y sus diferentes aleaciones. Además las prensas de Extrusión son equipos muy conocidos en la áreas industriales en procesos de extrusión, ya que en una línea de producción de perfilaría la prensa de Extrusión constituye el equipo fundamental de la misma. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo si ha obtenido alguna certificación que lo acredite como experto en prensas marca Farrel?. RESPONDIO: No he recibido certificación, no obstante, considero irrelevante ese aspecto para la evaluación objetiva y dejar constancia de que efectivamente se realizo una operación de desarme y entrega de una prensa Extrusora a la empresa Extrudal. Ratifico que tengo en mi poder comunicación vía correo electrónico provenientes de personal de la empresa Extrudal en la cuales puede evidenciarse toda la coordinación y logística desde el inicio hasta el final de las operaciones indicadas anteriormente. DECIMA REPREGUNTA: diga el testigo la diferencia entre una prensa Farrel de 1800 TM y una prensa Farrel 1800 TON. RESPONDIO: En principio el término TM y TON no se refiere directamente al modelo del equipo, sino a las unidades que indican la capacidad de carga del mismo. Usualmente las siglas TM se refieren a la unidad de carga tonelada métrica, mientras la unidad TON se refiere a Toneladas sin hacer énfasis a que se refiera a si es o no una tonelada métrica. En el uso común de este campo se utilizan, por lo general ambos términos sin diferenciar su significado especifico, simplemente debe tomarse en cuenta que desde hace muchas décadas cuando se utiliza el termino toneladas en la mayoría de los casos se refiere a una tonelada expresadas en sistema métrico, la cual tiene una equivalencia a 1000 kilogramos…”

En referencia del testimonio del ciudadano PASCUAL SILVERA, esta Juzgadora valora en toda y cada una de sus partes los señalamientos y las repuestas dadas toda vez que el mismo dio muestra de confianza por su edad, y la profesión que ejerce siendo que sus dichos coinciden de terminantemente con el testimonial del ciudadano, JUAN JOSE COLINA, por lo que conforme a los previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia procede esta juzgadora a realizar un minucioso análisis de lo dicho por el testigo, ciudadano, PEDRO JOSE LEON REYES quien respondió a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente forma:
“…Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PARLEY RIVERO, antes identificado, procede a interrogar al testigo de la manerBa siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 11 de Mayo del 2012, mediante factura la Sociedad Mercantil Industrias CEGASA, C.A., le vendió a la Sociedad Extrudal Extrusión de Aluminio, C.A. una prensa marca Farell con capacidad de 1.800TM, con todos sus componentes?. RESPONDIO: Si se y me consta porque vi la factura. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la prensa Farell antes mencionada le fue entregada con todas sus piezas a la Sociedad Extrudal Extrusión de Aluminio, C.A.?. RESPONDIO: Si lo se, porque estuve presente en el desmantelamiento y entrega de las partes. TERCERA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada sus dichos.? RESPONDIO: Bueno lo que declaro lo se y me costa porque estuve presente durante el desmantelamiento de las piezas, la entrega y me entregaron copia de la factura y la notas de entregas. CESARON. En este acto pasa a repreguntar el abogado IGNACIO BELLERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.999, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-14. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo cual es su profesión u oficio. RESPONDIO: Soy Ingeniero. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo cual es su relación con industrias CEGASA C.A. RESPONDIO: Con industrias Cegasa no tengo ninguna relación fui contratado por Mercalum para inspeccionar el desmantelamiento y entrega de un equipo que se encontraba en sus galpones y según tengo entendido se lo tenían arrendado a Industrias Cegasa.. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta que industrias CEGASA C.A. supuestamente vendió y entrego a EXTRUDAL C.A., una prensa Marca Farrel con capacidad de 1.800Tm. RESPONDIO: La factura me fue entregada y en la factura se detalla la maquina que CEGASA vendió y durante la entrega y el desmantelamiento estuve presente. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si el entrego a Extrudal la supuesta factura?. RESPONDIO: Yo no lo entregue nada a Extrudal a mi el señor Pascual Silveira, me entrego una copia de la factura para estuviese presente durante el desmantelamiento y la entrega del equipo. