REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000194
ASUNTO: GP31-S-2014-000194

SOLICITANTES: ALFREDO JESUS LABORI RODRIGUEZ Y MAOLY NAIRIM RENGIFO venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.562.604 y V-21.199.625, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DORYS NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.170 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO. (Separación de Cuerpos)
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Nº 000098/2015

I

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2014, por los ciudadanos, ALFREDO JESUS LABORI RODRIGUEZ Y MAOLY NAIRIM RENGIFO, asistidos por la abogada, DORYS NUÑEZ todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 2008, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 158, folio 315, tomo I, año 2008. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Jesús de Nazareth, Calle Bolívar, Casa Nº 3-35, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles.
En fecha, 02 de abril de 2014, se admitió la solicitud de separación de cuerpos, por ante este Juzgado de Municipio.
En fecha 28 de mayo de 2014, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal de Municipio, asistidos por la abogada DORYS NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.170 y de este domicilio, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos en esta misma fecha.
En fecha 02 de junio de 2015, se recibe en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Puerto Cabello, para este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, diligencia de los ciudadanos ALFREDO JESUS LABORI RODRIGUEZ Y MAOLY NAIRIM RENGIFO, asistidos por la abogada DORYS NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.170, y solicitaron a este juzgado la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un (1) año desde la separación de cuerpos decretada el 28 de mayo de 2014, sin que haya ocurrido reconciliación alguna.
Transcurrido el lapso legal correspondiente, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO; de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: ALFREDO JESUS LABORI RODRIGUEZ Y MAOLY NAIRIM RENGIFO , venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.562.604 y V-21.199.625, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 13 de diciembre de 2008, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 158, folio 315, tomo I, año 2008, que corre inserta en los folios 2 y 3 de este expediente.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:36 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000098/2015, y se dejó copia para el archivo.



La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.











MJAA