REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Dieciséis (16) de Junio del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000198
ASUNTO : GP31-V-2014-000198
DEMANDANTES: DIONICIO ENRIQUE VELASQUEZ MANEIRO, JOSE DE JESUS VELASQUEZ MANEIRO, JESUS DIONISIO VELASQUEZ MANEIRO, EMELINA RAMONA VELASQUEZ MANEIRO DE MARIN Y EMMA DEL VALLE VELASQUEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS V-1.141.298,V-1.134.609.,V-1.442.143.,V-1.148.915 y V- 1.148.925 de este domicilio, el Primero actuando en nombre propio y representación de sus descendientes, tal y como consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello en fecha 22/06/2012, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, DAISY PULIDO y MARIA CASTELLANOS, IPSA Nros. 61.340, 188.365 y 209.548, respectivamente.
DEMANDADO: LARRY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.602 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ01020150000085.
NARRATIVA
En fecha 18-11-2014, se inicia la presente demanda de DESALOJO , intentada por los ciudadanos: DIONICIO ENRIQUE VELASQUEZ MANEIRO, JOSE DE JESUS VELASQUEZ MANEIRO, JESUS DIONICIO VELASQUEZ MANEIRO, EMELINA RAMONA VELASQUEZ
MANEIRO DE MARIN Y EMMA DEL VALLE VELASQUEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS V-1.141.298,V-1.134.609.,V-1.442.143.,V-1.148.915 y V- 1.148.925 de este domicilio, el Primero actuando en nombre propio y representación de sus descendientes , tal y como consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello en fecha 22/06/2012, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo100 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. y asistidos en este acto por el abogado en ejercicios YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340 .
En fecha 19 de Noviembre de 2014 se admitió la demanda emplazándose a la parte Demandada Ciudadano LARRY GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.602, para que, compareciera por ante este Tribunal a dar Contestación a la Demanda, dentro de los veinte días de despacho siguiente, a la constancia en autos su citación, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, recibió por la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, una diligencia presentada por parte actora Ciudadano DIONICIO ENRIQUE VELASQUEZ MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.141.298, asistido por el abogado Apoderado judicial YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340, mediante la cual consigna un(1) un juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto admisión, así como el suministro de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para el traslado, a fin de la practica de la citación respectiva.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, recibió por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de Puerto Cabello, una diligencia constante de un (1) folio útil con sus respectivo fotostato suscrita presentada por parte el Ciudadano DIONICIO ENRIQUE VELASQUEZ MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.141.298, asistido del Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a quien le asiste, y a los Abogados DAISY PULIDO y MARIA CASTELLANOS, IPSA Nros 188.365 Y 209.548 respectivamente.
En fecha 07-01-2015, vistas las diligencias suscritas por el ciudadano, DIONICIO ENRIQUE VELASQUEZ MANEIRO , parte demandante, asistido del Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340 insertas en los folios 29 y 30. En consecuencia se
ordena formar la compulsa respectiva, a los fines fin de practica la citación del ciudadano LARRY GUTIERREZ , parte demandada, asimismo se acordó tener como Apoderados Judiciales de la parte demandante a los abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, DAISY PULIDO y MARIA CASTELLANOS, IPSA Nros 61.340, 188.365 y 209.548 respectivamente.
En fecha 11-02-2015, Comparece el ciudadano Alguacil LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.248.287, en su carácter de alguacil adscrito al alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil: quien expone. Hago constar que en este misma fecha me traslade a la siguiente dirección: Calle Miranda, casa Nº 4-2, Municipio Puerto Cabello con el fin de practicar la Citación al ciudadano LARRY GUTIERREZ ya identificado, quien me recibió y firmo conforme.
En fecha 23-02-2015, se fijo la Audiencia de Mediación, para la 10:00 a.m., estando presente la ciudadana Jueza Provisoria MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ ,la secretaria suplente FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA, Procediendo este Tribunal a dejar Constancia de la presencia de la Abogada DAISY YADIRA PULIDO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 188.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano DIONICIO ENRIQUE VELASQUEZ MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.141.298 , parte actora en este juicio de Desalojo, se Apertura de Audiencia de Mediación, se deja constancia que no hizo acto de presencia el ciudadano demandado LARRY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.602.
En fecha 11-03-2015, se dicta una Sentencia Interlocutoria, donde se repone la causa al estado de la contestación a la demanda, la misma deberá hacerse dentro de los Diez (10) de Despacho, una vez que conste en auto la última de la notificaciones. Se ordena la notificación de las partes.
En fecha 30-03-2015, Comparece el ciudadano Alguacil MICK MORILLO, en su carácter de alguacil adscrito al alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil: quien expone. Hago constar que consigno boletas de notificación dirigido al Ciudadano DIONICIO ENRIQUE VELASQUEZ MANEIRO, en su carácter de heredero y representante legal de los ciudadanos JOSE DE JESUS VELASQUEZ MANEIRO, JESUS DIONICIO VELASQUEZ MANEIRO, EMILIA RAMONA VELASQUEZ DE MARIN Y EMMA DEL VALLE VELASQUEZ DE GUTIERREZ, hago constar que en fecha 26-03-2015, en este misma fecha me traslade a la siguiente dirección Urbanización Santa Cruz sector 01, vereda 23, casa Nº 47, Municipio Puerto Cabello, donde me recibió conforme el ciudadano JUAN VELASQUEZ,
titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.025, quien manifestó ser el Hijo del Ciudadano DIONISIO ENRIQUE VELASQUEZ MANEIRO.