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo donde estuvo el 29 de Noviembre del 2012. RESPONDIO: En realidad no lo recuerdo, pero si coincide con alguna de las fechas de entrega estuve en los galpones de Mercalum, porque estuve presente durante todas las entregas SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo una descripción sobre las prensas marca Farrel y las características de las mismas. RESPONDIO: Las prensa son una maquinaria que tiene un embolo pistón, la maquina mide aproximadamente 10 metros de largos, como 3 metros de anchos y aproximadamente 4 metros en sus parte mas altas. Es una maquinaria que funciona con presión hidráulica. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo las dimensiones aproximadas de una prensa Marca Farrel de 1800 TM. RESPONDIO: Ya identifique anteriormente. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo que lo califica para tener conocimiento de prensas marca Farell. RESPONDIO: Soy ingeniero y estoy en capacidad para reconocer cualquier equipo porque tengo entrenamiento para ello, y además esa maquina estaba plenamente identifica con una etiqueta esta estaba remachada a un lado de la maquina. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo si ha obtenido alguna certificación que lo acredite como experto en prensas marca Farrel?. RESPONDIO: No, no he tenido ninguna certificación, no he hecho ninguna curso sobre eso, no sabia que se estudiaba eso. DECIMA REPREGUNTA: diga el testigo la diferencia entre una prensa Farrel de 1800 TM y una prensa Farrel 1800 TON. RESPONDIO: Las unidades métricas TON y TM viene a significar lo mismo, una toneladas viene a ser 1000 kilogramos y TM se utiliza para indicar que está en el sistema métrico internacional…”

En referencia al testimonio del ciudadano PEDRO JOSE LEON REYES, esta Juzgadora valora en toda y cada una de sus partes los señalamientos y las repuestas dadas toda vez que el mismo dio muestra de confianza por su edad, y la profesión que ejerce siendo que sus dichos coinciden de terminante con el testimonial de los ciudadanos, JUAN JOSE COLINA y PASCUAL SILVEIRA, por lo que conforme a los previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las pruebas documentales, el apoderado judicial de Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A.; consigno marcado “A”, duplicado de comprobante de egreso, suscrito por el ciudadano, CARLOS LOZADA GUERRA, al cual esta Juzgadora no otorga valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consigno como prueba documentales, Marcado “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; impresiones de correos electrónicos, de los cuales se desprende en su contenido que los mismos emanan de personal que laboran EXTRUDAL C.A., y mediante los cuales le comunican a CEGASA C.A., los lineamientos, formas de traslado de maquinaria y tornillería, piezas pequeñas, desinstalación e instalación de la prensa, y personal autorizadas por EXTRUDAL C.A., para realizar los trabajos relacionados con la desinstalación e instalación de la prensa y que los misma se realizarían los días sábados; en la sede de CEGASA C.A., en moron. Por lo cual revisado cada uno de los documentos descritos observa esta Juzgadora, que en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte demandada, hizo oposición a su admisión y rechazo las impresiones de los correos electrónicos señalados, desconociendo y rechazando su contenido, oposición que en la oportunidad de admisión de las pruebas fue declarada sin lugar, y se señalado que los mismos serian valorados en sentencia definitiva, por lo cual esta sentenciadora leído cada uno de los documentos señalados por la actora como correos electrónicos, constata que en los mismos se señalan dichos y situaciones que fueron alegados por la parte actora para demostrar el negocio jurídico objeto de la presente demanda, asimismo, se desprende que lo dicho y ratificado por el ciudadano, JUAN JOSE COLINA, quien además de rendir declaraciones reconoció las documentales ya valoradas por quien aquí decide, Esta sentenciadora valora como indicio ya que el contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada
Durante el lapso correspondiente a la promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales:
Marcados con la letra A”, veintiséis (26) facturas emitidas por Industrias CEGASA C.A., a EXTRUDAL C.A., de las que se desprende la venta de aluminio aleado en forma de pailas, materia prima que EXTRUDAL C.A. requería para la ejecución de su proceso productivo. De la revisión efectuada a dichos comprobante, observa quien aquí decide, que los mismos nada tienen que ver con el hecho controvertido en la presente causa por lo cual las desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “B” Factura N° 6026 y listado anexo, emitid por la Sociedad Mercantil MGI INTERNATIONAL, INC en fecha 18 de Abril de 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 290.000,00); en relación a esta Prueba la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano, MANUEL RIONDA FEDERAL, titular del número de identificación del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América N° R-530545-41-211-0, en su carácter de representante de MGI INTERNATIONAL, INC, con la finalidad que ratifique el contenido de las documentales anteriormente descritas. En tal sentido de una revisión a las actas procesales constata esta Juzgadora que en la oportunidad correspondiente para rendir declaración, el ciudadano MANUEL RIONDA FEDERAL, no lo hizo por lo cual esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno y la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado de la “C1” a la “C9” facturas emitidas por la Sociedad Mercantil COMPIND S.A, identificadas de la siguiente manera;
