REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Puerto Cabello, 16 de Junio del año Dos Mil Quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000235
ASUNTO: GP31-S-2015-000235

SOLICITANTES: HECTOR DE JESUS URQUIOLA Y RORAIMA COROMOTO TRUJILLO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros V-9.174.872 y V-8.594.528, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TRINIDAD DEL VALLE MILLAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.528

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2015- PJ0102015000086.

Mediante escrito presentado en fecha 06-04-2015, por los ciudadanos HECTOR DE JESUS URQUIOLA y RORAIMA COROMOTO TRUJILLO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.174.872 y V-8.594.528, respectivamente, asistidos por la Abogada TRINIDAD DEL VALLE MILLAN GONZALEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.528, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 27 de Abril del 1.984, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia la Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” .Esta Acta esta bajo el Nº 67 del año 1984.También anexamos copias de las cedulas de Identidad de los solicitantes. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, urbanización la corina II, Avenida Principal, Casa Nº 18, Parroquia Goaigoaza Jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el 18 de Junio del 1986, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos, y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no procreamos Hijos, ni hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 06- 04-2015, previa Distribución de la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando asignada a este Tribunal dicha solicitud. En fecha 09-04-2015 se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14-04-2015, se recibio diligencia ante la unidad de recepción y distribución de documentos presentada por la ciudadana RORAIMA COROMOTO TRUJILLO RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.594.528, asistida por la Abogada TRINIDAD MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.528, consignando los recursos y medios necesarios a la coordinación de alguacilazgo, a los fines del traslado para la notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14-04-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 15).
En fecha 16-04-2015, el Ciudadano MILLER ALASTRE, alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación, firmada por la ciudadano Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HECTOR DE JESUS URQUIOLA Y RORAIMA COROMOTO TRUJILLO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.174.872 Y V-8.594.528, respectivamente, asistidos por la Abogada TRINIDAD DEL VALLE MILLAN GONZALEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.528, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 27 de Abril del año 1984, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia la Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a las 11:00 de la mañana Año: 205º de la Independencia y 15º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA