REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 01 de Junio del 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000307.
ASUNTO: GP31-S-2015-000307.
SOLICITANTES: RAFAEL ELBANO CALDERA RODRIGUEZ Y MARYORI JOSEFINA LUGO.
ABOGADO ASISTENTE: JESSICA DELLEPIANE.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000079.
Mediante escrito presentado en fecha 05-05-2015, por los ciudadanos: RAFAEL ELBANO CALDERA RODRIGUEZ Y MARYORI JOSEFINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-. 14.379.845 y V-17.248.049, respectivamente, asistidos por la Abogada JESSICA DELLEPIANE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.631, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 18 de Septiembre del 2009, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” .Esta Acta esta bajo el Nº 131, Folio 261, Tomo I del año 2009. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Obtuvieron un bien inmueble que será liquidado por mutuo acuerdo alegan en su debida oportunidad. Fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización Cumboto II, Edificio 01,Tipo A-B, Bloque 5 , Piso 3, APTO 03-06 de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el Mes de marzo del año 2010 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (5) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 05- 05-2015 distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste tribunal. En fecha 08 -05-2015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13-05-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron Como fecha de Separación 15 -03-2010 Solicitando sean declarado la disolución del vinculo conyugal (folio 11).
En fecha 13-05-2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARYORI JOSEFINA LUGO, titular de la cedula de identidad Nº-17.248.049 asistida por la abogada JESSICA DELLEPIANE , I.P.S.A. Nº 39.631, mediante la cual consigno un juego(1) de copia simple de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para el traslado, a fin de la practica de la notificación del fiscal del ministerio publico.
En fecha 16-04-2015, el Ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 25-05-2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil, extensión Puerto Cabello, escrito presentado por el abogado ALBERTO MEJIAS, actuando en su condición Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Mediante la cual se pronuncia en el sentido que NO TIENE NADA QUE OBJETAR y en consecuencia se acuerda y se decide la solicitud conforme al petitorio.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Mediante escrito presentado en fecha 05-05-2015, por los ciudadanos: RAFAEL ELBANO CALDERA RODRIGUEZ Y MARYORI JOSEFINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-. V-14.379.845 Y V-17.248.049, respectivamente, asistidos por la Abogada JESSICA DELLEPIANE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.631, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 18 de Septiembre del año 2009 por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Primeros (01) días del Mes de Junio del 2015 siendo las 3:00 p.m., Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. . AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,