Factura N° 002560 de fecha 6 de Febrero de 2013; factura N° 002565 de fecha 15 de Febrero de 2013; factura N° 002568 de fecha 25 de Febrero de 2013, factura N° 002586 de fecha 11 de Abril de 2013, factura N° 002594 de fecha 05 de Mayo de 2013, factura N° 002596 de fecha 13 de mayo de 2013, factura N° 0025998 de fecha 13 de Mayo de 2013, factura N° 002673 de fecha 19 de Mayo de 2013, y factura N° 002694 de fecha 05 de Junio de 2013; con relación a esta prueba la parte promovió para su ratificación la testimonial de la ciudadana, AIDE DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 4.466.128, en su carácter de representante de COMPIND S.A.; quien se constata de las actas procesales rindió declaración y en consecuencia procede esta juzgadora a realizar un minucioso análisis de los dichos por la testigo, ciudadana, HAYDEE MENDOZA quien respondió a las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las parte de la forma siguiente:
“…abogado IGNACIO BELLERA, antes identificado, procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si es representante de Compind, S.A. RESPONDIO: si, soy representante. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo que cargo ocupa en la administración de la empresa. RESPONDIO: ocupo el cargo de administradora en el sentido que llevo las relaciones de las ventas y las compras. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la empresa Compind, S.A., emitió las facturas anexas al escrito de promoción marcadas con las letras y números C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7. C-8 y C-9, las cuales se muestran en el presente acto. RESPONDIO: si se emitieron todas en sus respectivas fechas con sus respectivos números. CESARON. En este acto pasa a repreguntar el abogado PARLEY RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.044, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si las piezas que constan en las facturas que dice haber emitido sirven para cualquier prensa marca Farel II, de 1.800T.m. RESPONDIO: claro que sirven todas aunque yo no soy ingeniero mecánico sirven todas para esa prensa o equipo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si usted conoce o ha visto prensas Marca Farel II, con capacidad de 1.800 Tm. RESPONDIO: no, las he visto porque por supuesto se encarga el ingeniero mecanico el que hace mantenimiento de esa prensa. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que el día 11 de mayo del 2012, la sociedad mercantil industrias Cegasa le vendió mediante factura , a la sociedad mercantil Extrudal de Aluminio C.A. una prensa marca Farell con capacidad de 1.800 Tm. RESPONDIO: en realidad no tengo ningún conocimiento sobre eso. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe donde queda situada las instalaciones de la empresa industrias Cegasa C.A. RESPONDIO: no, lo puedo saber por que ellos son los que compran y a que proveedor les compra. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que la empresa Extrudal Extrusion C.A. pago la suma de 357.600, bolívares por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) al servicio integrado de administración Tributaria por la compra de la prensa Marca Farell antes mencionada. RESPONDIO: como se los dije antes, quien sabe todos esos datos son el contador de la empresa por que yo solo hago el papel de suministrarles el material. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo a que contador se refiere en su respuesta. RESPONDIO: primero al contador de la empresa que le vendió a Extrudal la prensa y Extrudal en el momento que supuestamente estaba sujeto a pagarlo. CESARON, igualmente se deja constancia de la oposición de las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte actora ya que la comparecencia de la testigo es referente a ratificar el contenido de las facturas antes indicadas relacionadas al suministro de piezas para la prensa Marca Farrel y no con relación a otros hechos del proceso judicial, este acto pasa el abogado PARLEY RIVERO, apoderado judicial de la parte actora, no tiene nada que alegar por que ceso el acto de repregunta, por lo demás la señora testigo declaro según su leal saber y entender, en este estado la Juez del Tribunal pasará decidir sobre la misma al momento de dictar la definitiva. En este acto se agrega copia del acta nombramiento de administradora…” (Sic.)

