REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, Dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000073
ASUNTO: GP31-V-2015-000073
DEMANDANTE: ZONIA CLEMENCIA LOVERA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.601.845 y de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349 y de este domicilio.
DEMANDADO: ROMULO CONCEPCION TORO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.791 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102015000094.
ANTECEDENTES
En fecha 21-05-2015 de Se inicia la presente demanda por Cumplimiento Contrato de Arrendamiento intentada por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.342 y de este domicilio, actuando con Apoderado Judicial de la Ciudadana ZONIA CLEMENCIA LOVERA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.601.845 y de este domicilio, tal y como consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello en fecha 27/12/2013, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
En fecha 26-10 de 2015 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada, Cuidadano ROMULO CONCEPCION TORO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.791 y de este domicilio,
para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas.
En fecha 27-05 - 2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibo diligencia presentado por el Ciudadano ROMULO CONCEPCION TORO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.791 Asistido por la Abogada DAYSI PULIDO, inscrita en el I.P.S.A Nº 188.365, Mediante la cual se da por citado en la presente demanda. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que en fecha 01-12 de 2.013, Por medio de un contrato de Arrendamiento privado le arrendó a el Ciudadano ROMULO CONCEPCION TORO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.791 , ubicado en el Octavo Piso, Bloque 3, Edificio 01, Tipo E-10-T1A, Nº 08-02, urbanización Colinas de Mara II, Parroquia Morón, Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo.
Que el Tiempo del contrato iba desde el 01-11-2013 al 01-10-2014 es decir por un (01) años. A tiempo determinado.
Que fue los Primeros días del mes de Marzo del 2015 cuando el a ciudadano ROMULO CONCEPCION TORO MALDONADO, entrega voluntariamente del inmueble a raíz de varias discusiones acaloradas con el apoderado Judicial. .
El Ciudadano ROMULO CONCEPCION TORO MALDONADO, empezó a tener Retrasos en el Pago de los canones de arrendamientos desde el mismo mes en que se realizo el contrato de arrendamientos, canones estos que fueron cancelando cada cuatro meses juntos, aduciendo que la pos temería no incurrirían retrasos en los pagos de dichos canones, pues resulto falso incurrió nuevamente en el pago, dejo de pagar al tiempo debido.
Que el pago de los canones de arrendamiento que dejo de pagar Asciende a la Cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS Bolívares (13.500,00)
Que violo las cláusulas Séptima y Octava del contrato la arrendataria suscritos por ambas partes, así como también las deudas propias de un condominio y deudas de los servicios públicos.
Que produjo un lucro cesante por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES(3.000,00)
Que estima la Demanda por la cantidad SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES(BS 79.478,00) es decir por Quinientas veintinueve con setenta y ocho Unidades Tributarias (529.78 UT)
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación, ni promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
El pago de los canones de arrendamiento y pago por concepto de reparación del inmueble.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Marcado “B”: Copia del Documento de propiedad. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcado “C”: Copia del documento Privado contrato de arrendamiento suscrito entre la partes. Se tratan de copias simples de instrumentos privados que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.ojo
Marcado “A”: Copia del poder que le fue otorgado al Abogado Apoderado Judicial ROGELIO ENRIQUE. ALVAREZ GALLANGO (f.11). Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En el Legajo C1 Anexaron Facturas Varias (32) por concepto de gastos que van desde le Folio19 al 35. Se tratan de copias simples de instrumentos privadas emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán se ratificados por el tercera mediante la Prueba Testimonial, por lo tanto no se le da valor probatorio de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Factura por CORPOELEC por reconocimiento de deuda, Convenio de Pago y Cargos Varios, de fecha 11-03-2015. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dos (2) Facturas bajo el Nº 77400 y 77441 emitidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora por concepto de Pago de la propiedad inmobiliaria y solicitud de solvencia. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Recibo de pago del impuesto inmobiliario emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora por concepto de Pago del impuesto propiedad inmobiliaria., de fecha 27-04-2015. Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Anexo factura por cobro de condominio Que va desde la fecha 1-11-2013 al mes febrero del 2015, de fecha 01-03-2015; por Bolívares Tres Mil (3.000,00). Se tratan de copias simples de instrumentos privadas emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán se ratificados por el tercera mediante la Prueba Testimonial, por lo tanto no se le da valor probatorio de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
Factura Nº 1283 , de fecha 18-05-2015, por Concepto de Gastos al inmueble , por un monto de TRECE MIL DOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES/13.216,00) .Se tratan de copias simples de instrumentos privadas emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán se ratificados por el tercera mediante la Prueba Testimonial, por lo tanto no se le da valor probatorio de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide
DE LA PARTE DEMANDADA
No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue promovido (marcado “A”) en copia simple, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los documentos que pueden ser promovidos en copia simple y estos son los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, teniendo la característica de autenticado, por tal motivo se puede promover en copia simple.
Ahora bien se deduce, clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación arrendaticia tal como indico la parte actora en el escrito libelar. y al no venir la parte demandada a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda, ya que no dio contestación a la querella ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual debía tener lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes , así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad, se tiene por cierto lo alegado por la actora en la presente demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandado no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte no aportare prueba alguna que le fuera favorable.
- En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de una relación arrendaticia entre la demandante y la demandada, donde se desprenden las obligaciones asumidas por las partes, y habiendo la demandada incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, siendo la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento la adecuada en este caso.
- En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplido los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada y que se desprenden de la relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el Apoderado Judicial Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.342 y de este domicilio, actuando con Apoderado Judicial de la Demandante ZONIA CLEMENCIA LOVERA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.601.845 y de este domicilio, tal y como consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello en fecha 27/12/2013, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
, SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
La Secretaria
Abg, ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 12:55 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 2015/00008.- Se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
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