En fecha24-04-2015, comparece el ciudadano Alguacil LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.248.287, en su carácter de alguacil adscrito al alguacilazgo de este circuito judicial civil: quien expone, Hago constar que en esta misma fecha me traslade a la siguiente dirección: Calle Miranda, casa Nº 4-2, Municipio Puerto Cabello con el fin de practicar la citación al Ciudadano LARRY GUTIERREZ, ya identificado, quien me recibió y firmó conforme
En fecha 25-05-2015, Recibió por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Apoderado judicial YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadano DIONICIO ENHRIQUE VELASQUEZ MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.141.298.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Que en fecha 01-06-2008, le dimos en Arrendamiento el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Miranda, casa Nº 4-2, Municipio Puerto Cabello, al Ciudadano LARRY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.602.
• Que el contrato fue por Un (01) año, a partir del 01-06-2008 al 01-06-2009, es decir a tiempo determinado
• Sin Prorroga Legal.
Que el Canon fijado para la fecha era de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES
(BS. 250 BS).
• Que no Cancelo ningún Canon de Arrendamiento a partir de la fecha 30-04-2011, y en virtud del Agotamiento hecho por la Vía Extrajudicial para que el Demandado me Cancelara los Canones de arrendamiento vencidos y por su puesto la entrega material del inmueble libre de personas y cosas.
• Que inicio el procediendo administrativo previo a la Demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).
• Que adeuda la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (10.250.BS)
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación, ni promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
• El contrato de arrendamiento Privado Suscritos entre las Partes de instrumentos privado que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original de la Revolución Administrativa Nº 00331-A de Fecha 29 de Abril de año 2014, Se tratan de copia Original de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Decide.
•
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
CAPUTULO III
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado. Se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue promovido (marcado “C”) en copia simple, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los documentos que pueden ser promovidos en copia simple y estos son los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, teniendo la características de privado, por tal motivo se puede promover en copia simple.
Ahora bien se deduce, clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación arrendaticia tal como indico la parte actora en el escrito libelar. Y al no venir la parte demandada a desvirtuar la alegado por la parte actora en su demanda, ya que no dio contestación a la querella ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual debía tener lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes después de concluida la audiencia de mediación donde no estuvo presente la parte Demandada, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad.
- En cuanto al primero de lo supuestos es evidente que la petición de la parte demandante no es contraría a derecho por tratarse de una acción derivada de una relación arrendaticia entre demandante y la demandada, donde se desprenden las obligaciones asumidas por las partes, y habiendo la demandada incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, siendo la acción de desalojo la adecuada en este caso.
- En relación al segundo supuesto, que el ciudadano LARRY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.602 dejo de cancelar Cuarenta y un Mes(41) que van desde el Mes de Abril del 2011 hasta el 15 de Septiembre del año 2014, por lo tanto no costa en auto que la parte demandante haya aportado prueba alguna donde conste que abrió la Cuenta Corriente bancaria donde el ciudadano LARRY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.602., debía consignar los canones de arrendamiento y por tratarse de una norma de orden público es contraria a derecho porque todo este surge de la acción derivada de una relación arrendaticia:
El artículo 68 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda in comento, que el pago de los canones debe realizarse en una cuenta bancaria de tipo corriente, la cual debe ser abierta por el arrendador para tal fin, señalando además el mismo articulo que no se le puede considerar en mora al arrendatario si la cuenta no se encuentra operativa. De manera tal que el mencionado articulo establece la obligación para el arrendador (obligación de tipo legal a la cual no puede negarse) de facilitar y poner a disposición del arrendatario una cuenta bancaria de tipo corriente donde este último debe de realizar el pago puntal de las mensualidades; en el caso su examine se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta a los autos prueba alguna de que el arrendador haya dado cumplimiento a la obligación impuesta en la norma antes señalada, de abrir una cuenta bancaria corriente donde su arrendador pudiera realizar el pago de las mensualidades, por ende al no encontrarse operativa la cuenta bancaria exigida por ley para el pago de los canones de arrendamiento, mal podría considerarse en mora al arrendatario, razón por la cual el desalojo solicitado por la demandante por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, no debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.-
- En lo que se refiere a la falta de pago de los meses señalados por el demandante en su libelo, es importante resaltar lo que señala el artículo 68 de la Ley para Regularización y del Arrendamiento de Vivienda, en cuanto el procedimiento para la cancelación del canon de arrendamiento, para lo cual se transcribe en su contenido a continuación:
“…Artículo 68. El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una
institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no
podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el
arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar
la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o
arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra
nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento
en que ésta se encuentre operativa...”
CAPITULO IV
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda presentada por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos DIONICIO ENRIQUE VELASQUEZ MANEIRO, JOSE DE JESUS VELASQUEZ MANEIRO, JESUS DIONISIO VELASQUEZ MANEIRO, EMELINA RAMONA VELASQUEZ MANEIRO DE MARIN Y EMMA DEL VALLE VELASQUEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS V-1.141.298,V-1.134.609.,V-1.442.143.,V-1.148.915 y V- 1.148.925 contra el ciudadano LARRY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de l Cédula de Identidad Nº V-15.948.602, fundamentada en lo establecido en el artículo 68 de la Ley para Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencidos conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó esta sentencia, quedo publicada a las 10:00 a.m., y anotada bajo el Nº PJ0102015000058. Se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
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