En consecuencia, antes de analizar lo dichos por la testigo, procede esta Juzgadora a resolver la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, quien hizo oposición a las repreguntas formuladas por la parte demandante, alegando que la testigo solamente se limitaría a reconocer los documentos que le habían sido opuestos para reconocer y no debía responder las repreguntas formuladas por su adversario sobre todo el hecho controvertido, en tal sentido esta Juzgadora para una mejor ilustración de las partes transcribe un extracto de la sentencia N° 0272 de fecha 13 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, de la Sala de Casación Social en la cual quedo establecido lo siguiente:
“…La anterior norma es,…, una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma…”(Subrayado y Negrita de este Tribunal)

Visto el criterio jurisprudencial transcrito, el cual establece que el testigo llamado a reconocer elementos probatorios privados y emanados de el, que no sea parte en el juicio puede ser repreguntado por la parte contraria a los fines de constatar la veracidad de sus dichos, por lo cual esta Sentenciadora acoge dicho criterio jurisprudencial y procede a declarar sin lugar la oposición planteada por el abogado, IGNACIO BELLERA; a la repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, en el acto de declaración de testigo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y decidida la oposición; observa esta Juzgadora que además de rendir declaraciones, la ciudadana, HAYDEE JOSEFINA MENDOZA DE GARCIA, reconoció las Documentales, acompañadas al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, y “C9”, al ser conteste en señalar que efectivamente las facturas señaladas al responder que todas se libraron en sus respectiva fecha y con los respectivos números; pero observa quien aquí decide, que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MENDOZA DE GARCIA, señalo a la segunda pregunta formulada por el promovente de la prueba lo siguiente: “…RESPONDIO: ocupo el cargo de administradora en el sentido que llevo las relaciones de las ventas y las compras…”; con relación a su respuesta para esta Juzgadora resulta contradictorio los dichos por la testigo, por cuanto al responder la primera y segunda repreguntas formuladas por la parte actora, la misma se contradice en lo siguiente: “…PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si las piezas que constan en las facturas que dice haber emitido sirven para cualquier prensa marca Farel II, de 1.800T.m. RESPONDIO: claro que sirven todas aunque yo no soy ingeniero mecánico sirven todas para esa prensa o equipo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si usted conoce o ha visto prensas Marca Farel II, con capacidad de 1.800 Tm. RESPONDIO: no, las he visto porque por supuesto se encarga el ingeniero mecánico el que hace mantenimiento de esa prensa...”(Sic). Pues en la primera respuesta la testigo afirma que las piezas que se describen en las facturas que ella reconoce por ser la persona encargada de la administración y la compra venta de la empresa que las libro, sirven para esa prensa o equipo y señala que no es ingeniero mecánico; y en la segunda repuesta la misma señala que no ha visto una prensa con esas características por cuanto de eso se encarga el ingeniero mecánico; Pues resultan contradictorio para esta Juzgadora que la testigo aunque no sea ingeniero mecánico afirme que las piezas facturadas sirven todas para la prensa marca Farell II con capacidad de 1.800 Tm, sin la misma igualmente dice que no ha visto una prensa de estas porque de eso se encarga el ingeniero mecánico quien les hace mantenimiento. En consecuencia, quien aquí decide, no le otorga valor probatoria a los dichos de la ciudadana, HAYDEE JOSEFINA MENDOZA DE GARCIA; por no haber sido contestes en su repuesta, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado de la “D1” al “D7” facturas emitidas por la Sociedad Mercantil UNION METALMECANICA C.A, identificadas de la siguiente manera;
Factura N° 0002880 de fecha 19 de Diciembre de 2012; factura N° 0002894 de fecha 21 de Enero de 2013; factura N°0002895 de fecha 21 de Enero de 2013, factura N° 0002980 de fecha 22 de Marzo de 2013, factura N° 0002984 de fecha 22 de Marzo de 2013, factura N°0002995 de fecha 03 de Abril de 2013, factura N° 00031126 de fecha 11 de Julio de 2013; con relación a esta prueba la parte promovió para su ratificación la testimonial del ciudadano, MANUEL ALEJANDRO ANEAS, titular de la cedula de identidad N° 12.320.503, en su carácter de representante de UNION METALMECANICA C.A; quien se constata de las actas procesales rindió declaración en fecha 20 de Noviembre de 2014; en consecuencia procede esta juzgadora a realizar un minucioso análisis de los dichos por la testigo, ciudadana, MANUEL ALEJANDRO ANEAS quien respondió a las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las parte de la forma siguiente:
“…Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IGNACIO BELLERA, antes identificado, procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo el cargo o representación que tiene en la empresa UNION METALMECANICA, C.A.? RESPONDIO: El cargo que represento es que soy uno de los accionista de la empresa Metalmecánica, C.A.. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si además de ser accionista ejerce algún cargo en la administración de la empresa UNION METALMECANICA, C.A.?. RESPONDIO: Si ejerzo y soy Gerente. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe las facturas que cursan anexas al escrito de promoción de pruebas en este expediente identificada con la letra y numero D-1; D-2; D-3; D-4; D-5, D-6 y D-7, fueron emitidas por UNION METALMECANICA, C.A.. RESPONDIO: Si fueron emitidas por la empresa Unión Metalmecánica, C.A.. CESARON. En este acto pasa a repreguntar el abogado PARLEY RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.044, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si la empresa que usted representa fábrica, construye o repara piezas para prensa marca Farel? RESPONDIO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si las piezas vendidas especificadas en las facturas sirven para reparar, prensas marca Farell II? RESPONDIO: Si. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento donde se producen las prensas Extrusoras marca Farell II?. RESPONDIO: No. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si en Venezuela se fabrican este tipo de maquinarias? RESPONDIO: Repuestos, pero maquinarias como tal no. CESARON, El Tribunal deja constancia que el abogado IGNACIO BELLERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.999, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y promovente, consigno copia simple del acta constitutiva y estatutaria de Unión Metalmecánica, C.A., donde consta la representación del ciudadano Manuel Aneas. En este acto se agregan al expediente…”

En referencia al testimonio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ANEAS COLMENARES, esta Juzgadora valora en toda y cada una de sus partes los señalamientos y las repuestas dadas toda vez que el mismo dio muestra de confianza por su edad, y la profesión que ejerce, por lo que conforme a los previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “E1” al “E2” facturas emitidas por ALENORSA “ALEACIONES ESPECIALES DEL NORTE S.A.”, identificadas de la siguiente manera;
Factura N° 079007 de fecha 13 de Diciembre de 2012;y factura N° 079137 de fecha 13 de Febrero de 2013; con relación a esta prueba la parte promovió para su ratificación la testimonial del ciudadano, FELIX RAMON EGUILAZ AVIN, titular de la cedula de identidad N° 12.037.260, en su carácter de representante de ALENORSA “ALEACIONES ESPECIALES DEL NORTE S.A.”; quien se constata de las actas procesales rindió declaración en fecha 05 de Diciembre de 2014; en consecuencia procede esta juzgadora a realizar un minucioso análisis de los dichos por el testigo, ciudadano, FELIX EGUILAZ quien respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las parte de la forma siguiente:
“…Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IGNACIO BELLERA, antes identificado, procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si es representante de Aleaciones Especiales del Norte C.A. RESPONDIO: si soy. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo que cargo ocupa en la administración de la empresa. RESPONDIO: Director de administración. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Aleaciones Especiales del Norte C.A., emitió cada una de las facturas anexas que cursan en el expediente, en original asignadas con la letra y números E-1 y E-2. RESPONDIO: si. CESARON. En este acto pasa a repreguntar el abogado PARLEY RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.044, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo para que se utilizan las bocinas de bronces al aluminio descritas en las facturas E-1 y E-2. RESPONDIO: bueno tengo entendido según la orden de compra que respalda la factura, que es para reparación de la prensa Farell 2. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el deponente si tiene conocimiento de la existencia de una sociedad mercantil denominada industrias Cegasa C.A. RESPONDIO: no. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le dijo que viniera a declara en el presente juicio. RESPONDIO: los representantes de extrudal. CESARON, es todo, conforme firman. En este acto se agrega copia del acta nombramiento de administrador…”

En referencia al testimonio del ciudadano FELIX EGUILAZ, esta Juzgadora no le da valor probatorio debido a que su testimonio no es consistente y fue mandado por EXTRUDAL C.A. a qué viene a deponer en la testimonial. Y ASÍ SE DECIDE
Marcado “F” factura emitida por la Sociedad Mercantil COORDINACION DE PROYECTOS TECNICOS Y MANUFACTURAS COPTMA C.A., identificada de la siguiente manera:
Factura N° 002535 de fecha 03 de Junio de 2013, la parte promovió para su ratificación la testimonial del ciudadano, GONZALO CARO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 6.433.256, en su carácter de representante de Sociedad Mercantil COORDINACION DE PROYECTOS TECNICOS Y MANUFACTURAS COPTMA C.A.; quien se constata de las actas procesales rindió declaración en fecha 08 de Diciembre de 2014; en consecuencia procede esta juzgadora a realizar un minucioso análisis de los dichos por el testigo, ciudadano, GONZALO CARO CONTRERAS quien respondió a las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las parte de la forma siguiente:
“…Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IGNACIO BELLERA, antes identificado, procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo el cargo o representación que tiene en la empresa COPTMA, C.A.? RESPONDIO: Administrador. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si la empresa COPTMA, C.A. emitió la factura Nº 002535 de fecha 3 de Junio del 2013, marcada “F”?. RESPONDIO: Si fue emitida. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si las piezas o material indicado en la factura fueron vendida por COPTMA, C.A. a EXTRUDAL, C.A. para el ensamblaje por parte de Extrudal de una prensa marca Farell? RESPONDIO: Si, según factura. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si la empresa COPTMA, C.A. procedió a instalar las piezas vendidas a través de las factura Nº 002535? RESPONDIO: Si. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si en representación de la empresa COPTMA, C.A. estuvo involucrado en la instalación de las piezas indicadas en la factura antes mencionada? RESPONDIO: Si. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo la maquina en la cual fueron instaladas las referidas piezas? RESPONDIO: Esa era para un equipo de ensamblaje según ellos Farell II. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo donde y cuando COPTMA, C.A procedió a la instalación de las piezas en referencia? RESPONDIO: En la farrel II, fue en Mayo aunque la factura fue emitida en Junio la instalación fue en Mayo. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo cual es la función de las piezas que instaló en la prensa Farrel? RESPONDIO: Para dar acceso a la alimentación de agua, de dicho Kit Farell II. CESARON. En este acto pasa a repreguntar el abogado PARLEY RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.044, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si las piezas que mencionan fueron instaladas en prensa Farrel en el mes de Mayo 2013 o en el mes de mayo del 2014? RESPONDIO: En el mes de Mayo del 2013. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si las piezas antes mencionadas sirven para arreglar prensas marca Farrell? RESPONDIO: Eso es para alimentar de agua a cualquier equipo en particular bien sea marca Farell, o sea es generico. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que la empresa Industrial CEGASA, C.A. le vendió una prensa marca Farell a la Sociedad Mercantil EXTRUDAL EXTRUSION DE ALUMINIO, C.A.?. RESPONDIO: Desconozco esa negociación. CESARON, El Tribunal deja constancia que el abogado IGNACIO BELLERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.999, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y promovente, consigno copia simple del acta constitutiva y estatutaria de la empresa COPTMA, C.A., donde consta la representación del ciudadano Gonzalo Caro Contreras. En este acto se agregan al expediente…”

En referencia al testimonio del ciudadano GONZALO CARO CONTRERAS, observa que al momento de la ratificación de las documentales, el mismo afirma que la empresa para la cual él trabaja en fecha 03 de Junio de 2013, emitió la factura mostrada marcada con la letra “F”, asimismo con relación a las respuestas dada por el interrogado a la preguntas sexta y séptima, el mismo respondió “…Esa era para un equipo de ensamblaje según ellos Farell II…” (Sic.), “… En la farrel II, fue en Mayo aunque la factura fue emitida en Junio la instalación fue en Mayo…”. Asimismo al responder cada una de las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora el mismo, expreso que la instalación fue en Mayo de 2013, y que las piezas instaladas sirven para arreglar piezas marca Farrel II o sea genéricas. En tal sentido, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil COORDINACION DE PROYECTOS TECNICOS Y MANUFACTURAS COPTMA C.A¸ haya vendido a la demandada dos (2) niples galvanizados y una llave de compuerta; mediante factura de fecha 03 de Junio de 2013, pero la instalación su representado afirma haberla hecho un mes antes de emitida la factura es decir en fecha 03 de Mayo de 2013, además el mismo alego que las piezas señaladas sirven para prensas marca Farell II o genéricas, y de sus dichos el promovente de la prueba no le demuestra a esta Juzgadora ningún hecho de los controvertidos en la presente causa, por lo que desecha del proceso porque nada aporta al mismo la prueba documental marcada “F” y la testimonial del ciudadano, GONZALO CARO CONTRERAS. Y ASÍ SE DECIDE0.
Asimismo, promovió como prueba documental marcada “G” Documento autenticado en fecha 15 de Julio de 2005, por ante la Notaria Publica Decima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 07, Tomo 37, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria; con el objeto de demostrar que ya para el año 2005, su representada EXTRUDAL era propietaria de una prensa marca Farrel con capacidad de empuje de 1.800 toneladas y capacidad de producción de 700Kg/hora, modelo o serial: 80WE-1126. De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento autenticado que otorga plena fe a esta Juzgadora por emanar de un funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, por cuanto el mismo no ha sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
Procede esta Juzgadora a decidir como punto previo a la presente decisión, el rechazo a la estimación de la demanda realizado por los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes señalaron lo siguiente:
“… negamos, rechazamos y contradecimos… La estimación de la demanda interpuesta por Cegasa, en la cantidad de Tres Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Doscientos Bolívares (3.397.200,00) ni en cualquier otra cuantía…” (Sic.).
Ahora bien, el artículo 38 del Código del Procedimiento Civil establece que
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 7/3/1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, la cual fue reiterada el 17/2/2000, se pronunció respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…” Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…” (negrita del tribunal).
En virtud, de que la estimación hecha por el actor fue contradicha por el demandado, y a su vez, en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, quien no demostró cual debía ser la cuantía, es por lo que la impugnación debe ser desechada y la estimación a la demanda por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (3.397.200,00), debe permanecer firme. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que el procedimiento indicado en el escrito de demanda implementado para el trámite procesal de la misma, lo fue el procedimiento de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que aplica, en los casos de cobro de Bolívares, únicamente cuando la deuda es liquida y exigible, siendo que la deuda reclamada se soporta en una (1) factura mediante la cual la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A., vendió a la Sociedad Mercantil EXTRUDAL EXTRUSION DE ALUMINIO C.A., una prensa de las siguientes características: marca: Farell; capacidad: 1.800 TM, Sistema Hidráulico, Cuerpo cilindro hidráulico principal- maestro, columnas guías, platina central de salida, sistema de cambiado de matrices tipo revolver, cizalla de corte de residuos de dos tiempos, barandales y protecciones inferiores y superiores de seguridad; cuerpo gabinete de protección auditiva de zona superior e inferior del sistema hidráulico de la prensa , sistema banda metálica evacuación de residuos, conjunto móvil fr ptrnsa: base rama-punzón, punzón, domy block de trabajo, domy block de limpieza, lainer, porta conteiner, conteiner, motores, válvulas, bancos, tuberías, conexiones, interruptores, bombas, enfriadores, filtros reguladores, y manómetros, soportes y cableado de los equipos antes indicados, tableros, gabinetes, y pulpitos de control de alta y bajo potencia, así como de control, tarjetas y componentes electrónicos para operación manual y automática de los equipos antes indicados.
Esta Juzgadora observa que conforme se desprende de los autos procesales el actor pretende le sea cancelado el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (2.980.000 Bs.) por concepto de la obligación adquirida en la factura N° 719 de fecha 11 de Mayo de 2012 librada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A. y la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (417.200 Bs.) por concepto de intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento de la factura N° 719 objeto de la presente demanda, es decir desde el 11 de Mayo de 2012, hasta el 11 de Julio de 2012, a razón del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, producto de la venta de un bien mueble constituido por una prensa de las siguientes características: marca: Farell; capacidad: 1.800 TM, Sistema Hidráulico, Cuerpo cilindro hidráulico principal- maestro, columnas guías, platina central de salida, sistema de cambiado de matrices tipo revolver, cizalla de corte de residuos de dos tiempos, barandales y protecciones inferiores y superiores de seguridad; cuerpo gabinete de protección auditiva de zona superior e inferior del sistema hidráulico de la prensa , sistema banda metálica evacuación de residuos, conjunto móvil fr ptrnsa: base rama-punzón, punzón, domy block de trabajo, domy block de limpieza, lainer, porta conteiner, conteiner, motores, válvulas, bancos, tuberías, conexiones, interruptores, bombas, enfriadores, filtros reguladores, y manómetros, soportes y cableado de los equipos antes indicados, tableros, gabinetes, y pulpitos de control de alta y bajo potencia, así como de control, tarjetas y componentes electrónicos para operación manual y automática de los equipos antes indicados; el cual quedo acreditado mediante la factura N° 719 de fecha 11 de Mayo de 2012, la cual –dice– la demandada no reconoce en virtud de que la actora nunca le entrego el bien descrito en la factura.
Por tanto tal y como quedo trabada la litis él actor tenia la carga de probar que efectivamente había entregado el bien mueble descrito y por su parte la demandada debía demostrar la no aceptación del instrumento (factura) por falta de entrega del bien.
En tal sentido bajo la premisa prevista en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o su extinción, por lo que se evidencia de autos que el actor, probó la exigibilidad de lo que demanda para ser cancelado por la Sociedad Mercantil, EXTRUDAL EXTURSION DE ALUMINIO C.A., y en virtud de no haber probado la parte demandada, la no aceptación de la factura así como, no haber probado tal y como alego, que la demandante no le había entregado la prensa señalada en la factura que hoy reclaman su pago, sino mas bien la demandada realizo acciones que demuestran que la misma recibió la prensa y acepto la factura, en virtud de que tal y como lo señalo la actora la parte demandada reconoció haber cancelado al Servicio Nacional de Información y Administración Tributaria (SENIAT), el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA); quien señalo que el mismo fue cancelado inadvertidamente y cancelado motu propio por su representada EXTRUDAL con sus propios recursos sin que ello signifique la aceptación de la misma; por lo cual considera esta Juzgadora que el actor logro a través de la prueba testimonial demostrar; que el bien mueble señalado en la factura que viene hacer el instrumento fundamental de donde derive la reclamación del monto reclamado.
En tal sentido, resulta contradictorio para esta Juzgadora dado los controles fiscales y administrativos que cada sociedad mercantil posee que la demandada sin haber recibido la prensa o haber aceptado la factura que hoy se reclama su pago, según sus propios alegatos haya cancelado distraídamente el pago del impuesto al valor agregado.
En consecuencia, nuestro máximo Tribunal mediante sentencia N° 000745 de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Dra. Yris Armenia Peña Espinoza de fecha 28 de Noviembre de 2012, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas en el sub iudice, aprecia la Sala que la argumentación de la parte demandada se refiere a que no fue aceptada la factura por persona capaz legalmente de obligar a la empresa o de algún directivo o empleado suyo ante ellos, conviene citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, sobre este particular, y en análisis del contenido de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, en decisión N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., en el expediente N° 07-0699, en la que sostiene lo siguiente:…
…“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”….
…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:…
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación .
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
…En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A…”. (Destacado de la transcripción)….
…Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, -por demás compartido por esta Sala de Casación Civil- que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió…
…Señala la Sala Constitucional que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, “…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”. En todo caso, debe analizarse si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma…
…En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que la misma no emanó de ella, ni había sido aceptada ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que tampoco se adecúa o le es aplicable el criterio sentado al respecto por esta Sala y analizado en líneas superiores; por ello, al ser desechada la factura, el juzgador de segunda instancia dejó de aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el reconocimiento tácito contemplado en el último aparte del artículo 147 del Código de Comercio…
…En virtud de ello, yerra el juez de segunda instancia cuando desecha la factura cuyo pago se intima ante la impugnación planteada por la parte intimada en la contestación de la demanda, en razón que –en su opinión- ante este supuesto debió la demandante promover el cotejo “…a los efectos de determinar si la persona que recibió la misma obligaba a la empresa…”, pues se basó en un supuesto de hecho que no es encuadrable dentro de la norma jurídica que aplicó, haciendo una interpretación igualmente errada de la jurisprudencia de esta Sala respecto al desconocimiento de la factura como documento privado, conforme a lo examinado en líneas superiores…
…Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria…
…Ante la impugnación efectuada por la demandada respecto al desconocimiento de la factura por no haber sido aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente era que la demandante demostrara la certeza legal de tal factura, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada…
…En aplicación al criterio jurisprudencial que antecede, el juez de segunda instancia debió establecer si la factura fue aceptada o no, y con base en ello determinar la existencia de la obligación mercantil reclamada…”.
Transcrito el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación, procede esta Juzgadora a verificar la existencia de la obligación jurídica determinada por los elementos probatorios ya valorados por esta sentenciadora, para la cual quedo totalmente probado que el negocio jurídico objeto de la factura N° 719 de fecha 11 de Mayo de 2012, emanada por INDUSTRIAS CEGASA C.A., fue ciertamente aceptada por la Sociedad Mercantil EXTRUDAL C.A., todo ello de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo cual queda para esta Sentenciadora determinando que el derecho a reclamar en el caso que nos ocupa e igualmente queda probado que existe una deuda liquida y exigible, por lo que esta Juzgadora procede a declarar con lugar la presente demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.397.200,00). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por los abogados, LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.975 y 27.044, respectivamente; en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A., contra la Sociedad Mercantil EXTRUDAL EXTURSION DE ALUMINIO C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). En consecuencia SE CONDENA a la Sociedad Mercantil EXTRUDAL EXTURSION DE ALUMINIO C.A., al pago de la siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (2.980.000 Bs.) por concepto de la obligación adquirida en la factura N° 719 de fecha 11 de Mayo de 2012 librada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A.SEGUNDO: la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (417.200 Bs.) por concepto de intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento de la factura N° 719 objeto de la presente demanda, es decir desde el 11 de Mayo de 2012, hasta el 11 de Julio de 2012, a razón del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. TERCERO: SE ACUERDA la indexación o corrección de la anteriores cantidades señaladas, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice contemplado en el IPC del Banco Central de Venezuela, para cuyo efecto se ordenara su determinación mediante una experticia complementaría del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y cincuenta y cuatro minutos (10:54) de la mañana.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario